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CE-11001-03-15-000-2017-02096-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02096-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL La Sala verificó en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado que, el 1º de septiembre de 2017, se notificó la sentencia que resolvió la tutela instaurada por [R] contra la sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional. Entonces, es evidente que la autoridad judicial demandada puso fin la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la supuesta tardanza injustificada en la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02096-00(AC)

Actor: JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Isaac Rodríguez Romero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la supuesta mora judicial en el trámite de la tutela instaurada contra la Corte Constitucional, con ocasión del Auto 268 de 2016, que hizo seguimiento a la sentencia SU-484

de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Isaac Rodríguez Romero, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones: En consecuencia, solicito el amparo a mis derechos fundamentales y por contera compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales a que haya lugar, conforme con el artículo 53 del Decreto 2591 de 19911.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrar al señor Jorge Isaac Rodríguez Romero y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1999 hasta que se produzca efectivamente el reintegro.

Que, mediante sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con los derechos laborales y pensionales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que estaban afectados por la cesación de pagos derivada de la crisis económica y financiera de la entidad, que, a su vez, dio lugar a que la entidad entrara en proceso de liquidación. Que, mediante Auto 268 de 2016, de seguimiento de la sentencia mencionada, la Corte Constitucional ordenó al liquidador de la Fundación San Juan de Dios «que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las

convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado». Que, el 22 de marzo de 2017, el señor Jorge Isaac Rodríguez Romero instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, para que se dejara sin efectos la sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, al estimar que las órdenes allí impartidas impiden la materialización de los derechos reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, alegó que no fue vinculado al trámite surtido ante la Corte, a pesar de que el asunto era de su interés. Que la tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 1 Folio 2. B, autoridad judicial que, a la fecha en que se instauró la presente demanda (15 de agosto de 2017), no había proferido la sentencia de primera instancia. Que, no obstante, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, notificada el 1º de septiembre de este año2, la autoridad demandada rechazó por improcedente la tutela, con fundamento en que las supuesta falta de vinculación al trámite surtido en la Corte Constitucional debió ser alegado ante esa Corporación, a través de la solicitud de nulidad de todo lo actuado. Que, por otro lado, la tutela no cumple con

el presupuesto de la inmediatez, porque las providencias de la Corte que se cuestionan, fueron proferidas en 2008 y 2016. Además, porque han transcurrido más de 11 años desde que se expidió la sentencia laboral, «y solo hasta ahora manifiesta que no ha sido posible la ejecución de la misma».

3. Intervenciones

Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (autoridad judicial demandada) y el Juez Sexto Laboral de Bogotá (vinculado como tercero con interés) guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela3. El magistrado de la Corte Constitucional4, ponente del Auto 268 de 2016, señaló que el objeto de la demanda era la supuesta falta de pronunciamiento frente a la tutela instaurada por el señor Rodríguez Romero el 22 de marzo de 2017 (radicación 11001-03-15-000-2017-00752-00), por lo que, en este caso, no existía ninguna actuación de esa Corporación que pudiera comprometer los derechos fundamentales del demandante.

II. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si, en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto, en virtud de la expedición de la sentencia del 15 de mayo de 2017, que resolvió, en primera instancia, la tutela instaurada por Jorge Isaac Rodríguez Romero contra la Corte Constitucional. 2 Según la verificación efectuada por la Sala en la página web del Consejo de Estado:

http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020170075200.

3 Folios 8 y 9 reverso. 4 Al admitir la tutela, se dispuso vincular a la Corte Constitucional como tercero interesado en la tutela. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la

observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. En el sub lite, la Sala verificó en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado6 que, el 1º de septiembre de 2017, se notificó la sentencia que resolvió la tutela instaurada por el señor Rodríguez Romero contra la sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional. Entonces, es evidente que la autoridad judicial demandada puso fin la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la supuesta tardanza injustificada en la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020170075200. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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