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CE-11001-03-15-000-2017-02100-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02100-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER

EMPLEOS VACANTES EN LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE

BOGOTÁ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD

DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

[L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado al admitir la acción de tutela vinculó como tercero interesado a la Comisión, pues es claro que cualquier decisión que se dicte respecto de la providencia antes señalada, tiene incidencia respecto a la orden que se le dio a dicha entidad. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud de desvinculación carece de sustento, pues si bien la acción de tutela está dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que CNSC, debe comparecer al presente trámite, se itera, como tercero interesado en la resolución de la acción de tutela de la referencia. (...) la parte impugnante asegura que aunque solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del proceso, lo cierto es que ya había quedado ejecutoriado el auto del 29 de marzo de 2017, por lo que no pudo presentar el recurso de súplica en contra de esa decisión. (...) la Sala recuerda que el recurso de súplica ya fue interpuesto por la parte demandada, que es precisamente a quién manifestó coadyuvar dentro del proceso ordinario, y el mismo se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial accionada. En cuanto al perjuicio irremediable alegado por los

impugnantes, el mismo no se encuentra acreditado dentro del expediente, ya que no se allegó medio de prueba alguno que demuestre tal afirmación. En conclusión, como quiera que el recurso de súplica en contra del auto aquí censurado se encuentra en trámite y no ha sido decidido por la autoridad judicial demandada, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció en sentencia del 15 de noviembre de 2017, exp.

11001-03-15-000-2017-02028-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02100-01(AC)

Actor: SANDRA MARCELA RAIRÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante,

contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Sandra Marcela Rairán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran los derechos y principios a la defensa, al trabajo digno, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la confianza legítima, a “las expectativas legítimas adquiridas de buena fe” y a la igualdad, en conexidad con la protección a la familia y a la estabilidad laboral reforzada.

Estimó quebrantados estos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual la autoridad judicial accionada decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión), dentro de la Convocatoria N° 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Para la protección de los derechos y principios invocados solicitó lo siguiente: “Primero: Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO, AL ACCESO Y DESEMPEÑO DE

CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A

LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS ADQUIRIDAS DE BUENA FE, A LA

IGUALDAD, CONJUNTAMENTE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A 1 Folio 1.

LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, PROTECCIÓN A MI DISCAPACIDAD Y LOS DEMÁS CONEXOS. Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso referido, revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio de la cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a

(sic) suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.

Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria No. 328 de 2015-SHD (Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles.

Cuarto: Que se disponga afectar lo señalado en el Auto del 17 de julio de 2017 decidiendo medidas cautelares en otros radicados acumulados, en todas las

referencias o remisiones realizadas a los argumentos del auto que ordenó la medida cautelar del 29 de marzo de 2017, que ya se encontraba proferida dentro del asunto de la referencia. En otras palabras, los presentes argumentos también contrarrestan lo dispuesto en el numeral primero del resuelve del nuevo auto: PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto.”2

2. Hechos probados y/o admitidos 2 Folio 13.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. Según los antecedentes del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC3, la Secretaría Distrital de Hacienda le solicitó a la Comisión dar apertura a un concurso público de méritos para proveer 806 empleos vacantes,

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la entidad. 2.2. En atención a la anterior solicitud, la CNSC expidió el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda. Convocatoria No. 328 de 2015”4, que fue suscrito por el presidente (encargado) de la Comisión. 2.3. Según informa la CNSC, buena parte de las etapas del referido concurso de méritos se ha surtido, por lo que al 31 de agosto de 2017 (fecha en el que dicha entidad rindió el informe) “de los 302 empleos, conformado por 806 vacantes que se ofertaron, se emitieron 51 actos administrativos de listas de elegibles, de los cuales 18 actos administrativos de las referidas listas ya adquirieron firmeza, en estricto orden de mérito, con los concursantes que superaron la prueba eliminatoria, y con los resultados en firme de cada una de las pruebas de selección de algunos empleos ofertados”5. 2.4. En dicho proceso de selección la demandante se inscribió para el empleo OPEC 21781, denominado Técnico Profesional Especializado, Código 222, Grado 27, y obtuvo un puntaje total de 80.57 puntos, ocupando el primer lugar de los aspirantes a dicho empleo6. 2.5. Contra el Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC, se presentaron

varias demandas de nulidad simple, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, entre ellas la correspondiente al radicado N° 1100103-25-000-2016-01189-00 (5266-2016), las cuales fueron acumuladas al proceso 3 Folio 38. 4 Folios 37-53. 5 Folio 291. 6 Folios 36,292. N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016), mediante auto del 22 de junio de 20177. 2.6. Al interior del proceso N° 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266-2016), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 29 de marzo del presente año8, decretó como medida cautelar la suspensión de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 542 de 2015, y ordenó a la CNSC abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta que se profiera una decisión de fondo en el proceso. Para tal en efecto, en síntesis se argumentó: “(…) (de) la revisión detallada, exhaustiva e integral del Acuerdo 542 de 2 de julio de 2015, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para convocar «a concurso abierto de méritos para proveer» varios cargos de carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, muestra al Despacho que si bien esta entidad participó activamente en la etapa de planeación y elaboración de las reglas del concurso, la convocatoria fue suscrita únicamente por el señor

Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin la participación del Secretario Distrital de Hacienda, hecho que evidencia el incumplimiento de la aludida exigencia formal contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. 2.7. La anterior decisión fue atendida por la Comisión mediante auto N° CNSC20172130004044 del 4 de abril de 20179. 2.8. Al interior del proceso N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de julio de 2017, dispuso frente a otros procesos de simple nulidad promovidos contra el mencionado acuerdo, estarse a lo resuelto en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó la suspensión del proceso de selección10. 7 Información relatada por la accionante y verificada mediante consulta del software de gestión judicial Siglo XXI, a propósito de las actuaciones correspondientes a los procesos referidos. 8 Folios 16-33. 9 Folios 34-35. 10 Información relatada por la demandante, verificada mediante consulta del software de gestión judicial Siglo XXI, a propósito de las actuaciones correspondientes al proceso N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (44692016). 2.9. De acuerdo a los conceptos médicos que aportó la peticionaria, visibles a folios 60 a 72, la misma padece de distrofia muscular de cintura y miembros inferiores.

3. Sustento de la vulneración En síntesis argumentó, que con la suspensión del proceso de selección se

desconocen los derechos y principios invocados, pues se le ha impedido acceder al cargo por el cual concursó y respecto del cual tiene la expectativa legítima de ser nombrada por el puntaje que obtuvo al interior del concurso de méritos, aunado a su condición de sujeto de especial protección por su estado de salud11. Argumentó que con la providencia censurada se desconoció el principio de confianza legítima porque los actos administrativos, publicaciones y demás actuaciones al interior del concurso, se presumen legales, por lo que cualquier error que se pueda desprender de estos, no puede ir en detrimento de los derechos de los concursantes. Destacó que quienes solicitaron la nulidad del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC, argumentaron que desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al haber sido suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, sin incluir la firma del representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda. Sobre el particular aseveró que el Acuerdo 542 de 2015 es el resultado de una serie de actuaciones y procedimientos administrativos adelantados conjuntamente por ambas entidades, pues fue la Secretaría Distrital de Hacienda la que le solicitó a la Comisión que efectuara la convocatoria para el concurso de méritos, por lo que la falta de firma del representante de la entidad antes señalada, no constituye un impedimento para llevar a cabo el proceso de selección, y aún más, para que la CNSC desarrolle sus funciones constitucionales y legales. En ese orden añadió, que la decisión de suspender el concurso de méritos por la ausencia de firma del representante de la Secretaría Distrital de Hacienda,

constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, que no corresponde a una interpretación armónica de las normas constitucionales y 11 Sobre el margen de protección a personas con discapacidad, realiza algunas consideraciones a partir de las leyes 1618 de 2013, 1346 de 2009, 361 de 1997 y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. legales, en especial, las relativas a las funciones de la Comisión y la importancia de proveer los cargos de carrera, y tampoco atiende a un análisis de proporcionalidad entre los derechos fundamentales de las personas afectadas, particularmente quienes se encuentran en los primeros lugares para ocupar los cargos ofertados. Mencionó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no obligaba al representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda a suscribir acuerdo, sino que diera el “aval” a este, ya que solamente constituye una garantía con respecto al proceso de selección que se va a adelantar. Señaló que la CNSC y la mencionada secretaría convalidaron el proceso en la medida que fue concluyendo cada una de las etapas del concurso, lo que demuestra la clara intención de las mismas de llevarlo a cabo. De otro lado, reprochó que la autoridad judicial accionada como fundamento de su decisión haya tenido en cuenta un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto del cual la CNSC no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

