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CE-11001-03-15-000-2017-02103-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02103-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que no aparece ninguna de las modalidades que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la existencia de este defecto / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura ya que el juez ordinario consideró dentro del proceso laboral que el acto administrativo acusado había sido expedido conforme a derecho / PRINCIPIOS DE INESCINDIBILIDAD Y FAVORABILIDAD - Aplicación en el proceso de homologación al nivel ejecutivo de agentes y suboficiales de la Policía Nacional [L]a Sala considera que las decisiones judiciales atacadas no están afectadas del defecto sustantivo o material endilgado por el actor, en tanto no se le configura ninguna de las modalidades que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la existencia de tal defecto. Por el contrario, la Sala advierte que en las sentencias reprochadas los falladores realizaron una interpretación adecuada de la normativa aplicable al caso del actor; no se evidencia que se haya presentado una interpretación contra legem o irrazonable y se encuentra que las mismas están acordes con los precedentes jurisprudenciales que sobre casos semejantes ha proferido la Corporación, mediante los cuales ha explicado con suficiencia la razón por la cual, en aplicación del principio de inescendibilidad de la ley, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el actor debía aplicarse en su integridad, dada la posibilidad de que […] en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la

condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…). [L]a Sala considera que no se puede concluir que deban prosperar los planteamientos esbozados por la parte actora, pues si bien en la demanda se señalan las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por las sentencias acusadas, no se explicita en la demanda de tutela, en qué consiste, propiamente, la infracción a la Constitución y se hace caso omiso de la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de los policiales que fruto de la homologación voluntariamente asumieron el grado de Nivel ejecutivo. Entonces, lo que observa el Despacho es que no existe la presunta vulneración al orden constitucional, a contrario sensu, las disposiciones acusadas consagran la voluntad del legislador sin que sea procedente inaplicar el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004, por la vía de la inconstitucionalidad. Por el contrario, el juez ordinario justificadamente consideró, dentro del proceso laboral promovido por el actor, que el acto administrativo acusado, había sido expedido por CASUR, conforme a derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 4433 DE

2004 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con el defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, exp. T-464, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la limitación en la configuración del defecto sustantivo cuando el juez ordinario escoge entre interpretaciones constitucionalmente admisibles, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp.

T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre aquellos casos de especiales circunstancias en los que sí se presenta la configuración del defecto sustantivo por interpretación de normas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de

2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegra Lynett. En cuanto a la homologación al nivel ejecutivo de agentes y suboficiales de la policía nacional – régimen salarial y prestacional aplicable, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 25000-23-25-000-2011-00696-01(05902015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y, sentencia de 29 de septiembre de 2016, exp. 88001-23-33-000-2014-00030-01(1610-15), C.P. Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02103-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS JIMÉNEZ

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ en contra de las sentencias proferidas el 8 de abril y el 29 de septiembre de 2016, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, y a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

I. LA SOLICITUD.

El ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales estima le fueron vulnerados por las sentencias proferidas el 8 de abril y 29 de septiembre de 2016, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-3335-009-2014-00050-01, promovido por el mismo actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (en adelante CASUR).

II. LOS HECHOS.

Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: II.1. El día cuatro 4 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor presentó demanda ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá en contra de CASUR, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

II.2. Dicho despacho judicial, mediante providencia de 8 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda incoada1, argumentando que, en su momento, los

agentes y suboficiales de la Policía Nacional, en forma voluntaria, pudieron optar por su homologación al nivel ejecutivo, a través de una solicitud presentada de manera libre y espontánea ante la institución, con el pleno conocimiento que de ser aceptado el cambio de nivel deprecado, por disposición legal, quedarían sometidos al régimen salarial y prestacional establecido por ese escalafón en los Decretos 1091 de junio 27 de 19952, 4433 de 2004 (artículos 23.2 y 25) y 1858 de 2012. II.3. Por su parte, la SUBSECCIÓN “D” de la SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, luego de hacer un análisis exhaustivo de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. En tal sentido, concluyó al actor por haberse acogido voluntariamente a la homologación del Nivel Ejecutivo, se le debían aplicar en su integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas 1 Folios 1 a 16. Expediente de tutela. 2 Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. para esta categoría de miembros policiales, sin que le fuera viable exigir los beneficios que ostentaba con anterioridad a su decisión de cambio de régimen3. II.4. Finalmente, el apoderado judicial reiteró que el acto administrativo contenido en el Oficio W2384 GAG-SDP de 15 de octubre de 2013, expedido por CASUR,

carecía de legalidad y, por tanto, solicitaba a través de la acción de tutela que se declarara su nulidad y a cambio se le reconocieran a su poderdante, las primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y auxilio de las cesantías con retroactividad y que los porcentajes correspondientes fueran incluidos en la hoja de servicios, con sus respectivos intereses e indexaciones, dado que las decisiones del Juzgado y del Tribunal, vulneraban su derechos fundamentales al debido proceso y una debida administración de justicia.

