CE-11001-03-15-000-2017-02102-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02102-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]as decisiones censuradas a través del presente trámite constitucional, fueron proferidas el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias y el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-providencia esta última que cobró ejecutoria el día 18 de enero de 2011. La tutela fue presentada el 1º de agosto de 2017, es decir, más de seis (6) años y tres (3) meses después, sin que esta tardanza haya sido justificada por los accionantes, razón por la cual, la Sala no abordará el estudio de fondo al caso en concreto. (…) Frente al estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades administrativas demandas, esta Sala advierte que en la tutela no se formularon imputaciones concretas frente a estas, sin embargo, luego de revisar el expediente, se puede concluir que no se encontró probado que la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar hayan trasgredido los derechos fundamentales de los tutelantes con ocasión de la actuación administrativa mediante la cual dieron cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas por los jueces de primera y segunda instancia del proceso popular de marras, que se llevó a cabo el día 26 de julio de 2017, en la medida que los actores no indicaron ni aportaron pruebas que permitan establecer que existió violencia o algún tipo de irregularidad por parte de dichas autoridades en el
trámite administrativo por el que restituyeron el bien inmueble en favor del Estado y la comunidad, razón por la cual, la tutela se negará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02102-00(AC)
Actor: LIDA ROSA CABALLERO ROSSINI Y OTROS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTROS Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el primero (1) de agosto del corriente por los tutelantes contra el particular y las autoridades judiciales y administrativas demandadas; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.2
I. ANTECEDENTES 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 1.1. Solicitud Con escrito radicado el primero (1) de agosto de 20173 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar4, remitido a esta Corporación el 3 de agosto
de 20175, los señores LIDA ROSA CABALLERO ROSSINI, JAVIER ANTONIO
CABALLERO ROSSINI, MURIEL PATRICIA CABALLERO ROSSINI y MIRNA MARGARITA CABALLERO ROSSINI, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Alcaldía de la localidad histórica y del Caribe Norte, la Gobernación del Departamento de Bolívar y el señor Félix del Castillo, con el propósito de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital. 1.2. Hechos La Sala considera como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El señor Raúl Caballero Ligardo ocupó desde el año 1982 un bien de uso público ubicado en el barrio Los Calamares del Municipio de Cartagena del Departamento de Bolívar. 1.2.2. El 11 de diciembre de 2006, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en liquidación, mediante Resolución número 5515 de 2006, (i) cedió a título gratuito y en favor del señor Caballero Ligardo el predio identificado con cédula catastral No. 01-03-0966-0001-001, (ii) constituyó afectación de vivienda sobre el mismo y (iii) ordenó el registro de la resolución, empero segregándose “…el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 060-45468…”. 1.2.3. El 16 de abril de 2008, el señor Félix del Castillo Serrano instauró acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el señor
Caballero Ligardo, por cuanto consideró que al estarse ocupando ilegalmente un bien de uso público, se estaban vulnerando los derechos colectivos de la comunidad. 1.2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con fallo popular del 30 de julio de 2009, declaró vulnerados los derechos colectivos “al goce del espacio público y la defensa y utilización y defensa de los bienes de uso público” y ordenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que realizara los trámites pertinentes para recuperar el bien inmueble. 3 Folios 1 – 83. 4 Mediante auto interlocutorio del 2 de agosto de 2017, la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró (i) fundado el impedimento manifestado por el Doctor Luis Miguel Villalobos Álvarez y la falta de competencia. Por último, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento de la tutela. 5 Folio 93. Consideró que teniendo en cuenta las pruebas periciales realizadas por los técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi6, el predio con cédula catastral No. 01-03-0966-0001-000, pertenece a la cancha deportiva del barrio “Los Calamares”, el cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, es un bien de uso público y, comoquiera que se probó la negligencia de la administración, se debían proteger los derechos colectivos invocados. 1.2.5. La apelación interpuesta fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, señaló que la
administración pública fue negligente por no haber realizado los trámites necesarios para proteger los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual, confirmó el fallo del a quo popular. 1.2.6. El 12 de mayo de 2011, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a la solicitud de información solicitada por el señor Raúl Miguel Caballero Ligardo, explicando que “…la Referencia Catastral Nº 01-03-0966-0001001 […] no corresponde a un PREDIO (Terreno), sino a una MEJORA CATASTRAL (Construcción), es decir a una edificación levantada en terreno ajeno; en este caso el Terreno es de propiedad del Inurbe y aparece inscrito en Catastro con la Referencia Catastral No. 01-03-0966-0001-000 […] y la Mejora Catastral [con] No 01-03-0966-0001-001 …” (negrilla original). 1.2.7. El 17 de septiembre de 2012, en la Notaría Cuarta de Cartagena de Indias, entre el señor RAÚL MIGUEL CABALLERO LIGARDO y los tutelantes, se realizó un contrato de levantamiento de afectación a vivienda familiar y compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 27 No. 57 A – 17, con referencia catastral No. 01-03-0966-0001-001, ubicado en el barrio Los Calamares del Municipio de Cartagena de Indias – Bolívar. 1.2.8. El 26 de julio de 2017, funcionarios de la Alcaldía dieron cumplimiento a las órdenes proferidas en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de
acción popular con radicado No. 13001-33-33-005-2008-0060-007, restituyendo en favor del Estado el predio con cédula catastral No. 01-03-0966-0001-001. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital como consecuencia de las providencias judiciales de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro del trámite de la acción popular con rad. 13-001-33-31-003-2008-00060-018, proceso en el que se ordenó al referido Distrito “…iniciar, si no lo ha hecho, los trámites legales para recuperar el 6 Folios 199 y 200 del cuaderno principal del expediente original del proceso de acción popular No. 13001-33-33-005-2008-0060-00, folios 436 Y 60 + 2ANX. 7 Actor: Félix del Castillo Serrano. Demandados Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Raúl Caballero Ligardo. 8 Actor: Félix del Castillo, demandados: Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias y el señor Raúl Caballero Ligardo. predio que ocupa el señor RAUL (sic) CABALLERO LIGARDO, que hace parte de la cancha deportiva del barrio los Calamares…”. Manifestaron que las anteriores autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta que a partir de la expedición de
la Resolución No. 5515 de 2006, el señor Raúl Caballero ostentaba la calidad de propietario del bien y que el mismo tenía afectación de vivienda familiar. Asimismo, los accionantes estimaron que sus derechos habían sido trastocados por la Alcaldía de la localidad histórica y del Caribe Norte y la Gobernación del departamento de Bolívar, por cuanto al haberlos despojado de su propiedad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 1.4. Pretensiones Los tutelantes pretenden que: “PRIMERA: Que se [nos] reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la propiedad privada, a la igualdad, mínimo vital al debido proceso (…) y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados.
SEGUNDA: En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el fallo de la acción
popular (…) del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de [nuestros] derechos fundamentales.”9 1.5. Trámite de instancia Con auto del 22 de agosto de 201710, la Consejera ponente admitió la tutela y negó la solicitud de medida provisional solicitada por los accionantes.
Ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a la Gobernación de Bolívar, y al señor Félix del Castillo. Igualmente, ordenó comunicarle al señor Raúl Caballero Lidargo, por tener interés en la presente
actuación, al ser una de las partes demandadas dentro de la acción popular 200800060. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Junta de acción comunal – Urbanización los Calamares Mediante oficio radicado el 24 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la junta de acción comunal de la urbanización Los Calamares solicitó que se realizaran todas las intervenciones necesarias para que se cumpla 9 Folio 81. 10 Folios 96 al 100. con las órdenes proferidas en los fallos populares, pues afirman que el Gobernador de Bolívar “…va a efectuar una inversión para la adecuación y refracción [sic] del estadio en alusión y se requiere [el] espacio…”. 1.6.2. Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena Mediante oficio recibido en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación11 el 25 de agosto del corriente, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena, rindió informe sobre los hechos objeto de la demanda y arguyó lo siguiente:
1. Que ya se había presentado una tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que la presente demanda contra su despacho y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por parte del señor Raúl Caballero Ligardo, padre de los accionantes, ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado No. 1001-03-15-000-2011-01470-00 la cual fue rechazada por improcedente el 16 de noviembre de 2011 y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de marzo de 2012.
