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CE-11001-03-15-000-2017-02094-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02094-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE APLICABLECriterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación sin distinción de causal de

retiro / RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA

[L]a sentencia SU-053 del 2015 dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, particularmente de la Policía Nacional, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014, para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte Constitucional fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. Este precedente resulta aplicable al caso concreto pues fue publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general el contenido de la decisión y, por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. Por otro lado, esta Sala considera que aun cuando en la sentencia SU-053 de 2015, se estudian varios casos en los que se declaró la nulidad de actos de retiro efectuados en uso de la facultad discrecional (…) siendo esta una causal de retiro distinta a la que se aplicó a la señora [M.A.O.G.] pues su desvinculación obedeció a la disminución de

la capacidad psicofísica (….) el precedente constitucional invocado señala las pautas para indemnizar a los ex miembros de la Policía Nacional, independientemente del motivo que produjo el retiro (…) teniendo en cuenta que de acuerdo con la interpretación que se ha dado por esta Corporación (…) la subregla de derecho que allí se establece se extiende, sin distinción alguna, a los casos en los que se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de los miembros de la Policía Nacional, por lo que la causal que motivó el retiro no tiene una incidencia directa en la aplicación de la misma (…) se resalta que la señora [M.A.O.G.] sufrió una disminución de la capacidad psicofísica equivalente al 22%, de acuerdo con la calificación efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Caldas, en el acta de 4 de diciembre de 2012 , de modo que no estaba impedida para buscar otra actividad laboral y por tanto persistía la obligación de proveer su propio sostenimiento. RECONOCIMIENTO DE APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES - Solicitud constituye un hecho nuevo que no fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Posibilidad de iniciar acciones para su reconocimiento en cualquier tiempo [F]rente al reparo expresado por impugnante, relacionado con los aportes al sistema de pensiones durante el tiempo en el que estuvo retirada de la institución, se advierte que dicho planteamiento no fue objeto de pronunciamiento durante el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando allí se

declaró que no existía solución de continuidad para todos los efectos, en el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro. Por esta razón, el reconocimiento de estos tiempos para la asignación de retiro, deberá discutirse en sede administrativa y de ser necesario ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) En este orden de ideas, como quiera que los aportes a pensiones se consideran imprescriptibles (…) la señora [M.A.O.G.] está habilitada para iniciar las acciones administrativas y judiciales necesarias para acceder a dicho reconocimiento en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 55 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02094-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

SECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Amparo Ortiz Gómez, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sección

Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que resolvió lo siguiente: “1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia,

2. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. ORDÉNASE a dicha autoridad judicial, expedir una providencia de remplazo, en la que tenga en cuenta las pautas jurisprudenciales y normativas a las que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta decisión”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 72 del expediente.

La Intendente María Amparo Ortiz Gómez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional (rad. Nº 1700133330032013016700), a fin de obtener la anulación de la Resolución Nº 03990 de 26 de octubre de 2012, que ordenó su retiro del servicio activo de la entidad por disminución de la capacidad sicofísica. Dicho trámite judicial fue resuelto en primera instancia en sentencia de 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y condenó a la Policía Nacional al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro2.

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, en la que confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como la garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Expresó que con las sentencias objeto de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, mediante la cual se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública los topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en los siguientes términos: “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”3. 2 Folio 30 ibíd. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En su sentir, las decisiones demandadas van en contravía de los criterios jurisprudenciales sobre el asunto, pues la indemnización ordenada afecta ostensiblemente las finanzas del Estado colombiano.

Aseguró que el recurso extraordinario de revisión se torna improcedente para resolver los defectos que se alegan, en razón a que no son considerados como causal de revisión. En ese sentido, afirmó que no existe otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, señaló que se cumplió con el requisito de la inmediatez comoquiera que la sentencia acusada fue proferida el 9 de junio de 2017 y notificada el 13 de junio del mismo año.

