CE-11001-03-15-000-2017-02095-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02095-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN PROCESO ORDINARIO - Medio de defensa idóneo En el asunto bajo examen la actora solicita el amparo de tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, que considera vulnerados con el auto (…) de esta Corporación, en el que se decretó la medida cautelar que suspendió la actuación administrativa de la CNSC con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente 806 empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Lo anterior, en el marco del trámite judicial del medio de control de nulidad simple (…) iniciado por la señora [C.C.L.B], en el que pretende que se declare la nulidad del Acuerdo (…) por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los referidos cargos (…) esta Sección encuentra que la actora tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada (…) Sin embargo, los ciudadanos [S.E.S.A], [O.A.L.R] y [C.Z.B], aún no han solicitado que sean tenidos como coadyuvantes, oportunidad procesal a la que aún pueden acudir, como medio de defensa judicial idóneo (…) En conclusión, la solicitud de amparo no
cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que tanto la actora como los coadyuvantes tienen otro medio de defensa para intervenir en el trámite judicial de simple nulidad como coadyuvantes de la parte demandada, en el que además está por resolverse el recurso de súplica presentado contra el auto que accedió a la medida precautelativa de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Por tener interés legítimo en las resultas del proceso / SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Aceptada [S.E.S.A], [O.A.L.R], [C.Z.B], [V.A.L.D] y [J.L.O.P], presentaron escritos en los que indican que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela presentada por la demandante (…) la Sala tendrá en cuenta las coadyuvancias presentadas por [S.E.S.A], [O.A.L.R], [C.Z.B], [V.A.L.D] y [J.L.O.P], ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues probaron haber participado en la Convocatoria N 328 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, ver las sentencias T-533 de 1998 y T-349 de 2012, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02095-00(AC)
Actor: CLAUDIA JANNETH BERNAL VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela)1 promovida por la señora Claudia Janneth Bernal Velásquez contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, acceso a los cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, vulnerados, supuestamente, con la decisión de adoptar la medida cautelar en la que se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al
sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Acuerdo Nº 542 de 2015), dentro del trámite judicial de nulidad simple
radicado bajo el Nº 11001032500020160118900.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (SDH) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), dar apertura a un concurso público para proveer definitivamente 806 empleos vacantes del sistema
general de carrera administrativa, por lo que expidió el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, que fue suscrito por el Presidente de la CNSC con fundamento en las facultades constitucionales y legales, conferidas en los artículos 130 de la Constitución Política, 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. Manifestó que dicho acuerdo señaló lo siguiente: 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha “-Que la SDH peticionó el 23 de julio de 2014 a la comisión la provisión definitiva de los empleos vacantes de su planta global. -Que se adelantó conjuntamente con los delegados de la SDH la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar el concurso Abierto de Méritos para proveer vacantes definitivas de la planta de personal de la Secretaría. -Que se realizó la consolidación por la SDH de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) la cual se encuentra certificada por el Secretario Distrital de Hacienda Encargado, doctor José Alejandro Herrera Lozano, mediante el oficio No. 2015EE106580 del 15 de mayo de 2015, con radicado de la Comisión No. 2015ER12656 del 19 de
mayo de 2015, compuesta por 806 vacantes. -Que la Entidad responsable del concurso es la SHD. -La división en cuatro (4) grupos la aplicación de las pruebas entre los distintos niveles. -La forma de financiación donde se aclara la participación de la SDH. -Que la divulgación de la convocatoria se realizará a través de las páginas web de las dos entidades, entiéndase la CNSC y la SDH”2. Refirió que el 14 de diciembre de 2016, se promovió el medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo Nº 542 de 2015, expedido por la CNSC, que correspondió por reparto al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, acumulado posteriormente al radicado Nº 44692016. Aseguró que en dicho trámite judicial la demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado (Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015), la cual fue resuelta por auto de ponente 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. de 29 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar a la CNSC la suspensión de la actuación administrativa con ocasión del concurso de méritos abierto a través de la Convocatoria Nº 328 de 2015-SDH y, en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.