2. Considera que los ahora accionantes no tienen legitimidad en la causa por activa, por cuanto “… si bien ahora los accionantes manifiestan que son los propietarios actuales del predio, se advierte que dicha propiedad es posterior a los fallos y ejecutoria de los mismos, y si adquirieron el inmueble a sabiendas de que el mismo ya había sido declarado como bien de uso público…”.
3. Por último, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente pues considera que los actores pretenden reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto en el proceso ordinario. Sumado a ello, afirma que no se cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela. 1.6.3. Félix Segundo del Castillo Serrano – Tercero con interés Mediante oficio del el 6 de septiembre de 2017 recibido en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Félix del Castillo manifestó que contrario a lo que aducen los actores en la demanda, el barrio Los Calamares no fue ni es ninguna invasión, sino que es un barrio que se constituyó con las necesidades de la clase media baja, la cual consta de 6 etapas, zonas verdes, espacios deportivos e institucionales.
Afirmó que el señor Raúl Caballero – padre de los demandantes – llegó a la cancha de la sexta etapa por un permiso que le fue otorgado por el Alcalde de la época, el cual le permitió vender en el kiosco que ya existía gaseosas y demás productos. Señaló que en el sector han tenido varios casos de invasión, en el que se ha
podido constatar directamente con el Inurbe que las resoluciones que dicen tener con supuestas cesiones gratuitas son falsas, y que las sentencias que se cuestionan ya hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 11 Folios
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa Comoquiera que la Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Cartagena planteó una posible temeridad y cuestionó la legitimidad por activa de los tutelantes, esta Sala abordará su estudio de la siguiente manera, con el fin de determinar si hay lugar o no a continuar con el estudio pertinente al caso en concreto.
De la temeridad Frente a la temeridad, la Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Cartagena manifestó que ya se había presentado una tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a los que aquí se exponen contra su despacho y el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue rechazada por improcedente por esta Corporación en primera y segunda instancia por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente. Huelga recordar que esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:15 «La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes
elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción16. (Negrillas extra texto). Visto lo anterior, esta Sección advierte que no hay lugar a declarar la temeridad alegada, por no concurrir todos los elementos exigidos, ya que, como pasa a probarse, no existe identidad de partes entre las tutelas referidas: 12“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 14"Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 15 Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 1100103-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. 16 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett». Elementos 2011-01470-00 2017-02102-00
RAÚL MIGUEL LIDA ROSA CABALLERO Identidad del
CABALLERO ROSSINI, JAVIER ANTONIO demandante
LIGARDO CABALLERO ROSSINI, MURIEL
(presentada por PATRICIA CABALLERO ROSSINI y parte de la misma MIRNA MARGARITA CABALLERO persona o su
ROSSINI representante) Tribunal Juzgado Quinto Administrativo del Administrativo de Circuito Judicial de Cartagena, el Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgado Quinto la Alcaldía de la localidad histórica y Identidad del sujeto Administrativo de del Caribe norte, la Gobernación del accionado Cartagena departamento de Bolívar y el señor Félix del Castillo Legitimidad en la causa por activa La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena manifestó que los tutelantes no tienen legitimidad en la causa por activa, porque “… si bien ahora los accionantes manifiestan que son los propietarios actuales del predio, se advierte que dicha propiedad es posterior a los fallos y ejecutoria de los mismos, y si adquirieron el inmueble a sabiendas de que el mismo ya había sido declarado como bien de uso público…”. Frente al punto, es del caso señalar que los demandantes consideran que su derecho a la propiedad se encuentra trasgredido en la medida que en su sentir, al ocupar el bien inmueble desde el año 1982 y al haber realizado la compraventa de las mejoras catastrales a su padre el 17 de septiembre de 2017, el bien era de su propiedad, y al haber sido despojados de él por parte de la Alcaldía y de la Gobernación de Bolívar se están vulnerando sus derechos fundamentales. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la titularidad de los derechos que se alegan como trasgredidos se encuentra en cabeza de cada uno de los tutelantes, y comoquiera que ocuparon el bien hasta el día 26 de julio del año en curso, es claro que los actores tienen legitimidad en la causa por activa.