3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de Primera Instancia de fecha 12 de agosto de 2015, proferida por [el] JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y Sentencia de Segunda Instancia de fecha 09 de Junio de 2016 del Honorable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA, demandante IT. MARIA AMPARO ORTIZ GOMEZ, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho a la igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de Tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y Sentencia de Segunda INSTANCIA 09 de Junio de 2017

del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS –

Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA, demandante SI. JORGE EDUARDO MARULANDA MONTES (sic) dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”4.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: 4 Folio 14 ibíd.  Copia de la sentencia de 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales5.  Copia de la sentencia de 9 de junio de 2017, emanada del Tribunal

Administrativo de Caldas6.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas En memorial allegado el 1 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente Augusto Morales Valencia aseguró que la sentencia de segunda instancia se ajustó a las normas constitucionales y legales.

Frente al argumento de la entidad accionante, según el cual se desconoció la sentencia de unificación SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional referente a los topes indemnizatorios, señaló que dichos cargos “no fueron puestos de presente en el recurso de apelación, ni tampoco en el trámite de segunda instancia, dado lo cual la acción de tutela no puede tener la vocación de convertirse en una tercera instancia y versar sobre argumentos que no fueron

expuestos en oportunidad dentro del proceso ordinario”7. Manifestó que la entidad demandante omitió señalar que la funcionaria reintegrada estaba en provisionalidad o en carrera administrativa, a pesar de que en la sentencia de segunda instancia no se menciona que la demandante hubiere estado en provisionalidad, lo que, en su sentir, permite deducir que se encontraba en propiedad en el cargo, por lo que no sería aplicable el referente jurisprudencial supuestamente desconocido. Finalmente, advirtió que no se encuentra superado el requisito de inmediatez en la tutela, comoquiera que la parte accionante hizo uso de la herramienta constitucional más de dos meses después de conocer la decisión judicial atacada. 5.2. Respuesta de la señora María Amparo Ortiz Gómez 5 Folios 50 y ss. 6 Folios 31 y ss. 7 Folio 58 (reverso) ibíd. En escrito presentado el 7 de septiembre de 2017, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no es el medio idóneo para cuestionar o impugnar la cuantía de la condena. Aseguró que la entidad accionante no manifestó en el recurso de apelación los motivos de inconformidad respecto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, precluyendo en aquel momento la oportunidad procesal para censurar la sentencia por este motivo específico. De igual manera, señaló que la entidad demandante no ejerció el recurso extraordinario de revisión ni de unificación de la jurisprudencia para alegar la inconformidad frente a las decisiones cuestionadas, por lo que considera que no se agotaron todos los medios judiciales que disponía para controvertirlas.

Aseveró que se encuentra en condición de discapacidad permanente, circunstancia, que, en su sentir, permite deducir que en el trascurso del proceso ordinario no devengó ningún ingreso o emolumento de carácter público o privado. Aseguró que las decisiones judiciales demandadas no desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la sentencia SU-053 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, pues se trata de una situación jurídica diferente a la del caso concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora no se encontraba nombrada en provisionalidad, sino en el régimen de carrera administrativa con más de 15 años de servicio en la Policía Nacional. Por lo anterior, aseveró que el tope en el monto de la indemnización correspondiente a los 24 meses de lucro cesante obedece a la calidad de empleado público en provisionalidad no a la de empleado público en carrera. Finalmente, sostuvo que reducir el monto de la indemnización, como lo quiere el demandante, desconocería los beneficios laborales mínimos irrenunciables, más aún, si se tienen en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 21 de septiembre de 20178, accedió al amparo constitucional solicitado, al 8 Folios 73 a 79 del expediente. considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer

indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. Frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la señora María Amparo Ortiz Gómez, relacionados con la inaplicabilidad de dicha postura jurisprudencial en caso de declaratorias de insubsistencia de empleados en carrera administrativa, aclaró que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia de 10 de septiembre de 20159, “estableció la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la “regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015”10.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora María Amparo Ortiz Gómez, mediante apoderado judicial, manifestó su inconformidad con la decisión anterior, al considerar que el a quo no realizó un test de proporcionalidad o un balance constitucional que evidenciara con claridad argumentativa suficiente por qué deben sacrificarse o subordinarse las garantías

