CE-11001-03-15-000-2017-02098-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02098-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO PRETENDE DAR
IMPULSO PROCESAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA
[L]a [actora] pretende la protección de los derechos fundamentales a la justicia material y efectiva, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para decidir la impugnación interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación, Instituto de Casas Fiscales del Ejército (…) Pues bien, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc (…) Cierto es que a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio; sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de una perjuicio de carácter irremediable (…) En el caso concreto, la Sala considera que tampoco, de manera excepcional, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues el accionante no alega nada al respecto y, de los hechos narrados, no se extrae la necesidad de adoptar medidas de protección transitorias por parte del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02098-00(AC)
Actor: SONIA JOHANA DÍAZ JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el 20 de agosto de 2013, presentó ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Sostuvo que el Juzgado a través de sentencia del 12 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda al argumentar que la administración no estaba obligada a continuar con su nombramiento, puesto que los funcionarios en provisionalidad no tienen estabilidad alguna brindada por el ordenamiento jurídico. Arguyó que interpuso recurso de apelación y se concedió el 14 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Expuso que el 05 de noviembre de 2015 el expediente ingresó al Despacho del Tribunal. Sin embargo, frente a la demora en proferir la decisión de segunda
instancia presentó el 31 de enero de 2017 memorial solicitando celeridad al trámite procesal. Finalmente, resaltó que hasta la fecha de radicación de la presente acción transcurren casi veinticuatro meses sin que el Despacho se pronuncie al respecto (ff. 1-4). b. Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda desconoce sus derechos fundamentales a la justicia material y efectiva, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha emitido la sentencia respectiva. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda decidir el recurso de apelación interpuesto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda no rindió informe, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 8 vuelto).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Resulta procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos
fundamentales incoados por la señora Sonia Johana Díaz Jiménez ante la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
Veamos:
1. La mora judicial.
La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando sea por problemas estructurales de la administración de justicia, o se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se conocen.
2. Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
En el caso sub examine, la señora Sonia Johana Díaz Jiménez pretende la protección de los derechos fundamentales a la justicia material y
efectiva, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. decidir la impugnación interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación, Instituto de Casas Fiscales del Ejército. A su vez, está demostrado que el 05 de noviembre de 2015 el expediente de la referencia ingresó al Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda para que decidiera la impugnación presentada por la parte accionante. Así mismo, consultado el proceso con radicado núm. 11001333501420130029801 en la página web de la rama judicial, cuya demandante es la señora Sonia Johana Díaz Jiménez se observa, que la última actuación se realizó el 1.º de febrero de 2017 mediante la cual pasa a Despacho la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado de la parte demandante el 31 de enero de 2017. En este sentido, cabe resaltar que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite
una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. De otra parte, también lo es que al ampararse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la mora judicial, se transgrede otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Y es que la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión. Pues bien, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido
3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. Cierto es que a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio; sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de una perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar4. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. En el caso concreto, la Sala considera que tampoco, de manera excepcional, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues el accionante no alega nada al respecto y, de los hechos narrados, no se extrae la necesidad de adoptar medidas de protección transitorias por parte del juez constitucional. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1.º, del artículo 6.º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En conclusión: La presente acción de tutela es improcedente por falta de agotamiento del medio judicial ordinario y porque no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional en el asunto de la referencia.
En tal sentido, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta, por configurase la causal 1ª, del artículo 6.º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, que haga procedente su ejercicio a modo de excepción. 4 Sentencia SU-544 de 2001. 5 Sentencia SU 037 de 2009. En consecuencia, la Subsección A rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Johana Díaz Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Johana Díaz Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.