III. LAS PRETENSIONES El apoderado judicial del actor, en su escrito de demanda, elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1º. Tutelar los derechos fundamentales del Señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ 2°. Se declare lo nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Noveno (9°) administrativo de Bogotá, de fecha ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el Señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 3°. De igual manera, declarar la nulidad del fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Subsección "D" confirmó lo sentencio del ocho (8) de abril de la anualidad en referencia, y adicionó la misma, condenando en costas a lo parte demandante. 4°. Se ordene lo producción de sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y

valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare lo nulidad del acto administrativo conformado por el Oficio No.2384 (sic) GAG-SDP del 15 de octubre de 2013, expedido por lo Caja de Sueldos de lo Policía Nacional […]”4.

IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.

3 Folio 39. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. 4 Folios 1-2. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. El Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora5 y dispuso su notificación a los Magistrados de la SUBESECCIÓN “D” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y al titular del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en su condición de autoridades judiciales accionadas. Igualmente, ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso. A todos se les solicitó que rindieran informes sobre los hechos de la demanda6.

V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS

AL PROCESO.

V.1. JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.

V.1.1. El titular del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, respondió la tutela y solicitó que fuera declarada improcedente, por cuanto considera que su despacho actuó dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en el raciocinio, imparcialidad y objetividad exigidas, agotando cada una de las etapas procesales. V.1.2. Argumentó que, en el caso concreto de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, el actor fue homologado mediante la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994 al “Nivel Ejecutivo”, a partir del 1º. de junio de 1994, en vigencia del Decreto 041 de enero 10 de 19947 y que dicho procedimiento estaba condicionado a la “voluntad libre y espontánea” del interesado de pertenecer al “Nivel Ejecutivo” de la institución, con el pleno conocimiento de que al realizar el cambio, su régimen salarial y prestacional estaría sometido a las disposiciones que, para el efecto, expidiera el Gobierno Nacional. V.1.3. En este sentido, indicó que su despacho se pronunció acerca de los efectos jurídicos que, en materia de salarios y prestaciones sociales, se produjeron en el régimen prestacional del actor con la expedición de la citada resolución, por lo que, 5 Folio 45. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. 6 Ibídem 7 Decreto 041 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. en caso de existir discrepancia o inconformidad por parte del mismo, debió atacar,

en su momento, el acto administrativo mediante el cual se efectuó su homologación a “Nivel Ejecutivo”. V.2. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR V.2.1. La entidad CASUR, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso y con el fin de “[…] coadyuvar a la defensa de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (sic) […]”8 , presentó un escrito en sede de tutela en el cual solicitó, en primer término, que la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que la parte actora lo que pretendía era que se revisara un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. V.2.2. La entidad CASUR en su escrito de intervención, elevó la siguiente petición: “[…] solicito respetuosamente a su digno Despacho la no prosperidad de la acción Incoada (sic) por las razones manifestadas y se tenga en cuenta lo resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016; es decir que la citada Providencia (Tribunal) NO SE REVOQUE; por cuanto la decisión del Fallador (Tribunal) fue tomada en equidad y justicia […]”9 (Negrillas insertas en el texto).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VI.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer

las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. VI.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección 8 Folio 67. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. 9 Folio 57. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VI.3. Problema Jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala examinar, previo análisis de los requisitos procedibilidad de la acción de tutela, si el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUBESECCIÓN “D” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de abril y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-3335-009-2014-00050-01, promovido por el mismo accionante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En consecuencia, la Sala debe establecer si las autoridades judiciales, enjuiciadas en los fallos proferidos en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación número 11001-33-35-009-2014-00050-01, incurrieron, como lo sostiene la parte actora, en los siguientes defectos que constituyen requisitos especiales para la procedibilidad de la presente acción de tutela en: i) defecto sustantivo o material por errónea aplicación de normas que no existían en el momento de su vinculación al nivel ejecutivo; y ii) violación directa de la Constitución por la aplicación retroactiva de normas, cuestión que está prohibida en el ordenamiento constitucional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, proceder a iii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en

presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VI.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “[…] no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.11 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: a) orgánico; b) procedimental absoluto; c) fáctico; d) material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y h) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje

en dichos parámetros12.

VII. EL CASO CONCRETO.

VII.1. Caso concreto El actor ingresó a la Policía Nacional, corno “Agente Alumno” el: 8 de febrero de 198813; el 1º de agosto de ese mismo año ascendió al grado “Agente Nacional”14 y el 21 de agosto de 1992 escaló al grado de “Suboficial”15. Posteriormente, a partir del 1º de junio de 1994, fue homologado a “Nivel Ejecutivo” mediante la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, en el grado de “Subteniente”. Finalmente terminó su servicio en el grado de “Subcomisario” Nacional en el mes de septiembre de 2010. Por medio de la Resolución No. 21749 de 26 de septiembre de 2012, CASUR reconoció la asignación de retiro al señor Juan Carlos Jiménez, en calidad de “Subcomisario”. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ver Corte Constitucional, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Mediante Resolución 1-047 del 1º de enero de 1988. 14 Mediante Resolución 4866 de 15 de julio de 1988. 15 Mediante Resolución 007017 de 21 de 19 de agosto de 1992. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2013, con radicado 2013076366, la parte actora peticionó ante CASUR el reconocimiento de los factores salariales dispuestos

en el Decreto 1212 de junio 8 de 199016, para efectos de la liquidación de su asignación de retiro, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable por la entidad, a través del oficio No. 2384 GAG-SDP de 15 de octubre de 2013. Ante dicha situación, el cuatro 4 de febrero de 2014, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dicho despacho judicial, mediante providencia de 8 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda incoada17. Por su parte, la SUBSECCIÓN “D” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia por considerar, igualmente, que al actor haberse acogido voluntariamente a la homologación del Nivel Ejecutivo, se le debían aplicar en sus integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios que ostentaba con anterioridad a su decisión de cambio de régimen. Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario analizar si se reúnen los requisitos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. VII.2. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela

contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, porque se refiere al alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que en términos del actor lo denominó como “[…] una debida administración de justicia […]18. En cuanto a la subsidiariedad ésta encuentra satisfecha pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para la protección de los derechos 16 Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 17 Folios 1 a 16. Expediente de tutela. 18 Folio 1. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. fundamentales presuntamente conculcados por las sentencias enjuiciadas y se advierte que los recursos extraordinarios de revisión y unificación no tienen cabida en el sub examine. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de

protección actual, inmediata y efectiva de derechos. Las providencias judiciales cuestionadas en la presente acción de tutela, corresponden a las proferidas el 8 de abril y 29 de septiembre de 2016, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, respectivamente, siendo esta última notificada personalmente vía correo electrónico el 1º de febrero de 201719, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 16 de agosto de 2017. Por lo anteriormente señalado, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en la presente acción de tutela, pues la interposición del amparo constitucional se hizo dentro del término razonable que trata la jurisprudencia constitucional, frente a providencias judiciales. De otra parte, cabe destacar que la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela20. Además, la Sala advierte que en el presente caso no se trata de tutela contra tutela. Finalmente, la irregularidad manifestada por el actor es de naturaleza procesal (defecto sustantivo por indebida aplicación de normas que no eran aplicables al caso 19 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 20 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández).

por considerar que su aplicación no puede ser retroactiva), que de ser cierta, afectaría la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia. VII.3. De la no configuración del defecto sustantivo o material El apoderado judicial del actor, en la demanda de tutela, argumentó que las sentencias enjuiciadas habían incurrido en un “[…] Defecto material o sustantivo , al tomar la decisión, tanto el a quo como el ad quem, partieron o se fundamentaron erróneamente en normas que no podían afectar la relación jurídica del tutelante, por que no existían para el momento de su vinculación al nivel ejecutivo […]”21. Sobre este defecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la siguiente forma: “[…] Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del

debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad […]”22. El defecto sustantivo23 se presenta, entonces, cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (Subraya fuera de texto original) El reconocimiento de la ocurrencia de un defecto sustantivo no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del 21 Folio 15. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-464/11. Referencia: expediente T-2897707. Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). 23 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emana de la función pública de administrar justicia, y se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por

la jurisprudencia. Se precisa que, los jue

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