CE-11001-03-15-000-2017-02099-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02099-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES NO RECLAMADAS - Cómputo No le asiste razón al [actor] para imputar a la providencial de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes, el órgano contencioso efectuó un correcto análisis del asunto que le permitió, por un lado, aplicar el régimen especial del Decreto 546 de 1971, que es precisamente lo que aquí se pide, y, por otro, establecer la prescripción de las mesadas pensionales del demandante (que no de su derecho y su reliquidación). (…) Comoquiera que entre la fecha de notificación del último acto administrativo (18 de marzo de 2011) y la presentación de la demanda (24 de septiembre de 2014), había trascurrido un tiempo superior a los tres años que prevé la norma como plazo prescriptivo para dichos emolumentos. Por ello, a pesar de la insatisfacción que esta decisión le genera al accionante, es preciso indicarle que se trata de un tema pacífico al interior del alto tribunal constitucional, respecto del cual no cabe iniciar ninguna discusión en esta instancia. (…) Por tanto, no es posible afirmar la configuración del defecto sustantivo en la providencia objeto de la presente tutela, pues, como se observa, el presunto desconocimiento del precedente judicial obedece a una errónea interpretación que el accionante realiza sobre la jurisprudencia constitucional, la cual, si bien ha establecido la imprescriptibilidad
del derecho a la pensión, no lo ha hecho respecto de las mesadas pensionales, las cuales, como demostraron los operadores jurídicos en las instancias ordinarias, fueron objeto de la prescripción trienal legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02099-00(AC)
Actor: JOSÉ FABIO CARDONA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por José Fabio Cardona Álvarez contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano José Fabio Cardona Álvarez, en nombre propio, interpone acción de tutela contra la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00357-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Buga de 21 de octubre de 2013 que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado. 1.2. Las pretensiones El accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, como consecuencia de ello, se
revoque la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se le ordene dictar una nueva en la cual «tenga en cuenta [la jurisprudencia] de la Corte Constitucional [sobre] la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de seguridad social (…)».1 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAPO40138 de 23 de febrero de 2011, y la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. 1.3.2. Correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga el conocimiento del proceso, el cual, en la audiencia inicial, manifestó que «no aparec[ía] constancia alguna en la emanda de que se le hubiera solicitado a la administración demandada que se liquidara la pensión con el último salario (…)». 1 Folio 151. 1.3.3. El 21 de octubre de 2015, el Juzgado dictó sentencia, donde decidió declarar probada «la prescripción propuesta por la demandada (…) y neg[ó] las demás pretensiones (…)». 1.3.4. Inconforme con la anterior decisión, presentó la alzada, y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante En primer lugar, sostiene que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la pretensión «de que se reliquidara mi pensión con el último salario devengado incluyendo los factores salarias (sic) de 1/12 parte (…)», por lo que habría incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al negarse, injustificadamente, al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. En segundo lugar, alega que el Tribunal aplicó, con efectos retroactivos, el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, pues no cabía extender el contenido del fallo constitucional a un proceso que se encontraba en controversia al momento de proferirse la providencia. Al hacerlo, no solo habría incurrido en el mencionado defecto sustantivo, sino que, además, habría desconocido los principios de inescindibilidad de la norma, pro operario y de favorabilidad. Por último, señala que el fallo del tribunal también desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para los ex servidores de la Rama Judicial que, como él, se encontraban cobijados por el Decreto 546 de 1971.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a
los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga, y como tercero interesado en la resultas del proceso, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sin informe. b) Del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la titular de ese despacho, Rosa Milena Robles Espinosa, contestó a la acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones del amparo al considerar infundados los planteamientos del accionante y una forma de reabrir el debate ya zanjado. Al respecto, sostiene que el defecto sustantivo alegado por el accionante no se configura, pues nunca existió un desconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que, por el contrario, al dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2015, concluyó que por su condición de ex servidor de la Rama Judicial, el reconocimiento de su pensión no debía estar sujeto al listado taxativo de factores salariales que contiene la norma aplicable, sino al principio de favorabilidad para una mejor protección de su derecho. De igual manera, afirma que los reparos impetrados en el amparo «constituyen argumentos que ni siquiera están expuestos en las pretensiones del medio de control», por lo que es evidente el intento del accionante de reabrir la litis bajo
condiciones que nunca fueron objeto de controversia al interior del proceso, lo cual, de aceptarse, implicaría una abierta vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada. Finalmente, insiste en que la tutela no puede servir como tercera instancia para aquellas partes que, habiendo tenido las oportunidades y garantías procesales, siguen inconformes con la decisión adoptada y buscan reabrir la discusión empleando el mecanismo constitucional sin distinción alguna. c) De la UGPP Por escrito de 28 de septiembre de 2017, el subdirector de la Oficina de Defensa Jurídica de la entidad, Salvador Ramírez López, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la pretensión, «debido a que los fallos contenciosos ya reconocieron esa prorrogativa». En primer lugar, señala que el juez natural ya se pronunció sobre la reliquidación de pensional del accionante «haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior (…) y sin acatar el precedente de la Corte Constitucional», por lo que no entiende el objetivo del amparo sobre este punto cuando «la demanda contenciosa fue favorable en este aspecto». En segundo lugar, sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, afirma que el accionante carece de fundamento jurídico, pues si bien es cierto que este tipo de derechos laborales no prescriben, también lo es que las mesadas pensionales sí lo hacen «por la inactividad de la parte actora en [su] cobro (…) tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», por lo que considere
improcedente reabrir el debate sobre un asunto que ya fue fallado en derecho. Por último, sostiene que lo que pretende el accionante con el amparo es conminar a la Administración a una reliquidación pensional «con un fin netamente económico», lo cual no debe ser admitido por cuanto contraviene la normativa y la jurisprudencia en materia pensional.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de José Fabio Cardona Álvarez, por incurrir en el defecto sustantivo derivado del desconocimiento del precedente judicial.
Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos específicos de procedibilidad: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) hechos probados; v) análisis de la
Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales
finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso
(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún otro recurso.
3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia fue proferida el 22 de junio de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 15 de agosto del corriente (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado.
4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para
que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. En el presente caso, el accionante sostiene que la providencial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Por tanto, la Sala procederá al análisis de la mencionada causal con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales deprecados. 3.3.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Es lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de
sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En ese sentido, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades
mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: « (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte, el desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.12
4. Hechos probados 4.1. El 6 de abril de 2009, mediante la Resolución 15283, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por vejez al señor José Fabio Cardona Álvarez en cuantía de $ 710.327 pesos (folios 1 al 6 del expediente de tutela). 4.2. El 23 de febrero de 2011, a través de la Resolución PAP040138 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición» la Caja Nacional de Previsión Social EICE
(en liquidación) revocó la anterior decisión y reliquidó la pensión del señor Cardona Álvarez por una cuantía $ 1.506.804 pesos (folios 15 al 23 ibídem). 4.3. El 24 de septiembre de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cardona demandó el acto administrativo, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, mediante providencia de 21 de octubre de 2005, declaró su nulidad parcial y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores salariales (folios 103 al 105 del expediente ordinario).
4.4. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en sentencia del 22 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia (folios 180 al 187 ibídem).
5. Análisis de la Sala 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.
En el presente caso, cuestiona el accionante que en la providencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se configura un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial en materia de imprescriptibilidad de derechos pensionales. Dicha inconformidad puede resumirse en los siguientes apartados, extraídos del escrito de tutela: En mi modesta opinión con la conducta omisiva de los funcionarios a que me refiero en esta demanda (sic), se ha vilado (sic) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 53 de la Carta Magna (sic), al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y haber declarado la excepción de prescripción. [L]os fallos que he cuestionado conculcaron el principio pro operario, consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional y de los pronunciamientos realizados por la Corte, referente a la debida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al no dar aplicación al sistema especial que me cobija en
calidad de funcionario de la Rama Judicial, regulado por el Decreto 546 de 1971.13 [Negrillas fuera del texto] Como se observa, el tutelante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental a la igualdad por inaplicarle el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y haber «declarado» la prescripción trienal de sus mesadas pensionales, pues sostiene que la Corte Constitucional ha establecido14 que «en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad (…) los pensionados tiene derecho a que se le liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable». No obstante lo anterior, al examinarse la providencia del 22 de junio de 2017, encuentra la Sala que el tribunal, respecto del régimen pensional aplicable y la mencionada prescripción, dispuso lo siguiente: 7.5.6. El precedente aplicable al caso 13 Folios 148 y 149. 14 Al respecto, trae a colación la sentencia T-762 de 2011. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y atendiendo que la demanda se interpone el 24 de septiembre de 2014 (fl 48 c-1) el precedente de la Corte Constitucional no puede aplicarse retroactivamente a los eventos que se encontraban en controversia judicial al momento de proferirse la sentencia SU230 de 2015 en consonancia con los principios de seguridad jurídica, igualdad, favorabilidad y confianza legítima, en cuyo caso la sala de Decisión adopta como solución a las circunstancias particulares del asunto la posición pacífica de la Sección II del Consejo de Estado en la materia.
[…] De acuerdo con las subreglas esbozadas por el Consejo de Estado en su Sección II, la Sala determina que la actora (sic) tiene derecho al reconocimiento de su pensión con fundamento en los requisitos y condiciones dispuestos en el Decreto 546 de 1971, siendo el ingreso base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. [Negrillas fuera del texto] 7.5.7. Prescripción En el recurso de apelación la parte demandante manifiesta su insatisfacción por el decreto de la prescripción por parte del a quo, para ello alega que se trata de derechos imprescriptibles fundado en la sentencia T-762 de 2011. La Sala conformará (sic) la decisión de la jueza atendiendo que la prescripción de las mesadas pensionales no puede confundirse con el derecho de reclamar la pensión u obtener su reliquidación, ésta última de carácter imprescriptible, se trata de situaciones relacionadas pero diferenciadas, en la medida que la prescripción se enfoca en el aspecto patrimonial, en particular sobre las mesadas pensionales partiendo desde que esa obligación dineraria es exigible, reglas que aplican tanto en los regímenes ordinarios como especiales del sistema de seguridad social. […] En esa dirección revisado el expediente, el actor presentó la solicitud de pensión de vejez el 8 de abril de 2008 como consta en el acto de reconocimiento Resolución 15283 del 6 de abril de 2009 (fl.1). El recurso interpuesto contra el acto administrativo se resolvió por medio de la resolución PAP 040138 de febrero
23 de 2011, notificada el 18 de marzo del mismo año como aparece en el formato de notificación (fl. 24). Posteriormente se presenta la demanda el 24 de septiembre de 2014 como consta en el acta de reparto (fl 48). Lo anterior indica que en el interregno entre el debate gubernativo y la demanda, no se probó la presentación de alguna reclamación que interrumpiera el término de prescripción y al transcurrir más de tres años se configuró la prescripción de las mesadas pensionales.15 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo
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