CE-11001-03-15-000-2017-02110-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02110-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que a pesar de que la prueba no fue tenida en cuenta para decidir esta no tiene incidencia frente a las decisiones adoptadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que la decisión está debidamente motivada y sustentada constitucionalmente / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADOS EN PROPIEDAD - No se aplica la sentencia SU-556 de 2014 respecto a los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer en los casos de desvinculación de los empleados en provisionalidad En conclusión, para la Sala, existe una violación al derecho a la igualdad en el asunto sub examine, respecto de los límites temporales mínimos y máximos de los montos a reconocer en los casos de desvinculación de los empleados en provisionalidad, pues el Tribunal Administrativo del Tolima, en el caso de la señora [actora], aplicó las consecuencias jurídicas moldeadas en la sentencia SU-556 de 2014 para los empleados en provisionalidad, cuando el cargo de la demandante era en propiedad. Por lo anterior, la Sala considera necesario amparar el derecho fundamental a la igualdad alegado por la parte demandante y, en consecuencia, (…) ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de reemplazo en donde no aplique los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer determinados en la sentencia SU-556 de 2014.(…) En conclusión no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante,
además porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima está sustentada constitucionalmente y, tal como se observa en la transcripción de la decisión enjuiciada, esta no se considera arbitrario, caprichoso o sin motivación. (...) [P]ara la Sala, la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente ni fáctico, por lo que se negará el amparo frente a estos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la aplicación de topes para la indemnización por desvinculación de empleados en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia del 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo y sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02110-00(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Sandra Patricia Lozano Cuartas interpuso acción de tutela el 16 de agosto de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 5 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado 73001-33-31-007-2009-00159-01, en donde, pese a revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, profirió una condena para restablecer los perjuicios que a su juicio es injusta, arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales.
El proceso mencionado fue iniciado mediante una demanda interpuesta por la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas contra la Nación, Rama Judicial, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que la calificaron insatisfactoriamente y ordenaron su retiro y exclusión del escalafón de carrera. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que se otorgue a mi (sic) favor de mi mandante SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS el amparo definitivo de los derechos fundamentales reseñados anteriormente.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el cinco (05) de junio de 2017 dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SANDRA PATRICIA LOZANO CUARTAS en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, radicado bajo el No. 73001-33-31-007-2009-00159-01.
3. Que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (sic) que en un término no mayor a cuarenta y 1 Folio 1 del cuaderno principal. ocho (48) horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído.
4. Que la decisión por medio de la cual se me (sic) amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, se comunique al Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, donde actualmente se encuentra
el proceso.”2 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Tribunal Administrativo del Tolima mediante el Acuerdo 012 del 22 de mayo de 2001, proferido por dicha autoridad y luego de haber superado el concurso de méritos convocado para el efecto.
Anotó que en virtud de su nombramiento se posesionó en el cargo el 10 de julio de 2001 y mediante la Resolución 207 del 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quedó inscrita en el registro nacional del escalafón de la Rama Judicial. Precisó que a partir de la posesión inició el ejercicio de sus actividades laborales como oficial mayor grado 13 en propiedad en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima y sus calificaciones desde el año 2001 hasta el año 2006 fueron satisfactorias. Mencionó que en el año 2008, cuando se efectuó la evaluación correspondiente al año 2007, se le asignó una calificación insatisfactoria por parte de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima. Destacó que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue decidido mediante el acto administrativo 001 del 6 de marzo de 2008 por el cual se confirmó la calificación insatisfactoria, el retiro y la exclusión del escalafón de carrera. Manifestó que contra dichos actos administrativos interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del
Tribunal Administrativo del Tolima para que se declarara la nulidad de los actos que contienen la calificación y la materialización del retiro del servicio; a título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir. Mencionó que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima y posteriormente fue remitida al Juzgado Séptimo 2 Folio 26 del cuaderno principal. Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que adelantó todo el trámite procesal y posteriormente lo remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Señaló que ese despacho profirió sentencia el 30 de abril de 2015, decisión en la cual se niegan las pretensiones presentadas. Anotó que interpuso el recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia el 5 de junio de 2017. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Nación, Rama Judicial, a reconocer y a pagar a la demandante los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación con base en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, es decir, que los montos a reconocer no podían ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses y que de dichos montos deberán descontársele las sumas que por cualquier concepto
laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido. Aclaró que la sentencia negó los perjuicios morales solicitados, por cuanto si bien existía prueba del trastorno de ansiedad generalizada que sufrió, esto también pudo ser originado por su proceso de divorcio. Mencionó que el proceso se encuentra en el Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Ibagué, autoridad judicial que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo.
3. Fundamento de la petición Explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, decisiones que son aplicables al caso en estudio porque evitan la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de reintegro y pago de salarios y prestaciones, en concordancia con la Constitución Política.
Precisó que, sin embargo, la autoridad judicial no podía aplicar las sentencias de unificación mencionadas porque los supuestos fácticos que sustentan dichas decisiones son disímiles a las que se presentan en su caso, ya que en las providencias de unificación constitucional se decidió la situación de un empleado que fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y ella se encontraba en un cargo de carrera y en una vinculación en propiedad, al que accedió después de haber cumplido todas las etapas de concurso de méritos. Indicó que al aplicar las sentencias constitucionales a su caso se vulneró el derecho a la igualdad porque no se tuvieron en cuenta los elementos diferenciales de los supuestos fácticos. Señaló que los operadores judiciales deben mantener una misma jurisprudencia con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pero la decisión adoptada en el asunto en consideración del Tribunal Administrativo del Tolima no se ponderó el contenido y el alcance de la sentencia SU-556 de 2014, pues se le aplicó de manera extensiva una subregla que no se asimila a los supuestos fácticos y legales que enmarcan su situación. Precisó que, por lo expuesto, no era posible aplicar la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses. Esto es así porque los plazos mencionados hacen referencia a los términos máximos de la duración de la provisionalidad (6 meses) y al plazo para que se presente la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos y la desvinculación del servicio. Explicó que estas directrices van dirigidas únicamente a regular los casos de los empleados que fueron desvinculados de un cargo de carrera, pero que ocupaban dichos cargos en provisionalidad, circunstancias que no son aplicables a su caso, pues ella ocupaba un cargo de carrera en propiedad. Aclaró que la orden enjuiciada también indicó que de los montos que la entidad reconozca a la demandante deberán descontarse las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido; resolutiva que, igualmente, vulnera sus derechos fundamentales por el mismo contexto fáctico y jurídico del caso puesto en consideración del Tribunal Administrativo del Tolima. Mencionó que, además, los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado han llegado a la conclusión de que no se puede ordenar los descuentos en los
referidos términos porque las sumas ordenadas con ocasión de la condena no tienen el carácter de otro empleo público u otra asignación, sino que esta va dirigida a resarcir el perjuicio que el acto ilegal causó sobre empleado, es decir, que no existe incompatibilidad entre las sumas reconocidas a título de indemnización y, por ejemplo, con una asignación de retiro. Manifestó que, en este caso, el reintegro se ordena a un cargo de carrera, cargo que ocupaba una vez cumplió con los procesos y etapas del concurso de méritos convocado para el efecto, por lo que no puede ser equiparada a la situación de un empleado en provisionalidad. Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente por cuanto, pese a que fue observado para decidir la nulidad de los actos acusados, no fue tenido en cuenta para determinar el restablecimiento del derecho que correspondía, con base en los hechos y normas aplicables al caso en estudio. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso radicado 07001-23-31-000-200200148-03 decidió un asunto similar al suyo. En dicha sentencia el alto tribunal dejó sentado que las Salas Plenas de los diferentes tribunales carecen de competencia para calificar a los empleados adscritos a esa secretaría y que esta atribución está en cabeza del secretario del Tribunal como superior inmediato. Señaló que esta fue la decisión que sirvió al Tribunal Administrativo del Tolima para declarar la nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a su retiro
del servicio, y de la carrera judicial, y fue el sustento para ordenar el correspondiente reintegro que ocupaba cuando fue retirada ilegalmente del servicio. Aclaró que, sin embargo, dicho pronunciamiento no fijó ninguna limitante para el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho y ordenó el reconocimiento y pago de todos estos desde la fecha del retiro y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, posición jurídica que no se aplicó al caso en estudio. Advirtió que las autoridades judiciales que se aparten de una jurisprudencia de las altas cortes, sin aducir razones suficientes para hacerlo, incurren en una violación al derecho a la igualdad, circunstancia que se presente en el caso en autos, pues los magistrados que profirieron las decisión enjuiciada no realizaron ningún esfuerzo por justificar o sustentar el por qué se apartaban de la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre del 2012. Explicó que, en relación con el no reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, pese a que estaba debidamente acreditado que la demandante padeció de un trastorno de la ansiedad generalizada, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales bajo la conclusión de que las dolencias aducidas pudieron ser originadas por el proceso de divorcio que, para la fecha, también adelantaba la demandante. Mencionó que toda pérdida del empleo produce frustración, tristeza o sentimientos negativos, pero en el caso en estudio, se presentaron tratos despectivos y descalificantes por parte de algunos de los magistrados del Tribunal Administrativo