Indicó que la decisión se fundamentó, entre otros, en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (concepto Nº 2307 de 19 de agosto de 2016, C.P. Germán Bula Escobar). Aseguró que antes del decreto de dicha medida cautelar, se publicaron 51 listas de elegibles de las cuales 18 quedaron en firme, y se procedió al respectivo nombramiento en periodo de prueba por parte de la SDH. Señaló que se presentó a la convocatoria precitada para el cargo de técnico operativo 314-09 con Nº OPEC 213018 (Grupo I) y que desarrolló todas las etapas de la misma, obteniendo un puntaje final de 76,13 puntos, con el cual, considera, adquirió una expectativa legítima a ser nombrada en el cargo. Afirmó ser madre cabeza de familia que responde por su hogar, que actualmente no goza de estabilidad económica pues se encuentra desempleada, que su hija padece de una patología de dermatitis atópica que no está cubierta por el sistema de salud, y, que además, debe responder por un crédito hipotecario con una cuota mensual de $1’350.000. Por esta razón, interpuso acción de tutela en escrito radicado el 15 de agosto de 20173.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, con ocasión de la medida cautelar decretada por la Consejera Sandra
Lisset Ibarra Vélez dentro del trámite judicial de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, en la que se ordenó a la CNSC suspender la 3 Folio 1 del cuaderno de tutela. actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 328 de 2015 (Acuerdo Nº 542 de 2015), lo que considera, le provoca un perjuicio irremediable para ella y para su núcleo familiar. Lo anterior, al considerar que la medida cautelar precitada le impide tomar posesión en el cargo de técnico operativo Nº 314-09 al cual concursó, siendo ésta la única posibilidad de sustento para ella y su familia, lo que en su sentir, implica un trato discriminatorio por parte de la autoridad judicial demandada, pues en otras ocasiones se ha permitido el nombramiento de concursantes a pesar de que las convocatorias en las que participaron también fueron sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, “sin que se hubiera puesto en tela de juicio el procedimiento que ella adelanta dentro de sus funciones de control y administración de la carrera. Hasta ahora, con ocasión de un concepto que no es obligatorio, se pretende descalificar dicho proceder sin ponderar los derechos fundamentales que afecta y la situación de quienes tenemos expectativa legítima”4. Así mismo, señaló que con la providencia judicial demandada se sobreponen “derechos de menor jerarquía por derechos fundamentales que no solo están protegidos por la constitución nacional, sino también por los tratados internacionales, destacando uno de los más importantes como lo es la Convención
111 de la OIT que [proscribió] cualquier tipo de discriminación”5.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Primero: Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
AL TRABAJO DIGNO, AL ACCESO Y DESEMPEÑO DE
CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA
CONFIANZA LEGÍTIMA, A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS ADQUIRIDAS DE BUENA FE, A LA IGUALDAD, 4 Folio 13 ibíd. 5 Folio 17 ibíd.
CONJUNTAMENTE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA CON RESPECTO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRES Y PADRES CABEZAS DE FAMILIA), Y LOS DEMÁS CONEXOS. Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al
Consejo de Estado, Sección segunda Subsección B, M.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso referido, revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio de la cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista
de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.
Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria No. 328 de 2015-SHD (Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles.
Cuarto: Que se disponga afectar lo señalado en el Auto del 17 de julio de 2017 decidiendo medidas cautelares en otros radicados acumulados, en todas las referencias o remisiones realizadas a los argumentos del auto de que ordenó la medida cautelar del 29 de marzo de 2017, que ya se encontraba proferida dentro del asunto de la referencia. En otras palabras, los presentes argumentos también contrarrestan lo dispuesto en el numeral primero del resuelve del nuevo auto: PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se
profiera la decisión de fondo en el presente asunto »”6. Como medida provisional, solicitó: “Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito se expida medida cautelar que suspenda el cumplimiento de la orden de suspensión del concurso para que este pueda reanudarse y continuar su curso. Lo anterior en razón, a que en el trámite de una Acción de Tutela el juez puede tomar todas las medidas necesarias para proteger los derechos conculcados aún antes de fallar al respecto. De conformidad con lo señalado en el artículo 7° del decreto 2591 de juez de tutela puede tomar cualquiera de las siguientes medidas provisionales para proteger el derecho alegado como vulnerado en la acción de tutela desde el momento en que se presentó la solicitud: Suspender la aplicación del acto concreto que esté causando la amenaza al derecho fundamental. Ejecutar de oficio o a petición de parte medidas de conservación o seguridad para evitar que se produzcan otros daños. Ordenar todo lo que sea procedente para proteger el derecho”7.
4. Pruebas relevantes El demandante allega, con el escrito de tutela, los documentos que se relacionan a continuación: 6 Folios 20 y 21 ibíd. 7 Folio 19 ibíd. Copia del auto de 29 de marzo de 2017, emitido por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, por medio del cual se decreta la medida
provisional que suspende la actuación administrativa de la CNSC, en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 328 de 2015. Copia del Auto Nº CNSC-20172130004044 de 4 de abril de 2017, suscrito por el Presidente de la CNSC, “por medio del cual se da cumplimiento al Auto de 29 de marzo de 2017, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de Nulidad Simple correspondiente al radicado No. 11001032500020160118900”8. Copia del Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, suscrito por el presidente de la CNSC, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria Nº 328 de 2015-SDH9. Declaración extraproceso de fecha 24 de junio de 2017, suscrita por la actora en la que manifiesta ser madre cabeza de familia10. Historia clínica de la hija de la accionante11.