4. Coadyuvancias Mediante memoriales radicados el 18 y 22 de agosto de 201712 en la Secretaría

General de esta Corporación, los señores Claudia Sierra Melo13, Edwin Camilo Penagos Castillo14, Dimelza Mendoza Rueda15, James Arnulfo Quintero Lara16, Yovannys Alfonso Cuello Guardiola17 y Jim Joiver Torres Camacho18, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro de la presente acción de tutela. Para el efecto, además de precisar los cargos por el cual concursaron y las posibilidades que tienen de desempeñar los mismos, en su mayoría reprodujeron los argumentos expuestos por la señora Sandra Marcela Rairán en el escrito inicial 12 Folios 76-92, 110-118, 127-145, 151-160, 171-189, 204-212. 13 Quien afirmó participar para el empleo Profesional Universitario 219-01, OPEC 213101, Grupo II (Fl. 79). 14 Manifestó haber participado para el empleo Profesional Universitario 219, OPEC 213101, Grupo IV (Fl. 110 reverso). 15 Indicó que concursó por el empleo Profesional Universitario 219-18, OPEC 212974, Grupo III (Fl. 130). 16 Quien afirmó participar para el empleo Profesional Especializado 222, grado 27, OPEC 212791, Grupo I (Fl. 152 reverso). 17 Manifestó haber participado para el empleo Técnico Operativo, grado 12, OPEC 213015 (Fl. 174). 18 Indicó que concursó por el empleo Profesional Especializado 222-27, OPEC 212808, Grupo I (Fl. 205 reverso). de tutela, agregando algunos de ellos, que la suspensión del proceso de selección también los afecta como padres o madres cabeza de familia.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda A través de auto del 23 de agosto de 201719, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación y aceptó las coadyuvancias presentadas.

Igualmente, vinculó a la Secretaría de Hacienda, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que notificara a los demandantes y demás intervinientes dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-00988-00, esto es, al que se acumularon las demandas contra el Acuerdo 542 de 2015 de la CNSC20. Por último, ordenó a la Oficina de Sistemas que publicara un aviso sobre la existencia de este proceso en la página web de esta Corporación. 5.2. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B21 La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la accionante puede hacerse parte dentro del proceso de nulidad simple como coadyuvante de la parte demandada o como tercera interesada en el resultado del proceso. 19 Folios 219-222. 20 En cumplimiento de esta orden, la Secretaría de la Sección Segunda Consejo de Estado suministró un

listado de todos los demandantes, con su dirección electrónica respectiva, dentro del proceso acumulado N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (Fls.238-240), la cual fue tenida en cuenta por la Secretaría General de la Corporación para efectuar las notificaciones pertinentes. 21 Folios 263-265. Recalcó que no se ha producido la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que aún no se han elaborado las listas de elegibles y, en tal medida, ella solo tiene una expectativa, más no un derecho consolidado. Indicó que la peticionaria no aportó material alguno para acreditar uno solo de los hechos del escrito de tutela, por lo que tampoco es posible inferir la amenaza de sus derechos. Agregó que el expediente ordinario se encuentra en la Secretaría de la Sección del Consejo de Estado, en trámite de traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, por lo que una vez pase al despacho, procederá a fijar fecha para la audiencia inicial, en la que de conformidad con el artículo 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es posible emitir el fallo correspondiente. 5.3. Intervención de la Secretaría Distrital de Hacienda22 La subdirectora de Gestión Judicial de la entidad indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. En primer lugar indicó que no tiene injerencia en el desarrollo de las fases de la convocatoria, ni la competencia para conocer de las controversias que se hayan suscitado en cada una de las pruebas, así como tampoco conoce las peticiones

que los aspirantes presenten al interior del proceso de selección. Explicó que la Secretaría de Hacienda sólo procederá a adelantar los nombramientos en período de prueba cuando la CNSC haya enviado las listas de elegibles en firme, puesto que la actuación fue suspendida por una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la entidad no podía hacer nombramiento alguno. Precisó que en el caso de la peticionaria el concurso de méritos se suspendió antes de que se conformara la lista de elegibles definitiva para el cargo por el cual concursó, motivo por el cual no se ha consolidado en su favor el derecho a ser nombrada. 22 Folios 269-272. Aseguró que la accionante se encuentra vinculada a la Secretaría de Hacienda como titular del empleo Profesional Universitario código 219, grado 14, y actualmente está desempeñando en encargo el denominado Profesional Especializado código 222, grado 21 en la Dirección de Impuestos de Bogotá, en donde se le ha respetado su derecho a trabajar en condiciones dignas, por lo que tampoco se han vulnerado los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos. En cuanto a la estabilidad reforzada que reclama la peticionaria, aseveró que a la misma se la ha brindado todo el apoyo desde su vinculación, la cual no ha sido cuestionada, ni muchos menos se ha pretendido retirarla de entidad. 5.4. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil23 El asesor jurídico de la CNSC aclaró que la entidad nunca quiso que se suspendiera el proceso de selección, sino que su accionar se debe al cumplimiento de una decisión adoptada por el Consejo de Estado, medida

provisional que estaba en obligación de acatar. Por la anterior circunstancia solicitó su desvinculación del trámite constitucional. No obstante lo anterior, hizo referencia a algunas actuaciones que se adelantaron con anterioridad al Acuerdo 542 de 2015, a fin de ilustrar la participación e interés de la Secretaría Distrital de Hacienda en que se llevara a cabo el proceso de selección, de manera tal que no comparte la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se controvierte en esta oportunidad. Precisó que el acto antes señalado solo fue suscrito por la CNSC, porque así lo prescribe el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2006. Indicó frente a la referida convocatoria, que a la fecha de rendición del informe (31 de agosto de 2017) “de los 302 empleos, conformado por 806 vacantes que se ofertaron, se emitieron 51 actos administrativos de listas de elegibles, de los cuales 18 actos administrativos de las referidas listas ya adquirieron firmeza, en estricto orden de mérito, con los concursantes que superaron la prueba 23 Folios 290-292. eliminatoria, y con los resultados en firme de cada una de las pruebas de selección de algunos empleos ofertados”. Afirmó que la suspensión del proceso de conformación de lista de elegibles es contrario al principio de la confianza, cuya aplicación también tiene lugar en los concursos de méritos para ocupar cargos de carrera, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2012.

6. Fallo impugnado24

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: Sostuvo que según el artículo 223 del CPACA, en los procesos de simple nulidad cualquier persona puede pedir su reconocimiento como coadyuvante de cualquiera de las partes, desde la admisión de la demanda hasta antes de la audiencia inicial, y podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. Resaltó que en el proceso ordinario objeto de controversia no se ha fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo que la accionante está habilitada para intervenir como coadyuvante de la parte demandada. Agregó que en dicho trámite judicial se interpuso recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar censurada, el cual no ha sido decidido. Explicó que varios ciudadanos han comparecido como coadyuvantes para oponerse a la referida cautela, lo que igualmente puede hacer la señora Sandra Marcela Rairán para exponer sus argumentos respecto de esa decisión y frente a la legalidad del acto administrativo demandado. En el mismo sentido agregó que la accionante también tiene la posibilidad de intervenir en el referido proceso ordinario, para manifestar su inconformidad contra el auto del 17 de julio de 2017, mediante el cual la corporación judicial accionada extendió lo decidido respecto a la medida cautelar consistente en la suspensión 24 Folios 300-305. del concurso de méritos, a otras demandas que pretenden la nulidad del Acuerdo 542 de 2015. Señaló que no está demostrada la existencia de un perjuicio de tal gravedad o

inminencia que obligue al juez de tutela a asumir alguna medida urgente o impostergable para conjurarlo, máxime cuando no se ha expedido lista de elegibles para el cargo de interés de la peticionaria y por consiguiente, la misma sólo tiene una mera expectativa.

5. Impugnación Inconformes con la anterior decisión, tanto la demandante como los señores Claudia Sierra Melo, James Arnulfo Quintero Lara, Yovannys Alfonso Cuello Guardiola y Dimelza Mendoza Rueda, coadyuvantes dentro de la presente acción, radicaron idénticos escritos de impugnación.

Informaron que, ya solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandada en el proceso de nulidad simple, pero al momento de enterarse de la suspensión del concurso ya se había vencido el término para interponer el recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017. Resaltaron que, a pesar de existir el medio de control de nulidad, el mismo no es idóneo, expedito y oportuno pues van a transcurrir 2 años y ni siquiera se ha fijado fecha para audiencia inicial. Destacaron que no se ha proferido pronunciamiento alguno en el que sean aceptados como coadyuvantes ni se han resuelto los recursos interpuestos o solicitudes de aclaración que se han elevado frente a la medida cautelar controvertida. Aseguraron que la decisión censurada causa un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de ser nombrados en período de prueba, con los beneficios que esto conllevaría. Sobre el particular destacaron que de no haberse suspendido el concurso de

méritos habrían sido nombrados y tanto ellos como sus núcleos familiares se hubiesen beneficiado económicamente. Agregaron que todo lo ocurrido los ha afectado moralmente, pues se sometieron a las reglas de un proceso de selección y superaron las distintas exigencias del mismo, a pesar de lo cual no pueden acceder a los cargos por los cuales concursaron. Reiteraron in extenso los argumentos del escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Debe desvincularse del presente trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil? 2.2. ¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la providencia que ordenó como medida cautelar, la suspensión de la etapa de conformación y publicación de listas de elegibles del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,25 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.26

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.27 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla

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