laborales mínimas por razones o circunstancias de orden fiscal. Manifestó que la aplicación del principio de igualdad constitucional no justifica de ninguna manera la extensión de una regla jurisprudencial con elementos fácticos y jurídicos sustancialmente diferentes a los determinados en la sentencia SU-556 de 2014, pues dicha regla, según afirma, se aplica únicamente a los funcionarios públicos en provisionalidad. Afirmó que el caso bajo estudio no tiene identidad de “objeto, de hechos ni de régimen legal aplicable, ni siquiera podría hablarse de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2015, Exp. Nº 5001233100019980055401, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Folio 69 del expediente. una doctrina probable, tratándose de las condiciones especiales que reúne”11 en relación con el precedente constitucional. Aseguró que la aplicación de dicha regla jurisprudencial es abiertamente regresiva en materia de derechos laborales, así como sus derechos mínimos e irrenunciables, por las siguientes razones:  Con la decisión de acceder al amparo constitucional solicitado por la Policía Nacional, se estaría desconociendo su derecho a que se consignen los aportes en pensiones, lo que afectaría su antigüedad para calcular su asignación de retiro.  Se exoneraría a la Policía Nacional de su deber constitucional y legal de reparar justa e integralmente el daño que causó con el despido ilegal, y se estaría empobreciendo a la señora María Amparo Ortiz, pues perdería tiempo de antigüedad para calcular su asignación de retiro.

Agregó que la sentencia SU-053 de 2015 no es aplicable, pues fue proferida con posterioridad a la desvinculación del servicio de la señora María Amparo Ortiz (26 de octubre de 2012). Manifestó que un juicio de ponderación permitiría concluir que si bien la medida de la Corte es adecuada para garantizar la sostenibilidad fiscal, no es necesaria pues sacrifica injustificadamente los derechos fundamentales, sin tomar en cuenta su condición de discapacidad. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se niegue el amparo constitucional solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 11 Folio 83 (reverso).

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder al amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 o, si por el contrario, le asiste razón a la impugnante al afirmar que dicha regla jurisprudencial no es aplicable a su caso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Las sentencias de unificación que dicta la Corte Constitucional El artículo 241 de la Constitución encomienda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Las decisiones de esa 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique

Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 20 16-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Corporación y la ratio decidendi de los fallos que emite en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante. Lo aducido no apareja que la Corte Constitucional tenga mayor jerarquía que los demás órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino que, en calidad de guardiana de la Constitución Política, tiene la potestad de fijar los parámetros que se deben atender al resolver asuntos de relevancia constitucional. En relación con los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Constitucional al cumplir la función de revisión, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 48 de la Ley 270 de 199619, establece que éstos únicamente son obligatorios respecto de la controversia en la que son emitidos, tal disposición se refiere a la parte resolutiva o

decisum, pues los apartes de la motivación que constituyen la ratio decidendi, sí resultan de obligatorio acatamiento, “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”20. En la sentencia C-634 de 201121, esa Corporación declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. Y con posterioridad, en la sentencia C-816 de 201122, la Corte declaró exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, “entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las 19 “… las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad” (sentencia C-037 de 1996,

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) 20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 M.P. Mauricio González Cuervo. normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. Así las cosas, las sentencias que emite la Corte Constitucional, en condición de máximo juez de la jurisdicción constitucional, al ejercer la revisión de sentencias de tutela y al unificar jurisprudencia, tienen fuerza vinculante porque fijan la forma como deben interpretarse las normas y sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho. Es decir, cuando se dicta una sentencia de unificación, “el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante”23. En ese sentido, el precedente de las Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para éstos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo tienen el deber de aplicarlo. En suma, el deber de los funcionarios públicos en general y de los jueces en particular, de acatar los mandatos superiores y legales, incluye el mandato imperativo de “asumir como reglas formales de derecho” las decisiones que unifican jurisprudencia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Del asunto bajo examen En el sub lite, la entidad demandante afirmó que con las decisiones de 9 de junio de 2017 y 12 de agosto de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, respectivamente, se desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional

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