2.3. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las partes demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, con ocasión de los fallos cuestionados y con la actuación de restitución del inmueble, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que el mismo es de propiedad privada desde el año 2006 con afectación a vivienda familiar. Con el objeto de resolver estos reproches es necesario determinar: i) si la solicitud cumple los requisitos de procedibilidad adjetiva y ii) de encontrarse superados tales requisitos, la Sala deberá examinar si se configura el defecto fáctico que se alega, o por el contrario la misma se debe negar. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto, de resultar viable. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Asunto bajo análisis Frente al asunto de marras, esta Sala anticipa que frente a las autoridades judiciales se declarará la improcedencia de la tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, en lo que respecta a la posible vulneración por parte de las autoridades administrativas demandadas - la Alcaldía de la localidad histórica y del Caribe norte y la Gobernación del departamento de Bolívar - se realizará el estudio de fondo. 2.5.1. Autoridades Judiciales Así las cosas, se tiene que las decisiones censuradas a través del presente trámite constitucional, fueron proferidas el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias y el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – providencia esta última que cobró ejecutoria el día 18 de enero de 201120. La tutela fue 17 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 20 Se notificó por Edicto desfijado el 12 de enero de 2011. Folio 351 del cuaderno principal de la acción popular con radicado No. 2008-0060-00. presentada el 1 de agosto de 2017, es decir, más de seis (6) años y tres (3) meses después, sin que esta tardanza haya sido justificada por los accionantes, razón por la cual, la Sala no abordará el estudio de fondo al caso en concreto. 2.5.2. Autoridades Administrativas Ahora bien, frente al estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades administrativas demandas, esta Sala advierte que en la tutela no se formularon imputaciones concretas frente a estas, sin embargo, luego de revisar el expediente, se puede concluir que no se encontró probado que la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar hayan trasgredido los derechos fundamentales de los tutelantes con ocasión de la actuación administrativa mediante la cual dieron cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas por los jueces de primera y segunda instancia del proceso popular de marras21 que se llevó a cabo el día 26 de julio de 2017, en la medida que los actores no indicaron ni aportaron pruebas que permitan establecer que existió violencia o algún tipo de irregularidad por parte de dichas autoridades en el trámite administrativo por el que restituyeron el bien inmueble en favor del Estado y la
comunidad, razón por la cual, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
los señores LIDA ROSA CABALLERO ROSSINI, JAVIER ANTONIO
CABALLERO ROSSINI, MURIEL PATRICIA CABALLERO ROSSINI y MIRNA MARGARITA CABALLERO ROSSINI contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el señor Félix del Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores LIDA ROSA
CABALLERO ROSSINI, JAVIER ANTONIO CABALLERO ROSSINI, MURIEL PATRICIA CABALLERO ROSSINI y MIRNA MARGARITA CABALLERO ROSSINI contra la Alcaldía de la localidad histórica y del Caribe norte y la Gobernación del departamento de Bolívar 21 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, sentencia de 30 de julio de 2009:“PRIMERO: Declarar vulnerado el Derecho colectivo al goce y del espacio público…./ SEGUNDO: Ordenar al DISTRITO T. Y C. DE CARTAGENA, iniciar, si no lo ha hecho, los trámites legales para recuperar el predio que ocupa el señor Raúl Caballero Ligardo…”. Tribunal Administrativo de Bolívar, sentencia de 9 de diciembre de 2010:“PRIMERO: Confirmar la
sentencia de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena…” TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera (Ausente con excusa)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero