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CE-11001-03-15-000-2017-02106-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02106-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[C]on la interposición de la acción de tutela el accionante pretende que se revoque el auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en consecuencia, se revoque el auto admisorio del 9 de febrero de ese año por haber operado la caducidad de la acción. (...) la última decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de controversias contractuales fue el rechazo del recurso referido. En ese orden de ideas, se colige que el proceso actualmente se encuentra en trámite y, en esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente. (...) revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando el proceso de controversias contractuales está en trámite y la etapa procesal que prosigue es la fijación de la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02106-01(AC)

Actor: CENTRO DE ESTUDIOS DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y

PROYECTOS TÉCNICOS (BIONANOTEC)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales El accionante afirmó que el 12 de diciembre de 2013 suscribió, con el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), el Convenio de Asociación 103, cuyo objeto contractual era “[a]unar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para desarrollar en varios municipios del departamento del chocó (sic) un estudio socio-económico con el fin de establecer soluciones energéticas para dichas comunidades”. Indicó que para la ejecución del Convenio se pactó un plazo de dos meses y el acta de inicio se firmó el 18 de diciembre de 2013. Expuso que el 8 de agosto de 2016 el IPSE radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa 41 de Quibdó. Aseguró que el 26 de septiembre de 2016 su representante legal se percató de un correo del 12 del mismo mes y año procedente de la precitada Procuraduría, mediante el cual fue requerido para la audiencia el 30 de septiembre de esa anualidad. Mencionó que el 30 de septiembre de 2016 solicitó aplazar la diligencia, pero el 3

de octubre de ese año la Procuraduría precitada le notificó sobre la negativa de aplazamiento y, por lo tanto, declaró fallida la conciliación, por inasistencia de la parte convocada. Por lo expuesto, allegó memorial en el que se pronunció sobre la decisión anterior y el 10 de octubre de 2017 se reitera la posición y se da por agotada la etapa conciliatoria. Expresó que el 4 de octubre de 2016 el IPSE instauró demanda de controversias contractuales en su contra y el 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Quibdó admitió la demanda. Decisión que le fue notificada el 17 de abril de 2017. Sostuvo que el 20 de abril de 2017 instauró recurso de reposición en contra del auto admisorio porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción y el 30 de mayo de 2017 el Tribunal referido rechazó el recurso instaurado por extemporáneo b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al admitir la demanda, sin tener en cuenta que el medio de control estaba caducado, y rechazar el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión por extemporáneo. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada revocar el auto del 9 de febrero de 2017, a través del cual se admitió la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las

Zonas No Interconectadas (ff. 63-74) El apoderado judicial, Carlos Andrés Gómez Páez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Estimó que el accionante no determinó en que consistió la vulneración al derecho a la igualdad. Adujo que se radicó copia de la solicitud de la conciliación ante Bionanotec desde el 9 de agosto de 2016, es decir, con más de un mes de antelación a la audiencia en la Procuraduría, por lo que no puede considerarse que, por la negligencia de la accionante en otorgar poder para representar sus intereses en la audiencia y no haber asistido a la misma, se haya transgredido su derecho al debido proceso. Aseveró que el accionante pretendió legitimar su actuación extemporánea al interponer el recurso de reposición en contra del auto admisorio y ahora utiliza la acción de tutela para suplantar las herramientas procesales fijadas por la ley, en la cual, además, no planteó ningún argumento de fondo, sino que se limitó a narrar los hechos y citar jurisprudencia y doctrina. Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 104-108) La magistrada, Mirtha Abadía Serna, estimó que la acción de la referencia es abiertamente improcedente, puesto que no se configuró ninguna vía de hecho ni se vulneró ningún derecho fundamental dentro del trámite procesal de controversias contractuales instaurado por el IPSE en contra de Bionanotec. Explicó que la providencia censurada fue proferida luego de analizar minuciosamente las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al asunto concreto. Precisó que en virtud de los principios pro action, por homine y

pro damato correspondía admitir la demanda, sin perjuicio de que en la audiencia inicial se definiera la caducidad de la acción. Indicó, por otra parte, que no es cierto que la notificación del auto admisorio se entiende efectuada el 17 de abril de 2017 cuando se certificó la entrega y revisión del correo electrónico, ya que la providencia fue notificada al buzón de correo electrónico el 4 del señalado mes y año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó el amparo solicitado por existir otro medio de defensa judicial en el trámite del proceso de controversias contractuales. Para adoptar la anterior decisión, determinó que el accionante pretende invocar la excepción de caducidad del medio de control, con el objetivo de que la demanda sea inadmitida, a pesar de que al interior del proceso cuenta con otro mecanismo judicial para ese efecto, puesto que puede proponerlo como excepción en el término de traslado para la contestación de la demanda. Adicionalmente, estimó que la accionante incumplió con el deber de controvertir oportunamente las decisiones con las cuales no estén de acuerdo al presentar el recurso de forma extemporánea. Sobre este aspecto, comunicó que la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene a su cargo la custodia y administración de los buzones de notificaciones electrónicas, rindió informe del cual puede colegirse que las notificaciones fueron remitidas oportunamente el 3 de abril de 2017. IMPUGNACIÓN El 26 de enero de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera

instancia. Para soportar su posición, sostuvo que la Sección Primera de esta corporación no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en relación con la notificación por correo electrónico. Añadió que no existe congruencia en la exposición del Tribunal al señalar que la notificación se efectúa el día del envío del correo electrónico y no en el que tuvo acceso al mismo, máxime cuando en el expediente está acreditado que se notificó personalmente y posteriormente radicó el recurso de reposición. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El proceso de controversias contractuales dentro del cual se efectuó la notificación del auto admisorio que es objeto de debate se encuentra actualmente en trámite? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se caracteriza por su carácter subsidiario. En esa medida, para poder acudir a esta acción constitucional es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el solicitante del amparo, salvo que se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario a los procesos ordinarios, puesto que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. De allí que la falta de incumplimiento del principio de subsidiariedad, como causal de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales de subsidiariedad, se presente en tres escenarios: 1. El proceso o asunto se encuentra en trámite, 2. No se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes y 3. La tutela se utiliza para subsanar la falta de interposición de mecanismos6. Ahora, en relación con el primer evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se tiene que cuando lo pretendido es cuestionar mediante la acción de tutela una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite en el cual

existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la acción de tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de: 1. La admisión de la demanda de controversias contractuales instaurada por el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas, a pesar de que se configuró el fenómeno de la caducidad y 2. El rechazo por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios de la Ciencia, la Tecnología y Proyectos Técnicos (Bionanotec) porque consideró que

6 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional T-103 de 2014. 7 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. aquel cuenta con otro mecanismo de defensa judicial dentro del proceso para alegar la caducidad del medio de control. En esa medida, concluyó que la tutela instaurada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por su parte, el accionante impugnó la anterior decisión porque consideró que la corporación judicial que conoció la tutela en primera instancia no analizó los argumentos expuestos en relación con la notificación del auto admisorio. En cuanto a ello, explicó que según el Tribunal la notificación se realizó el día del envío del correo, a pesar de que la misma se entiende efectuada cuando el notificado tenga acceso al buzón electrónico. Con el objetivo de resolver las anteriores inconformidades planteadas por la recurrente, es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso cuya decisión se controvierte. Así, se observa que el 30 de septiembre de 2016 el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas (IPSE) instauró demanda de controversias contractuales en contra del aquí accionante (ff. 1-46 del expediente). El 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda (f. 730 del expediente). Igualmente, se tiene que el 3 de abril de 2017 se envió correo electrónico al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, frente al cual se recibió respuesta de que se completó la entrega del

mensaje a los dos primeros, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (ff. 735 y vto. ibidem). Por lo anterior, el 20 de abril de la misma anualidad el apoderado judicial del Centro de Estudios de la Ciencia, la Tecnología y Proyectos Técnicos (Bionanotec) interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio porque consideró que para la época en que el IPSE solicitó la conciliación judicial ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción (ff. 737-741 ibidem). El 30 de mayo de 2017 el Tribunal mencionado rechazó por extemporáneo el recuso instaurado (ff.772-774 ibidem). Así las cosas, lo primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela el accionante pretende que se revoque el auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en consecuencia, se revoque el auto admisorio del 9 de febrero de ese año por haber operado la caducidad de la acción. En segundo lugar, se repara en que la última decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de controversias contractuales fue el rechazo del recurso referido. En ese orden de ideas, se colige que el proceso actualmente se encuentra en trámite y, en esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el argumento exteriorizado por Bionanotec en la impugnación en relación con la notificación del auto admisorio tiene como finalidad última que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se

rechace la demanda por caducidad del medio de control, lo cual planteó el ahora accionante como excepción previa en la contestación de la demanda del proceso contencioso administrativo, para que sea resuelto por el juez natural en la audiencia inicial que se realizará dentro del trámite de aquel. Por lo tanto, no puede pasarse por desapercibido que en la referida diligencia el Tribunal accionado se pronunciará sobre la caducidad del medio de control y, de considerarlo acreditado, declarará probada dicha excepción. Por consiguiente, emitir una decisión al respecto en esta sede implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela, como ciertamente lo determinó la Sección Primera de esta corporación. Por último, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando el proceso de controversias contractuales está en trámite y la etapa procesal que prosigue es la fijación de la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia inicial. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2017 de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios de la Ciencia, la Tecnología y Proyectos Técnicos en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios de la Ciencia, la Tecnología y Proyectos Técnicos en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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