5. Trámite procesal El despacho, mediante auto de 17 de agosto de 2017, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, así como a la CNSC, a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y a la señora Clara Cecilia López Barragán, como terceras interesadas en el resultado del proceso. En esta misma providencia, se hizo el estudio de la medida
provisional solicitada por parte de la actora, encontrando que en el presente asunto no era necesaria su adopción, por lo que fue negada. 8 Folios 17 s.s. ibíd. 9 Folios 65 s.s. ibíd. 10 Folios 100 s.s. ibíd. 11 Folios 104 s.s. ibíd.
6. Coadyuvancia En los folios 129 a 250 del cuaderno de tutela, obran las solicitudes de coadyuvancia presentadas el 17 y 18 de agosto de la presente anualidad, en las que manifiestan haberse inscrito a la convocatoria suspendida de la SDH al cargo de técnico operativo 314-9, Nº OPEC 213018, Grupo I y que resultaron afectados con la medida cautelar decretada, puesto que consideran tener una expectativa legítima a ser nombrados en el cargo tras haber obtenido los siguientes puntajes.
Los solicitantes son: Sara Elena Suaza Alonso, 75,72 puntos (fls. 129 y s.s.) Oscar Augusto Leal Rey, 72, 49 puntos (fls. 154 y s.s.) Catalina Zafra Bayona, 75,99 puntos (fls. 197 y s.s.) Viviana Andrea León Delgado, 77,34 puntos (fls. 234 y s.s.) José Ludwing Oviedo Parra, 82,73 puntos (fls. 250 y s.s.) Los ciudadanos manifestaron tener interés legítimo para participar como coadyuvantes en el trámite de tutela iniciado por la señora Claudia Janneth Bernal Velásquez, y expusieron los mismos hechos y fundamentos de derecho relatados por ella en el escrito de tutela, solicitando lo siguiente:
“Coadyuvo lo peticionado por el tutelante en el radicado de la referencia y me permito solicitar el amparo de mis derechos fundamentales en el siguiente sentido: Primero: se sirva tutelar los derechos fundamentales y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO, AL ACCESO Y
DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA
CONFIANZA LEGÍTIMA, A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS
ADQUIRIDAS DE BUENA FE, A LA IGUALDAD, CONJUNTAMENTE
CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROTECCIÓN DE
LA FAMILIA CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRES Y PADRES CABEZAS DE FAMILIA), Y LOS DEMÁS CONEXOS Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección segunda Subsección B, M.P Dra. Sandra Lisset lbarra Vélez, dentro del proceso referido, revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017 por medio de la cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.
Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se
notifique a la Comisión Nacional del servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la convocatoria No. 328 de 2015-SHD (Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles. Cuarto. Solicitamos se analice la posibilidad de conceder medida cautelar dentro este fallo de tutela, como a bien lo pidió el accionante. Quinto. Solicitamos se vincule a los terceros interesados en las resultas del proceso”.
7. Oposición 7.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado Mediante escrito de 28 de agosto de 2017, la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al considerar que “la actora tiene a su disposición diferentes mecanismos judiciales ordinarios para participar en el proceso de Nulidad Simple en los que puede exponer sus argumentos y solicitar el amparo de sus derechos”12. 12 Folio 296 ibíd.
