CE-11001-03-15-000-2017-02102-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02102-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso sub examine la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción respecto de las autoridades judiciales accionadas, tal y como lo sostuvo el a quo, comoquiera que la misma fue instaurada más de seis (6) años después de haberse notificado la última providencia proferida dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 200800060-01. En efecto, según se advierte de la copia del cuaderno nro. 2 del proceso constitucional objeto de controversia, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, se notificó por edicto fijado el 16 de ese mismo mes y año y desfijado el 12 de enero de 2011, y la presente solicitud de amparo se radicó el 1 de agosto de la anualidad en curso, como consta a folio 85 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela ni en la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia se aduce justificación alguna para la tardanza en la radicación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento de la providencia proferida dentro de la acción en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la instauración de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que
ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que el análisis del requisito de inmediatez debe ser más estricto a fin de no afectar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Sobre un caso, en el que al estudiar el requisito de inmediatez, exceptuó el término de seis (6) meses para la presentación de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02102-01(AC)
Actor: LIDA ROSA, JAVIER ANTONIO, MURIEL PATRICIA Y MIRNA
MARGARITA CABALLERO ROSSINI
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores(as) LIDA ROSA, JAVIER ANTONIO, MURIEL PATRICIA Y MIRNA MARGARITA, CABALLERO ROSSINI, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena1 y el Tribunal Administrativo de Bolívar2 al proferir respectivamente las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso contentivo de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060, por medio de las
cuales se ordenó la restitución a favor del Estado de un predio que había sido indebidamente ocupado y que constituía espacio público. Así mismo, los actores consideran que la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias3 y la 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante la Alcaldía Local. Gobernación de Bolívar también conculcaron sus derechos fundamentales al darle cumplimiento a las providencias judiciales referidas. I.2.- Hechos Los accionantes manifestaron que su padre, el señor RAÚL CABALLERO LIGARDO, desde el año 1982 ocupó un predio abandonado de aproximadamente 500 m2 ubicado en el barrio Los Calamares en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y con el pasar del tiempo lo adecuó para poder habitarlo junto con su familia y construyó unas canchas de tejo para generar unos ingresos con los que pudiera sostenerse económicamente. Afirmaron que, durante 35 años su padre no fue molestado y tampoco le causó daño alguno a nadie hasta que en el año 2008 el señor Félix del Castillo Serrano instauró una acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Los Calamares y la recuperación del lote referido, argumentando que era un predio de uso público, por lo que debía cesar la ocupación supuestamente indebida. Señalaron que, a través de las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre
de 2010 proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular referida, se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que se le ordenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, iniciar los trámites necesarios para recuperar el predio ocupado por su padre, teniendo en cuenta que el mismo hacía parte de la cancha deportiva del barrio Los Calamares. Sostuvieron que, las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular mencionada constituyen una via de hecho, ya que omitieron tener en cuenta la Resolución nro. 5515 de 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana4 le cedió a su padre, a título gratuito, el terreno que ocupada en el barrio Los Calamares en el Distrito de Cartagena. Expresaron que, el 26 de julio de 2017, funcionarios de la Alcaldía Local llevaron a cabo la diligencia de restitución del inmueble que ocupaba su padre al considerarlo como de espacio público y se dejó constancia de que dicho sitio sería intervenido por la Gobernación de Bolívar. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó que se le reconozcan y amparen los derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060.
Igualmente, solicitó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas por los hechos narrados. I.4.- Defensa 4 En adelante INURBE. El Juzgado manifestó que en contra de las sentencias proferidas dentro de la acción popular objeto de controversia, ya se había instaurado una acción de tutela por parte del señor RAÚL CABALLERO LIGARDO, padre de los ahora accionantes, radicada bajo el nro. 11001-03-15-000-2011-01470-00, la cual fue rechazada por improcedente mediante fallo de 16 de noviembre de 2011, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmado a través de providencia de 15 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial. Estimó que, el asunto objeto de debate ya se encuentra decidido y ejecutoriado, toda vez que la única diferencia entre la acción de tutela referida y el presente proceso, es que el actor no es el señor RAÚL CABALLERO LIGARDO sino sus hijos, pero la controversia de fondo es exactamente la misma. Sostuvo que, los accionantes del presente mecanismo de amparo no se encuentran legitimados en la causa por activa y lo único que pretenden es revivir un proceso judicial ya fenecido y ejecutoriado. Señaló que, los accionantes adquirieron el bien con posterioridad a que se profirieran los fallos que lo declararon de uso público, por lo tanto eran conocedores de la situación jurídica del mismo, máxime si se tiene en cuenta que
su padre (antiguo poseedor del lote) fue el demandado dentro de la acción popular en la que se decidió dicha controversia. Adujo que, en este caso no se cumple ninguno de los requisitos específicos consagrados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada, por lo tanto solicita que se declare su improcedencia. Finalmente, agregó que en la acción popular controvertida el demandado, es decir, el padre de los ahora accionantes, contó con todas las garantías y oportunidades procesales para debatir el asunto en disputa, por lo que no es de recibo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. El Tribunal no hizo manifestación alguna. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no hizo manifestación alguna. La Gobernación de Bolívar no hizo manifestación alguna. I.5.- Intervenciones El señor Felix Segundo del Castillo Serrano5 manifestó que, la urbanización Los Calamares no fue una invasión como lo sugiere la parte actora, toda vez que fue un barrio planeado rigurosamente dadas las necesidades de vivienda de la clase media y media baja del Distrito de Cartagena, con inclusión de espacios deportivos y zonas verdes e institucionales. Mencionó que, en el barrio referido, el Gobierno del expresidente Belisario Betancourt adelantó un programa de adjudicación de viviendas sin cuota inicial, del cual él fue beneficiario con una vivienda en la manzana nro. 97 de la sexta etapa, así como el señor RAÚL CABALLERO LIGARDO (demandado en la acción popular objeto de controversia) fue beneficiario de otra casa en la manzana
nro. 92 en la misma etapa. 5 Actor dentro de la acción popular en la que se profirieron los fallos controvertidos. Adujo que, dada la vecindad con el señor RAÚL CABALLERO LIGARDO le consta que este llegó a la cancha deportiva de la sexta etapa del barrio Los Calamares con un permiso que le otorgó el Alcalde de ese entonces, Nicolás Curi Vergara, para que en un kiosco ubicado en ese sector pudiera vender gaseosas y otro productos. Sostuvo que, desde el momento en que le otorgaron el referido permiso, el señor RAÚL CABALLERO LIGARDO comenzó a cercar en los alrededores, colocar sillas, vender cervezas y negarse a prestar el espacio público a las familias vecinas. Recordó que, desde el año de 1985 existía un despacho comisorio expedido por la Alcaldía del Distrito de Cartagena en el que se ordenaba la recuperación de referido espacio público, dado que la comunidad ya había denunciado el mal uso que se le estaba dando al mismo. Advirtió que, en este mismo barrio se han presentado casos de invasores del espacio público y de personas que amparándose en resoluciones falsas pretenden apropiarse de predios de uso público. Agregó que el señor RAÚL CABALLERO LIGARDO, padre de los actores, en el año 2006 instauró un proceso civil de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio radicado bajo el nro. 00490 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, del cual posteriormente desistió y por ello fue condenado en costas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de las providencias judiciales controvertidas por incumplir el requisito de la inmediatez y denegó el amparo solicitado frente a la Alcaldía Local y a la Gobernación de Bolívar, al considerar que no violaron derecho fundamental alguno de los actores. Luego de descartar la procedencia de la temeridad y la falta de legitimación en la causa por activa invocadas por el Juzgado, explicó que, la acción de tutela fue radicada seis (6) años y tres (3) meses después de que quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que se pretendía controvertir, por lo tanto, respecto de las pretensiones relacionadas con las autoridades judiciales, este mecanismo de protección constitucional era absolutamente improcedente. Sostuvo que, frente a las pretensiones relacionadas con las autoridades administrativas no había lugar a conceder el amparo solicitado, ya que los actores no formularon imputaciones concretas frente a las mismas y del material probatorio obrante en el expediente no se advertía conculcación de derecho fundamental alguno con ocasión de las actuaciones que estas adelantaron para cumplir las órdenes judiciales proferidas el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones
necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la Tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y la Alcaldía Distrital. Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos […]”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional
como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
6 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, proferidas respectivamente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060, por medio de las cuales se ampararon unos derechos colectivos y se ordenó la restitución a favor del Estado de un predio que había sido indebidamente ocupado y que hacia parte del espacio público.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada, pues a juicio de los demandantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una via de hecho, ya que omitieron tener en cuenta la Resolución nro. 5515 de 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el extinto INURBE le cedió a su padre, a título gratuito, el terreno que ocupada en el barrio Los Calamares en el Distrito de Cartagena, por lo tanto no había lugar a ordenar la restitución del bien que este poseía pacíficamente desde 1982.
Igualmente, los accionantes adujeron que la Alcaldía Local y la Gobernación de Bolívar también habían conculcado los derechos fundamentales referidos anteriormente; no obstante, ni en el escrito contentivo de la acción de tutela ni en la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia expusieron argumento concreto alguno para sustentar dicha afirmación. Por lo precedente, antes de analizar los cargos planteados por los accionantes, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se expuso con antelación. En el caso sub examine la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción respecto de las autoridades judiciales accionadas, tal y como lo sostuvo el a quo, comoquiera que la misma fue instaurada más de seis (6) años después de haberse notificado la última providencia proferida dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 200800060-01. En efecto, según se advierte de la copia del cuaderno nro. 2 del proceso constitucional objeto de controversia, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, se notificó por edicto fijado el 16 de ese mismo mes y año y desfijado el 12 de enero de 2011, y la presente solicitud de amparo se radicó el 1º de agosto de la anualidad en curso, como consta a folio 85 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela ni en la impugnación interpuesta contra el fallo
de primera instancia se aduce justificación alguna para la tardanza en la radicación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento de la providencia proferida dentro de la acción en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la instauración de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Además, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá
considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional8, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al juez de amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la 7 Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. necesidad de respetar la autonomía del juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la jurisprudencia constitucional según la cual “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”9. Por último, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201710, la Corte Constitucional, además de
reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de rechazar por improcedente el amparo solicitado respecto de las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ahora bien, en cuanto a las autoridades administrativas accionadas, entiéndase, la Alcaldía Local y la Gobernación de Bolívar, la Sala comparte lo expuesto por el a quo en el sentido de advertir que los accionantes no trajeron a colación argumento alguno que permita siquiera inferir que dichas entidades conculcaron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. 10 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. En efecto, la argumentación expuesta en el presente mecanismo de protección constitucional se centró en controvertir las sentencias proferidas dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060-01, pero en ningún aparte se explica de forma concreta por qué las actuaciones de las autoridades administrativas presuntamente conculcaron los derechos fundamentales de los accionantes. Aunado a lo anterior, luego de revisar el material probatorio obrante en el
expediente y la fundamentación fáctica expuesta por la parte actora, se advierte que las autoridades administrativas accionadas se limitaron a cumplir lo ordenado en las sentencias proferidas dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060-01, sin que ello implique per se la vulneración de derecho fundamental alguno, independientemente de que los accionantes no estén de acuerdo con lo decidido en las misma
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