CE-11001-03-15-000-2017-02098-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02098-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE APELACIÓN RESUELTO EN EL TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 16 de junio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. Y, el 31 de octubre de 2017, una vez notificó al Ministerio Publico, entró al despacho para proveer. (…) [E]n el trámite de la segunda instancia de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dio curso al recurso de apelación interpuesto por la actora al expedir auto que lo admitió, el cual se notificó por estado de la misma fecha. De hecho, en la página web de la Rama Judicial se encontró que dentro del expediente se dio continuidad con el debido proceso, y se han realizado actos adicionales como es la notificación al Ministerio Publico y el ingresó del expediente de nuevo al despacho para proveer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02098-01(AC)
Actor: SONIA JOHANNA DÍAZ JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
La Sala decide la impugnación interpuesta la señora Sonia Johanna Díaz Jiménez contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Sonia Johanna Díaz Jiménez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segundaDespacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de referencia.1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 20 de agosto de 2013, la señora Sonia Johanna Díaz Jiménez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional, Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Que, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que los funcionarios en provisionalidad no tienen estabilidad brindada por el ordenamiento jurídico, por lo que pueden ser removidos a través de un acto administrativo motivado. Que, por eso, la administración no estaba en la obligación de continuar
con el nombramiento de la actora. Que, el 14 de octubre de 2015, la señora Sonia Johanna Díaz Jiménez interpuso recurso de apelación. Que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, por auto del 14 de octubre de 2015, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 29 de octubre de 2015. Que, el 13 de noviembre de 2015, la apelación de la sentencia entró al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Que, el 31 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal impulso del proceso.
3. Argumentos de la tutela 1 Folio 7.
A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha admitido el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2015 y, por lo tanto, no se ha dado respuesta a lo solicitado, pese a que el expediente entró al despacho desde el 13 de noviembre de 20152 y se radicó impulso del proceso el 31 de enero de 20173.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado.4
4.2. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Instituto de Casas Fiscales del Ejército El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Instituto de Casas Fiscales del Ejército, no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado. 5
5. Sentencia impugnada6
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Johana Díaz Jiménez, al estimar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como son la vigilancia judicial administrativa o la queja disciplinaria, además, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional. 2 Como se observa de la consulta del proceso en la página web de la rama judicial. 3 Como se observa de la consulta del proceso en la página web de la rama judicial. 4 Folio 8. 5 Folio 9. 6 Folios 12 a 15.
6. Impugnación7
La apoderada de la señora Sonia Johana Díaz Jiménez impugnó la sentencia del 6 de septiembre de 2017, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, adujo que sí agoto los mecanismos idóneos para impulsar el proceso al radicar la solicitud de impulso el 1 de febrero de 2017, y que la vigilancia judicial no es un mecanismo principal sino transitorio. Adicionalmente, adujó que sí se encuentra en un perjuicio irremediable porque no tiene trabajo,
tiene una hija menor recién nacida y está a la espera del recurso de apelación para poder reintegrarse a su cargo.
II. CONSIDERACIONES En el caso concreto, en los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, al rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Johana Díaz Jiménez por contar con otros medios de defensa judicial como son la vigilancia judicial administrativa o la queja disciplinaria, y no demostrar un perjuicio de carácter irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de forma excepcional, o si, por el contrario, debe ampararse los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no le ha dado curso al recurso de apelación.
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Aun cuando una de las características principales de la acción de tutela es su informalidad, existen unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica8. Dentro de estos requisitos se encuentra la subsidiaridad, según el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Folio 24 a 25. 8 Y los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-176/11.
La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En esta medida, la subsidiaridad de la acción de tutela implica que la misma pueda ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, dispuso: La regla general de procedencia de la acción de tutela (…), debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y
convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Es decir, que según el imperativo constitucional y su decreto reglamentario, la subsidiaridad no implica la inexistencia de otras acciones judiciales, o la obligatoriedad de instaurar efectivamente otros medios de defensa. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, y en esta medida la Corte Constitucional9 consideró que «en cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». En relación con el perjuicio irremediable, en reiterada jurisprudencia constitucional10, se estableció que este se caracteriza por ser: (i) inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes, (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
2. Caso concreto En el sub examine, la señora María Consuelo Ospina Gómez invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no ha admitido el recurso de apelación que interpuesto el 14 de junio de 2015 y, por lo tanto, no le ha dado respuesta a lo solicitado, pese a que el expediente entró al despacho desde el 13 de noviembre de 201511 y se radicó impulso del proceso el 31 de enero de 201712. 9 Sentencia SU-961 de 1999. 10 Sentencia C-127 de 2014. 11 Como se observa de la consulta del proceso en la página web de la rama judicial. 12 Como se observa de la consulta del proceso en la página web de la rama judicial.
La Sala encuentra que teniendo en cuenta que la subsidiaridad no implica la inexistencia de otras acciones judiciales, sino la eficacia de los otros medios de defensa disponibles, en este caso sí está cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, dado que esta acción se instaura por la ineficacia de la solicitud de impulso de proceso radicada el 1 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, lo que evidencia que el afectado a pesar de acudir a los mecanismos directamente
eficaces para la garantía de sus derechos fundamentales no logró la protección eficaz y completa de lo solicitado. Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 16 de junio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. Y, el 31 de octubre de 2017, una vez notificó al Ministerio Publico, entró al despacho para proveer. En efecto, la Sala revisó la página web de la Rama Judicial dispuesta para la consulta de procesos y encontró lo siguiente: Lo anterior demuestra que en el trámite de la segunda instancia de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dio curso al recurso de apelación interpuesto por la actora al expedir auto que lo admitió, el cual se notificó por estado de la misma fecha. De hecho, en la página web de la Rama Judicial se encontró que dentro del expediente se dio continuidad con el debido proceso, y se han realizado actos adicionales como es la notificación al Ministerio Publico y el ingresó del expediente de nuevo al despacho para proveer. Significa lo anterior que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y, en estricto sentido, el motivo que obligó la señora Sonia Johanna Díaz Jiménez a interponer la tutela ya está siendo objeto de cumplimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Por lo tanto no hay lugar a amparar los derechos fundamentales
invocados. En consecuencia, la Sala revocara el fallo impugnado que rechazó por improcedente la tutela, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3. FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada por las razones expuestas y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección