CE-11001-03-15-000-2017-02109-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02109-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN La Sala destaca que en el escrito de impugnación la actora no expuso argumentos en los que se pueda establecer en qué aspectos radica la inconformidad con el fallo del 25 de octubre de 2017 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En otras palabras, la demandante no explicó, para el caso en concreto, por qué debía revocarse la sentencia proferida en primera instancia o cuáles fueron los yerros en los que incurrió el juez a quo de tutela para negar el amparo solicitado. Ante la falta de argumentos en el escrito de impugnación, no puede esta Sala entrar a realizar algún tipo de análisis, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, máxime cuando como ya se dijo la impugnante no señaló las falencias, errores u omisiones en las que incurrió el juez constitucional de primera instancia. En virtud de lo expuesto, no es posible examinar la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional.
NOTA DE RELATARÍA: En relación con la carga argumentativa mínima que debe realizar el actor en el ejercicio de la acción tutela tanto en primera como en segunda instancia, consultar la sentencia del 18 de febrero de 2016, exp. 1100103-15-000-2015-02791-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02109-01(AC)
Actor: MIRYAM SOCORRO GUETTE DE RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, la señora Miryam Socorro Guette de Ramos, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideró transgredidos por la autoridad demandada, con ocasión de la providencia de única instancia proferida el 4 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que se tramitó con el radicado número: 08001-23-31-000-2009-00796-01.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Miryam Socorro Guette de Ramos estuvo vinculada en la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, en el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante oficio de 28 de julio de 2003, rindió informe preliminar al Director Regional Norte de la DIAN, en el cual le puso en conocimiento la verificación del posible enriquecimiento ilícito de algunos funcionarios de la entidad, incluyendo a la tutelante. La Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la División de Anticorrupción de la DIAN el 5 de agosto de 2005, inició indagación preliminar, el 19 de abril de 2006 dio apertura a la investigación disciplinaria y el 30 de octubre del mismo año formuló pliego de cargos contra la señora Guette de Ramos. La Jefatura de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución No. 12717 de 29 de octubre de 2007, sancionó a la señora Miryam Socorro Guette de Ramos, con destitución e inhabilidad por el término de cuatro (4) años para ejercer cargos públicos, por encontrarla responsable de un incremento injustificado de su patrimonio durante el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2001 y el 31 de julio de 2005.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Directora General de la DIAN, en Resolución No. 2853 de 27 de marzo de 2008, en la que se confirmó la sanción disciplinaria. La anterior decisión se ejecutó, mediante Resolución 3820 de 29 de abril de 2008. La señora Miryam Socorro Guette de Ramos ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se dejaran sin efectos los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara retirar los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación y se reconociera y pagara la suma de 300 SMMLV como perjuicios materiales y morales. El proceso correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 4 de mayo de 2017, negó las pretensiones del medio de control. 1.3. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario: i) no se decretó la prescripción de la acción disciplinaria pues habían transcurrido más de cinco (5) años cuando se le notificó el fallo de primera instancia; ii) vulneración del derecho a la igualdad, porque en el caso de una compañera que fue investigada con ocasión de la misma queja se declaró la prescripción; iii) violación del principio de reserva legal en documento privado, tras las pruebas requeridas a las entidades bancarias que sirvieron de
sustento para imponer su sanción; iv) falta de competencia de las Oficinas de Control interno para practicar pruebas. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitaron: “"(...) Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia proferido el 4 de mayo de 2017 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección 'A ', dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número . 08001233100020090079601 (N.I. 1217-2013), en donde es demandante la señora MIRYAM SOCORRO GUETTE DE RAMOS y demandado LA NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en caminada a obtener la nulidad de los actos.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia proferido (sic) el 4 de mayo de 2017 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección 'A ' y en su lugar se ordene al tallador de única instancia se accedan a las pretensiones de la demanda“. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 18 de agosto de 20171, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta
admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la 1 Folio 42 y 43 del expediente Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó en calidad de tercera interesada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que negar la acción de tutela, porque las pretensiones de la actora están encaminadas a configurar una tercera instancia en la cual se reabriera el debate que ya se dio ante el juez natural del asunto, como lo es: prescripción de la acción disciplinaria, falta de carácter instantáneo, aplicación de la Ley 734 de 2002, vulneración de los derechos a la igualdad e intimidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar nuevamente la legalidad de los actos administrativos estudiados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer cargos concretos sobre la sentencia de 4 de mayo de 2017. 1.6.2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la autoridad judicial accionada profirió una decisión acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.
Precisó que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, unificó el criterio y determinó que la interrupción del término prescriptivo de la acción disciplinaria, se da con la expedición y notificación de la decisión de primera instancia. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 25 de octubre de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional impetrada, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto precisó la Sala que la posición asumida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado corresponde a la línea pacífica que ha desarrollado en el entendido de determinar que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria, se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, como la del caso de la actora, desde la realización del último acto. De conformidad con lo anterior, resultó razonable la conclusión de la autoridad judicial accionada al determinar que en el caso concreto la DIAN estaba investigando una conducta de carácter continuado, por cuanto no justificó el incremento de su patrimonio durante los años 2001 a 2005, en consecuencia, no había operado la prescripción de la acción disciplinaria porque la decisión que lo sancionó en primera instancia se notificó el 28 de noviembre de 2007. Asimismo, indicó que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial
accionada son razonables, en la medida en que hace el análisis normativo respecto del carácter reservado de los documentos bancarios, aclara los motivos del ente de control disciplinario para decretar las pruebas y la competencia que tiene en materia disciplinaria. Por tanto, concluyó que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no adoptó una decisión arbitraria, ni trasgresora del derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2017, la actora se limitó a manifestar que impugnaba la providencia del a quo. Sin embargo, no esgrimió argumento alguno en el que sustentara su inconformidad, folio 141 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por Miryam Socorro Guette de Ramos para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso concreto, en el que se examinara el cumplimiento del presupuesto de la carga argumentativa de la impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 2 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. Con fundamento en las anteriores directrices, correspondería a la Sala entrar a estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva, de no ser porque este aspecto ya fue analizado por el juez de primera instancia, y no fue objeto de impugnación, de manera que se analizará el caso concreto. 2.5. Solución del caso concreto Corresponde a la Sala resolver la impugnación que presentó la demandante contra la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.5.1. Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la
carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”11, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, 9 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. errores u omisiones en que incurrió el a quo12 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 201613, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia,
por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 2.5.2. Cumplimiento de la carga argumentativa en el presente asunto La Sala destaca que en el escrito de impugnación la actora no expuso argumentos en los que se pueda establecer en qué aspectos radica la inconformidad con el fallo del 25 de octubre de 2017 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En otras palabras, la demandante no explicó, para el caso en concreto, por qué debía revocarse la sentencia proferida en primera instancia o cuáles fueron los yerros en los que incurrió el juez a quo de tutela para negar el amparo solicitado. Ante la falta de argumentos en el escrito de impugnación, no puede esta Sala entrar a realizar algún tipo de análisis, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, máxime cuando como ya se dijo la impugnante no señaló las falencias, errores u omisiones en las que incurrió el juez constitucional de primera instancia. En virtud de lo expuesto, no es posible examinar la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional.
Por las razones que anteceden y al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez 12 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 13 C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro Constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 25 de octubre de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2017, por medio de la
cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Socorro Guette de Ramos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero