CE-11001-03-15-000-2017-02107-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02107-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL - La reliquidación y el reajuste pensional no es procedente por haber sido reconocidos en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura aplicando la autonomía escogieron el pronunciamiento de esta Corporación que estimaron razonable y explicaron los argumentos de su decisión En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. (…). En este orden de ideas, se colige que en efecto sobre el referido tema no existe una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966,
mientras que en otras se niegue, en atención al principio de autonomía judicial. (…). Así las cosas, en la sentencia acusada, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de su autonomía, escogieron el pronunciamiento de esta Corporación que estimaron razonable y explicaron los argumentos de su decisión, con lo que cumplieron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar las decisiones judiciales, por lo que, como lo estimó el a quo, no incurren en desconocimiento del precedente judicial. (…). Al respecto, la Sala considera que en el asunto sub examine no se incurrió en la aludida causal, ya que al analizar el presunto desconocimiento del precedente judicial, quedó claro que los accionados no pretermitieron disposición alguna de carácter ius fundamental o aplicaron la ley al margen de los dictados de la Constitución, motivo por el cual, se reitera, el hecho de que acogieran uno de los criterios trazados por el Consejo de Estado frente a la controversia objeto de estudio, el cual no comparte la demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-002-201500052-01, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en las causales específicas de desconocimiento del precedente ni violación directa de
la Constitución, que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02107-00(AC)
Actor: BLANCA VIRGINIA OLIVERA PRADA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Blanca Virginia Olivera Prada contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora Blanca Virginia Olivera Prada, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que (i) «[…] se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 078 del 16/01/2014, 1052 del 29/04/2014 y 0150 del 20/06/2014, por medio de l[a]s cuales se niega la solicitud de revisión y respectiva
reliquidación y reajuste de [su] pensión de jubilación […] con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus de pensionada […]», (ii) «se expida el acto administrativo por medio del cual se revisa y reliquida [la aludida prestación] reconociendo los factores salariales devengados hasta el momento […]», y (iii) «[…] ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, […] corregir los defectos materiales que contiene la sentencia sobre la cual se predica hoy la violación y […] revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 y en su lugar y en aplicación de la interpretación más favorable ordene la reliquidación de [su] pensión de jubilación […]». I.2 Hechos. Relata la accionante que «EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, […] mediante la resolución Nº 0414 del 25/01/1977», le reconoció y pagó la pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que el 19 de diciembre de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación «[…] con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y que no fueron incluidos en la liquidación efectuada por ocasión de su retiro del servicio», resuelta de manera negativa con Resolución 78 de 16 de enero de 2014, confirmada a través de Resoluciones 1052 de 29 de abril y 150 de 20 de junio siguiente.
Dice que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, que con sentencia de 29 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que «[…] como quiera que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que […] se declaró nulo por esta Corporación, y confirmó el Honorable Consejo de Estado, habrá de manifestarse, que dicha jurisprudencia no aplica en el sub lite, como quiera que la misma es procedente para aquellas pensiones ordinarias de jubilación, más no para las especiales otorgadas bajo el amparo de una ordenanza declarada nula»; decisión confirmada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, con los mismos argumentos. Arguye que la sentencia censurada infringe la Constitución, carece de motivación y desconoce el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual es dable reliquidar las pensiones reconocidas con ocasión de la Ordenanza 57 de 1966.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de agosto de 2017 (ff. 23 y 24), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores gobernador y directora del fondo territorial de pensiones del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591
de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 33 a 35 y 43 a 45) piden «[…] denegar por improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar el amparo solicitado por cuanto […] no ha[n] transgredido derecho fundamental alguno, pues por el contrario, se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes en litigio». Que «[…] el llamado “antecedente jurisprudencial”, si bien constituye una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no se constituye en camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello conlleva a desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 Superior». Agregan que «Como las peticiones del [sic] accionante en este caso están dirigidas contra decisiones judiciales, las pretensiones formuladas […] no tienen vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, toda vez que […], esta acción no procede para controvertir este tipo de providencias. Ello quebranta el principio de la cosa juzgada y las formas establecidas por el legislador para cada proceso». 2.2 Los señores gobernador y directora del fondo territorial de pensiones del Tolima guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la actora se declare la nulidad de las Resoluciones 78 de 16 de enero, 1052 de 29 de abril y 150 de 20 de junio de 2014, mediante las cuales el fondo territorial de pensiones del Tolima le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados, y se deje sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-002-2015-00052-01, relacionada con el aludido reajuste.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de segunda instancia de 31 de marzo de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo promovido contra los actos administrativos antes citados, es decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-002-2015-00052-01 incoado por la tutelante contra el departamento del Tolima – fondo territorial de pensiones, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el
reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que
originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 31 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 16 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, alegadas por la actora. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia4, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación
suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo5 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe6. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así7:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace8. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”9
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros10, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”11, esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que:
“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 5 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012,
vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. 11 Sentencia T-292 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-[…], por regla general, es aquella
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