Precisó que la demandante tiene a su disposición varios de los mecanismos judiciales contemplados en la Ley 1437 de 2011, que le permiten participar en el proceso de nulidad simple en el que se profirió la medida cautelar que reprocha y de esa manera, exponer sus argumentos sobre la legalidad del acuerdo de convocatoria y reclamar la protección de sus derechos. Indicó que la actora tiene la posibilidad de hacerse parte en el proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, como coadyuvante de la
parte demandada, y que también puede solicitar que se le vincule como tercero interesado en resultado del proceso ordinario. Manifestó que la presente solicitud de amparo busca reemplazar la función del juez ordinario competente para resolver de fondo el proceso contencioso de nulidad simple propuesto la señora Clara Cecilia López Barragán. Agregó que la acción de amparo también resulta improcedente pues no existe violación alguna de derechos fundamentales ciertos y reales, teniendo en cuenta, que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, confianza legítima y libertad de escoger profesión u oficio, vulnerados supuestamente con ocasión de la medida cautelar decretada, debido a que participó en el proceso de selección y logró superar todas las etapas, ubicándose en el puesto 21, y que por lo tanto, la señora Claudia Janneth Bernal Velásquez sólo tiene una expectativa, más no un derecho consolidado, ya que aún no se han elaborado listas de elegibles. Afirmó que con el escrito de tutela, la actora no aportó material probatorio que permita tener certeza sobre los hechos expuestos, por lo que tampoco es posible inferir la posible amenaza de sus derechos fundamentales. Por último, informó que el referido proceso de nulidad simple se encuentra en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, donde se adelantan los trámites de notificación y traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, por lo que una vez pase al despacho procederá a fijar fecha para la audiencia inicial, en la que, de acuerdo con el artículo 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es posible emitir el respectivo fallo de fondo.
7.2. Respuesta de la CNSC El asesor jurídico de esa entidad, en escrito de 25 de agosto de 2017, manifestó que con la decisión de suspender el proceso de conformación de las listas de elegibles dentro del concurso de méritos para proveer cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda, se vulneraron los principios constitucionales y legales de mérito, igualdad y debido proceso, así como los demás derechos que se encuentra reclamando en su escrito de tutela la señora Claudia Janneth Bernal Velásquez13, e indicó que la medida cautelar también vulnera el principio de confianza legítima, de acuerdo con la sentencia T-267 de 2012 dictada por la Corte Constitucional. Al respecto, informó que la accionante se inscribió oportunamente para participar en el concurso por el empleo de técnico operativo con número OPEC 213018, código 314, grado 9, en el que obtuvo un total de 76,13 puntos, y que actualmente se encuentra dentro de los elegibles a ocupar el empleo. Así mismo, expuso que la CNSC ha propendido, conforme al mandato constitucional y en acatamiento a las normas que rigen la carrera administrativa, por proveer de manera definitiva las vacantes ofertadas por la Secretaría de Hacienda Distrital a través del proceso de selección identificado como Convocatoria Nº 328 de 2015SDG, el cual, según afirmó, se ha llevado a cabo conforme a los preceptos estipulados en el acuerdo de convocatoria y demás reglamentos. Refiere que la CNSC nunca tuvo la intención de que se suspendiera el proceso de selección sino que dicho accionar se originó en la decisión demandada.
7.3. Respuesta de la SDH En escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, el subdirector de Gestión Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado frente a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que el derecho al trabajo no está siendo vulnerado, ya que, en su sentir, en materia de concursos públicos de méritos este derecho sólo debe garantizarse al 13 Cfr. Folio 290 ibíd. aspirante que logre el primer lugar en la correspondiente lista de elegibles, caso en el cual se hace acreedor de algunos derechos, y como quiera que en el presente caso esta lista no se ha publicado, el derecho al trabajo es sólo una expectativa para el accionante. Frente al derecho de acceso a los cargos públicos y al principio de la confianza legítima, señaló que tampoco se ha vulnerado puesto que el concurso se desarrolló con sujeción al trámite reglado y para el caso concreto, la entidad solo podrá hacer el nombramiento de la accionante cuando la CNSC publique las listas de elegibles. Respecto al debido proceso administrativo advirtió que a todas las personas se les ha garantizado en igualdad de condiciones, la posibilidad de conocer los lineamientos de la convocatoria y participar en cada una de ellas. Indicó que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad puesto que mientras no se encuentre el firme la lista de elegibles, no efectuará ningún nombramiento, ni tampoco se desconoció la estabilidad laboral reforzada puesto que considera que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional dicha protección no se
aplicaría ya que a la fecha no existe ningún vínculo con la SDH.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Sara Elena Suaza Alonso, Oscar Augusto Leal Rey, Catalina Zafra Bayona, Viviana Andrea León Delgado y José Ludwing Oviedo Parra, presentaron escritos en los que indican que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela presentada por la demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 199814 y T-349 de 201215, ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en
la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá en cuenta las coadyuvancias presentadas por Sara Elena Suaza Alonso, Oscar Augusto Leal Rey, Catalina Zafra Bayona, Viviana 14 M.P.: Hernando Herrera Vergara 15 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Andrea León Delgado y José Ludwing Oviedo Parra, ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues probaron haber participado en la Convocatoria Nº 328 de 2015.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada, con la decisión
de acceder a la medida cautelar en la que se ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Acuerdo Nº 542 de 2015). De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.
4. La subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl
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