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CE-11001-03-15-000-2017-02108-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02108-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO

ESTATUTARIO DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO / TRÁMITE DE

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO E INCIDENTE DE DESACATO EN

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[S]e procederá a establecer si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y conformación del poder político del [accionante], al proferir las providencias 2017-05-272 AP de 1 de junio, 2017-07-365 AP y 2017-07 de 18 de julio de 2017 dentro del trámite (…) referido? (…) [L]a pretensión principal de la parte actora para hacer uso de este mecanismo constitucional, es dejar sin efecto las referidas providencias, así como las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de 23 de mayo de 2017 que se realizara en el trámite de verificación del cumplimiento del fallo popular de 5 de marzo de 2015 e incidente de desacato con radicado 2013-00194 (…) [L]a parte actora argumento la configuración de varios defectos en las actuaciones y providencias acusadas para concretar el reclamo constitucional. (…) [L]a Sala advierte que la inconformidad de la parte actora está encaminada al reintegro a los diferentes órganos directivos y de gestión del partido liberal “a las mismas personas que los desempeñaban antes de la expedición del estatuto de 2011, declarado ilegitimo”, más allá de alegar una amenaza o

vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Lo anterior, debido a una interpretación subjetiva que aquella hace del pronunciamiento que efectuara el mismo juez popular –sección tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de junio de 2015 (…) [L]a Sala considera que lo actuado y decidido por el magistrado ponente, hoy cuestionado, resulta acorde no solo con la orden de amparo del derecho colectivo invocado, sino que respeta el principio de la autonomía de la que gozan los partidos políticos, en tanto cada una de sus decisiones se fundamentó, también, en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, las pruebas allegadas al expediente, la realidad política actual y en la voluntad de las organizaciones del mismo partido, según las últimas actuaciones adelantadas al respecto. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una actuación o decisión ilegitima, de tal forma que las actuaciones acusadas no adolecen de los defectos endilgados, por el contrario, las razones que las fundamentan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02108-00(AC)

Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Silvio Nel Huertas, en nombre propio, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las decisiones proferidas durante la audiencia de verificación de cumplimiento adelantada, y posterior a ella, dentro del trámite incidental de desacato de la orden emitida en la acción popular con radicado 2013-00194-00, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y participación en la conformación del poder político.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, contrariando el ordenamiento estatutario y político del Partido Liberal Colombiano3, la dirección nacional del PLC del año 2011, así como la adjunta designada por este último, decidieron de manera arbitraria e inconsulta expedir una reforma estatutaria provisional, mediante la Resolución 2895 de 7 octubre de 2011 «[…] por la cual se modificaron unilateralmente los Estatutos del PLC […]», aprobados por 2.566.129 votos en la consulta popular realizada en el año 2002, en aspectos, según su dicho: como mecanismos de protección de los derechos de los miembros, la representación de distintos sectores, órganos

directivos y de gestión a nivel nacional, foros programáticos, restringió la facultad de modificar, aprobar y expedir estatutos al director nacional del partido, así como la potestad de designar al secretario general y otorgar avales. Señaló que como consecuencia de lo anterior, presentó la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2013-00194-01, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia de 5 de marzo de 2015, amparó el derecho 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de septiembre de 2017, obrante a folio 251. 2 Folios 1 a 12. 3 En adelante PLC. colectivo a la moralidad administrativa y, en consecuencia, dejó sin efectos los estatutos provisionales, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente en el año 2011 y, en su lugar, dejó vigentes aquellos existentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, los cuales se deberían ajustar a la misma, a través de la conformación de un Comité integrado por representantes de los distintos órganos de dirección. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral debía dejar sin efecto todas las actuaciones relacionadas con el registro de los estatutos declarados ilegales4. Expuso que el PLC presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual le fue negada a través de Auto de Junio 10 de 2015, proferido por la subsección B de sección tercera del Consejo de Estado, señaló el actor que las personas que

ocupan los órganos internos del partido legitimadas para dar cumplimiento a las medidas adoptadas eran quienes estaban antes de que se implementaran los estatutos anulados. Mencionó que la referida organización política también presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Auto de 1.° julio de 2015, por la corporación judicial mencionada y, posteriormente, interpuso incidente de nulidad contra esas providencias, el cual también se resolvió de manera desfavorable, mediante providencia de la misma fecha. Comentó que, como consecuencia del incumplimiento de la orden popular mencionada, el 2 de agosto de 2015, se solicitó a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca iniciar incidente de desacato, razón por la que el 23 de mayo de 2017 se adelantó una audiencia pública para verificar el cumplimiento, en donde se adoptaron decisiones con las que se encuentra inconforme, especialmente, en lo relacionado con la restitución de los órganos y personas de dirección y de gestión del PLC electos antes de la expedición de la Ley 1475 de 2011, legitimados para realizar las actuaciones necesarias con el fin de materializar las disposiciones del juez popular. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo, por los motivos que sintetizó de la siguiente manera: 4 Todo esto dentro del plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia mencionada que fue el 8 de julio de 2015.

  • Se analizó la conformación del Partido Liberal Colombiano para determinar los reintegros según los estatutos del año 2002, sin embargo, incurrió en error y se extralimitó al extender los plazos fijados en la sentencia popular, en cuanto a la realización del congreso liberal y la reforma de sus estatutos. - Se omitió el fin restaurativo de las sentencias emitidas dentro de las acciones populares, al prorrogar el plazo para su cumplimiento restándole eficacia a la orden del juez popular, además de que, a su parecer, se desconoció la realidad probatoria del asunto y se tomaron determinaciones que no atienden realmente el cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos.

Pretensión. Consecuencia de los hechos expuestos, solicitó: «[…] solicito se ordene la Revocatoria de todas las actuaciones producidas por el Magistrado Ponente Rodrigo Mazabel Pinzón en el transcurso de la etapa de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 5 y auto de junio 10 de 2015 (Acción Popular N° 25000234100020130019400). En especial y con carácter cautelar, solicito se suspendan los efectos (sic) autos números 2017-05-272 AP de junio 1 de 2017 y el que resuelve recursos, N° 2017-07365 AP de julio 18 de 2017, lo mismo que el auto N° 2017-02-81 AP de febrero 28 de 2017, que prorroga término y autoriza la Reforma Estatutaria y la realización del VII Congreso Nacional Libera (sic), mientras se decide el

fondo de la presente acción. 2Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, tomar las medidas necesarias para que el Magistrado Rodrigo Mazabel Pinzón, encargado de hacer cumplir las órdenes impartidas en la Sentencia de marzo 5 y en el auto de junio 10 de 2015 del Consejo de Estado, ejerza sus competencias sin más dilaciones, para cumplir estrictamente lo ordenado en esas decisiones, así como para que deje de reconocer y proteger a las personas que ejercen de manera ilegítima como Dirección Nacional Liberal y Secretario General del Partido, y en cambio reconozca y proteja con medidas realmente eficaces a las personas con el derecho a tomar las decisiones en el Partido, así como para que coordine con los órganos y personas que ya se han reintegrado por derecho propio y contribuya con ellos a la reactivación de los demás órganos y personas pendientes reincorporase (sic) a las tareas de recomenzar actividades en el Partido, evitando las interferencias de quienes sistemáticamente se han venido oponiendo al reintegro y funcionamiento de quienes fueron designados o elegidos antes de la Ley 1475 de 2011. 3Para el caso del Congreso del Partido, solicito se ordene apropiar y girar por Tesorería los recursos de los fondos del Partido necesarios para que el IV Congreso Liberal extraordinario, instalado desde el 4 de marzo de 2017 con delegados autorizados mediante resoluciones 34 y 37 de noviembre de 2009 por el Tribunal Nacional de Garantías, pueda continuar sesiones y culminar con éxito las funciones que le corresponden. 4En cuanto a la ordenación del gasto solicito disponer que esa función solo

puede estar en cabeza de la persona o personas competentes de las elegidas o designadas antes de la Ley 1475 de 2011, habilitadas para ese ejercicio. 4- (sic) De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 solicito se ordene en abstracto la indemnización de los daños y perjuicios que emergen de las actuaciones ilegítimas y de las conductas de desacato de la parte demandada en la Acción Popular y con cargo a la misma […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 22 de agosto de 20175, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionado; y como terceros interesados la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional Liberal Colombiana y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante en el sentido de prohibir la financiación del Congreso Nacional del Partido Liberal que estaba a punto de realizarse al momento de interponer la acción de tutela, sin embargo, el referido despacho consideró que tal requerimiento no reunía los requisitos de necesidad, gravedad y urgencia.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Partido Liberal Colombiano 6 .

3.1.1. Los copresidentes del Partido Liberal Colombiano solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela y conminar a los accionantes para que se abstengan de realizar actuaciones temerarias que ocasionan el desgaste de la 5 Visible de folios 78 y 79 vto. del cuaderno principal. El conocimiento del presente asunto, en principio correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado en cabeza de la consejera Stella Jeanette Carvajal Basto. 6 Folios 87 a 94. administración de justicia, en la medida en que desde que se profirió la Sentencia popular de 5 de marzo de 2015, esa organización política ha buscado dar cumplimiento a la orden del juez natural, con el fin de que prevalezca el interés colectivo amparado, poniendo en funcionamiento el Comité de Reforma de Estatutos señalado y restableciendo la conformación de los órganos de dirección y de gestión, al punto que después de que se suspendiera la realización del VII Congreso Nacional de esa colectividad prevista para el 14 y 15 de mayo de 2017, se inició nuevamente el referido proceso para llévalo a cabo los días 28 y 29 de septiembre, frente a lo cual argumentan su preocupación relacionada con el hecho de que al no efectuarse tal reunión sería difícil cumplir con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del año 2018. Por lo anterior, concluye que los intereses particulares no pueden prevalecer sobre el bien común, por lo cual sostiene que las solicitudes dilatorias de los incidentantes no pueden prevalecer frente a los derechos de la mayoría de militantes del PLC. Adicionalmente, solicitaron la acumulación de la causa al

radicado 2017-01914-00, en la que actúan como accionantes los señores German Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra. 3.1.2. El gerente jurídico de la organización política referida contestó el libelo introductorio y pidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, con sustento en los motivos que se sintetizan a continuación7: Una vez efectuó un resumen de los argumentos de inconformidad de la parte tutelante, afirmó que se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento sin que ese movimiento político o las partes se opusieran, pues es su voluntad acatar las órdenes del juez popular, frente a lo cual precisó que, en todo caso, el comité de vigilancia tiene una naturaleza discrecional y transitoria, y solo tiene la función de hacer recomendaciones para cumplir su finalidad. Indicó que en la acción popular se garantizaron los derechos de las partes y el bien colectivo amparado al punto de suspender ya en una ocasión la realización del VII Congreso Nacional Liberal para que se efectuaran actuaciones tendientes a procurar las garantías mínimas de los interesados, además de que esa organización política siempre ha estado presta a acatar a cabalidad la orden del 7 Folios 149 a 166. juez de la acción popular, a través de las gestiones acreditadas antes de la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de 23 de mayo de 2016 y con posterioridad. Señaló que con este mecanismo de protección constitucional se pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida para subsanar los errores cometidos y desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e

independencia, sin embargó destacó que no ha finalizado el trámite de verificación del cumplimiento, en tanto el tribunal accionado prorrogó su competencia para tal fin, de tal forma que pueden adelantarse las actuaciones pertinentes al interior del mismo. 3.2. Consejo de Estado, sección tercera subsección B. La consejera ponente de la decisión emitida en segunda instancia dentro de la acción popular 2013-00194 dio respuesta al escrito introductorio, precisando el alcance de la orden de amparo colectivo y las actuaciones procesales adelantadas en el referido trámite para afirmar que no le constan los hechos relacionados con el cumplimiento del fallo, por cuanto es el juez de primera instancia quien conserva la competencia para procurar el acatamiento del mismo, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 19988. 3.3. Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección B. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó resolver de manera desfavorable a las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes argumentos9: Después de hacer un recuento de las fundamentos del reclamo constitucional formulado y las actuaciones procesales relevantes surtidas al interior de la acción popular y el incidente de desacato, manifestó que la audiencia realizada el 23 de mayo de 2017 no era de pruebas, tal como lo señala la normativa procesal aplicable, sino que se trataba de una de verificación del cumplimiento después de que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que no es 8 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 9 Folios 100 a 108 imperativo fijar un orden del día o establecer los temas a tratar, pues los mismos artículos 107 y 110 del Código General del Proceso en los que la parte actora fundamenta sus inconformidades no disponen nada al respecto. Señaló que en el trámite de la audiencia de verificación del cumplimiento no se desconoció derecho fundamental alguno y tampoco se incurrió en un trato parcializado de las partes, en la medida en que se garantizó la participación de los incidentalistas, las partes interesadas e inclusive otras personas integrantes del partido político que se encontraban en la diligencia. Mencionó que el cumplimiento de la sentencia popular de 5 de marzo de 2015 tiene un alto grado de complejidad, en atención a que se trata de una organización política que, si bien es autónoma, debe cumplir unas órdenes judiciales que se han visto afectadas por el paso del tiempo, los conflictos internos o la imposibilidad de restituir a personas a los cargos existentes antes de la Ley 1475 de 2011, por no cumplir los requisitos necesarios, circunstancias que ha tenido que resolver con el fin de dar impulso al proceso, lo cual se ve reflejado en cada una de las decisiones adoptadas en su trámite, en las cuales se ha permitido la participación a los incidentalistas a quienes, al igual que al demandado, se le ha debido llamar la atención al presentar solicitudes que exceden las disposiciones del juez popular. Expuso que la audiencia de verificación del cumplimiento se extendió por más de 5 horas continuas, la cual debió suspenderse por situaciones ajenas a su voluntad,

faltando aún decidir acerca de la conformación de otros órganos del PLC antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de tal forma indicó que estos serían objeto de pronunciamiento por escrito con el fin de dar celeridad, en consecuencia, emitió el Auto 2017-05-272 de 1.° de junio de 2017. En cuanto a las decisiones adoptadas en la referida diligencia indicó que estas fueron objeto de recursos, oposiciones y contrargumentos, siendo resueltos en la oportunidad procedente. Sostuvo que no desconoció el precedente relacionado con la restitución de las cosas a su estado anterior en materia de acciones populares y tampoco la decisión del juez popular de la referencia, por cuanto ha procurado restituir los órganos y cargos existentes conforme al procedimiento para la conformación, elección o designación en cada caso particular, tal como lo disponen los estatutos del año 2002.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) cuestión previa - imposibilidad para acumular, 3) problema jurídico, 4) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 5) de las actuaciones procesales y decisiones cuestionadas, y 6) del caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Cuestión previa. De conformidad con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 199211, procede la acumulación de procesos en el siguiente caso: «[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…) 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

11El artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991", dispone lo siguiente: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del

Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. […]». El párrafo tercero del artículo 88 del Código General del Proceso, respecto de la acumulación de pretensiones establece: «[…] También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. […]» Así mismo, mediante Auto A 003 de 1994, la Corte Constitucional estableció un criterio más flexible en torno a la acumulación de procesos de tutela, en el entendido de no supeditarla a un trámite incidental, esto con el fin de no contrariar los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan este mecanismo constitucional, por lo que el Juez de tutela que considere procedente la acumulación simplemente deberá proceder a tramitarlos bajo una misma cuerda procesal. Al respecto, sostuvo:

«[…] No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un sólo Despacho judicial este estime conveniente formar un sólo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991). Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso. […]». Por su parte, la Presidencia de la República, mediante el Decreto 1834 de 2015 «Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas», fijó algunas reglas con el fin de efectivizar la utilización de la acción de tutela cuando se trate de supuestos idénticos y masivos, de manera que se logre la canalización y racionalización de la misma, además de evitar decisiones contradictorias, de la siguiente manera: «[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y

misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]» De la normatividad y la jurisprudencia en cita se puede concluir que la acumulación de procesos resultaría procedente siempre que se encuentren en la misma instancia y exista identidad de causa, peticiones, fundamentos y persona o entidades contra quien se dirija la acción. Al respecto, es pertinente mencionar que el conocimiento de la presente acción de tutela, en principio, correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado en cabeza de la consejera Stella Jeanette Carvajal Basto, quien, a través de Auto de 19 de septiembre de 2017 dispuso su remisión al despacho ponente de esta providencia, con el fin de que se estudiara una posible acumulación al expediente con radicado 2017-01914-00, en el que actuaron como accionantes los señores German Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra, solicitud que también realizó el

Partico Liberal Colombiano en el escrito de contestación, sin embargo, en la referida causa se emitió sentencia el 12 de septiembre de 2017. En este orden de ideas, los presupuestos mencionados para la acumulación de tutelas no se cumplen toda vez que, si bien los referidos asuntos están dirigidos contra las mismas entidades, y su causa y objeto son similares, también lo es que ya no se encuentran en el mismo estado procesal, en tanto esta causa fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador, después de que la subsección B de la sección segunda de esta corporación judicial, profiriera decisión judicial de fondo dentro del radicado 2017-01914-00. No obstante, con el fin de evitar una dilación innecesaria en el trámite del mecanismo de protección constitucional promovido por el señor Silvio Nel Huertas en esta ocasión, se dirime la controversia planteada a través de este pronunciamiento judicial, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, y con observancia de la regla decisional trazada en la Sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida dentro del radicado 2017-01914-00 con el objeto de guardar coherencia en el criterio de esta Sala de decisión en su rol de juez constitucional, efectuando algunas precisiones relacionadas con elementos particulares y sobrevinientes que tienen incidencia en el sub examine. 4.3. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias emitidas por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de desacato popular, radicado 2013-00194. Definido

lo anterior, se procederá a establecer si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y conformación del poder político del señor Silvio Nel Huertas, al proferir las providencias 2017-05-272 AP de 1.° de junio, 2017-07-365 AP y 2017-07 de 18 de julio de 2017 dentro del trámite antes referido? 4.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijado

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