CE-11001-03-15-000-2017-02094-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02094-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO POR RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015 / APLICACIÓN DEL LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, la Policía Nacional reprocha la decisión de 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y la de 9 de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad de la resolución 03990 de 26 de octubre de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo a la señora [M.A.O.G.], y en consecuencia, condenó a la entidad a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro. (…) En criterio de la entidad, el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y
054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU-053 y 054 de
2015. Ahora bien, el apoderado de la señora [M. A.O. G.] manifiesta que la anterior postura no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en dicha oportunidad la Corte Constitucional estableció una regla indemnizatoria para los funcionarios que, estando nombrados en provisionalidad, son declarados insubsistentes a través de actos administrativos inmotivados y no para los miembros de la Fuerza Pública. No
obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que la Sección Segunda — Subsección B de esta Corporación, estableció la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la «regla de decisión» trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista (…) En virtud de lo expuesto, fluye con nitidez para esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, efectivamente incurrieron en el desconocimiento del precedente vertical dictado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al no tener en consideración, al momento de fijar el restablecimiento del derecho en favor de la señora [M.A.O.G.], las pautas jurisprudenciales relacionadas con los límites indemnizatorios desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015, las cuales son plenamente aplicables al caso de los miembros de la fuerza pública, tal como lo ha señalado también la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02094-00 (AC)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SECRETARÍA
GENERAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la SECRETARIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de las sentencias de 12 de agosto de 2015 y de 9 de junio de 2017, respectivamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARLA AMPARO
ORTIZ GÓMEZ.
l. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se sustenta en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La Intendente MARIA AMPAROORTIZ GÓMEZ instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, a fin de obtener la anulación de la Resolución N° 03990 de 26 de octubre de 2012, mediante la cual fue retirada del servicio activo de la entidad, por disminución de su capacidad sicofísica. 1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título
de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de la Intendente MARIA AMPARO ORTIZ GÓMEZ y condenó a la Policía Nacional a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 1.3. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, en la que confirmó Io resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Lo anterior, porque consideró que el retiro de la Intendente debió estar precedido de un análisis médico previo en el que se explicaran de manera pormenorizada los elementos de un concepto negativo de reubicación laboral.
2. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad accionante, tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas, desconocieron sin justificación alguna el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, que hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos, así como la sentencia de unificación SU-556 de 2014, de la misma corporación, según la cual no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales.
Tales decisiones tienen carácter vinculante y se encuentran revestidas de efectos cuales su obediencia es estricta a menos que se justifiquen de manera suficiente y adecuada las razones por las que se aparta de su aplicación, situación que no se
advirtió en el caso concreto. Por lo anterior, señaló que la condena impuesta implica una afectación ostensible a las finanzas del Estado colombiano, comoquiera que dispuso el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por la INTENDENTE MARIA AMPARO ORTIZ GÓMEZ, durante todo el tiempo que duró la desvinculación del servicio activo, es decir, desde el 26 de octubre de 2012, hasta el 9 de junio de 2017. Asimismo, manifestó que el recurso extraordinario de revisión se torna improcedente para resolver los defectos que se alegan en la presente acción constitucional, en razón a que no son considerados como causal de revisión. En ese sentido, no existe otro medio judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, señaló que se cumplió con el requisito de la inmediatez comoquiera que la sentencia acusada fue proferida el 9 de junio de 2017 y notificada el 13 de junio del mismo año. Finalmente, se refirió a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 14 de mayo de 2015, bajo el radicado 11001031500020140206801, mediante la cual se analizó el tema de la doble erogación que se presenta al prohibir el descuento de cualquier suma de dinero que el funcionario durante el periodo de su desvinculación haya percibido como remuneración por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada.
3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: «PRIMERA: Que se declare que fa Sentencia de Primera Instancia de
fecha 12agosto de 2015, proferida por [el) JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y Sentencia de Segunda Instancia de fecha 09 de Junio de 2016 del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA, demandante IT. MARIA AMPARO ORTIZ GOMEZ, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la igualdad y al Debido Proceso, de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de Tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y Sentencia de Segunda INSTANCIA 09 de Junio de 2017 del Honorable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA, demandante SI. JORGE EDUARDO MARULANDA MONTES (SIC) dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.» (fol. 14).
4. Intervenciones Mediante auto de 22 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia
y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas como accionados, y a la señora MARÍA AMPARO ORTIZ GÓMEZ como tercera interesada en las resultas del proceso. (fol. 45). 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas (fol. 55 y s.s.), por conducto del magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que la sentencia de segunda instancia se ajustó a las normas constitucionales y legales, pues en ella se advirtió que el retiro de la señora MARIA AMPARO ORTIZ GÓMEZ debía estar precedido de un análisis médico previo en el que se explicaran de forma detallada los elementos de un concepto negativo de reubicación laboral. Respecto del argumento de la entidad accionante, según el cual no se dio aplicación a la sentencia de unificación SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, referente a los topes indemnizatorios, el Tribunal señaló que dicha fundamentación no fue puesta de presente en sede de recurso de apelación, tutelar que pretende convertirse en una tercera instancia y debatir puntos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. Finalmente, advirtió que no se encuentra superado el principio de inmediatez en la tutela de la referencia, comoquiera que la parte accionante hizo uso de la herramienta constitucional más de dos meses después de conocer la decisión judicial atacada. 4.2. LA SEÑORA MARÍA AMPARO ORTIZ GÓMEZ (fol. 65), por conducto de
apoderado, señaló que la entidad accionante no manifestó sus motivos de inconformidad respecto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, oportunidad procesal para esgrimir sus argumentos. De igual manera, señaló que existen otros medios judiciales para cuestionar dicha decisión de los cuales no hizo uso la accionante, tales como el recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. Asimismo, manifestó que la señora MARIA AMPARO ORTIZ GÓMEZ se encuentra en condición de discapacidad permanente por lo que durante el tiempo que duró el proceso ordinario no devengó ningún ingreso. Agregó, que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial pues la sentencia SU-053 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, analizó una situación sustancial, jurídica y procesal diferente a la del caso concreto, pues el acto administrativo objeto de estudio en el proceso ordinario no ordenó la desvinculación de un suboficial en provisionalidad, sino de un suboficial en carrera. Por lo anterior, el tope en el monto de la indemnización correspondiente a los 24 meses de lucro cesante obedece a la calidad de empleado público en provisionalidad no a la de empleado público en carrera. Finalmente, indicó que no se pueden desconocer los derechos laborales mínimos de una persona en situación de discapacidad, los cuales son irrenunciables y en ese sentido no se pueden disminuir las acreencias laborales porque se ll. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de la accionante, por incurrir, presuntamente, en el desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de topes indemnizatorios. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2 es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a
que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05
2. Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mii doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-200901328-01 (IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. Maria Elizabeth Garcla González. a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo
mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generares diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como [os derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, es decir, el 9 de junio de 2017, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (1 5 de agosto de 2017). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la
medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 2.1.5 De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 2.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del de la Lev 169 de 1.8963 . precisó Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4 la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de
las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6 . De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del 3 Sentencia C-836 de 2001. 4 Sentencia T -468 de 2003. 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Sentencia T-049-07. caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos ros casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio
decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible. para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7 . Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir .de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones
que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez 7 Sentencia T -123-95. 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el articulo 102 del nuevo C.PACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, articulo 256 y siguientes ibidem. que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3. Del caso concreto En el presente asunto, la Policía Nacional reprocha la decisión de 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y la de g de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad de la resolución 03990 de 26 de octubre de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo a la señora MARIA AMPARO ORTIZ GÓMEZ, y
en consecuencia, condenó a la entidad a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro. (fols. 21 y ss.) En criterio de la entidad, el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU053 y 054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias
SU-053 y 054 de 2015. Ahora bien, el apoderado de la señora MARÍA AMPARO ORTIZ GÓMEZ manifiesta que la anterior postura no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en dicha oportunidad la Corte Constitucional estableció una regla indemnizatoria para los funcionarios que, estando nombrados en provisionalidad, son declarados insubsistentes a través de actos administrativos inmotivados y no para los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que la Sección Segunda — Subsección B de esta Corporación, estableció la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la «regla de decisión» trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 20159. Así lo sostuvo la Sala de Subsección mencionada10: «De la regla indemnizatoria aplicable al caso concreto. En relación con este aspecto, se advierte que l
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