del Tolima, tanto en el proceso de calificación de los servicios que dieron origen a los actos demandados, como en el mismo proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que todas las afirmaciones afectaron su dignidad y causaron perjuicios de afección que comprometieron su patrimonio moral, y si a esos se le suma la desvinculación y el retiro del servicio y de la Rama Judicial, indiscutiblemente existió una afectación personal y en su entorno familiar, lo que también llevó consigo que su matrimonio se terminara. Señaló que, bajo ese contexto fáctico, se podía afirmar que en el caso en estudio se presentó un daño moral y que, en consecuencia, debió haber sido indemnizado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima no reconoció dicho perjuicio y, por ello, incurrió en un defecto fáctico por una valoración arbitraria de las pruebas que sustentaron los hechos sometidos al debate procesal. Precisó que la historia clínica emitida por la Clínica Los Remansos, demostraban claramente que padece de una depresión leve derivada de sentimientos de minusvalía frente a no poder lograr posicionarse laboralmente, prueba que fue indebidamente valorada. Aclaró que la autoridad judicial demandada omitió valorar el escrito del 25 de agosto de 2010, en el que el magistrado Dr. José Aleth Ruiz Castro evidenció el trato peyorativo y denigrante que le dieron en la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima. Aseguró que con las pruebas mencionadas se demostraba que el trato proporcionado fue denigrante y que ello llevó consigo una afectación en la
autoestima y en la relación con su entorno social, familiar y laboral. Además, con el despido injustificado le produjo sentimientos de minusvalía y depresión. Concluyó que bajo esa realidad procesal era contradictorio que la Sala de Decisión de la autoridad judicial demandada considerara que los perjuicios morales debidamente acreditados se derivaran del proceso de divorcio, mas no, del despido injusto y del trato denigrante a la que fue sometida, con lo que era claro que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba y por indebida valoración.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, al director Ejecutivo de Administración Judicial y a la señora Yazmin Tellez Oyola, quien ocupó el cargo de oficial mayor en reemplazo de la
señora Sandra Patricia Lozano Cuartas. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 73001-33-31007-2009-00159-00, el cual fue allegado el 12 de septiembre de 20173.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La abogada de la división de procesos de la Unidad Asistencial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes
términos: 3 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. Indicó que la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Lozano Cuartas no cumple con los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia constitucional exige para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Explicó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional en los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que, además, en el caso en estudio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es un requisito de procedibilidad. Aclaró que no es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervenir en las decisiones judiciales y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, especialmente porque la solicitud es improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y por inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.2. Tribunal Administrativo del Tolima Los magistrados que suscribieron la decisión enjuiciada rindieron el informe solicitado en los siguientes términos: Explicaron que en el fallo proferido el 5 de junio de 2017 se expuso que las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 se hacían extensivas
al caso en estudio porque el Consejo de Estado ha señalado que al no existir un pronunciamiento unificado en dicha corporación frente a la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, no era posible imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de esta decisión de unificación de la Corte Constitucional o su desconocimiento, ya que hace parte de la autonomía judicial acoger dicha postura o apartarse de ella. Manifestaron que, bajo ese entendido, la Sala consideró que los criterios establecidos en la sentencia de unificación eran extensibles al caso sub examine, pues dicha providencia pretendió evitar la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de la orden de reintegro pago de salarios y de prestaciones, concordante con la Constitución Política, por lo que se analizó la indemnización que a título de restablecimiento se reconoció bajo los principios de equidad y reparación integral, criterios aplicables a los empleados de carrera y que ostentaban un cargo en propiedad. Advirtieron que los límites indemnizatorios impuestos también estaban justificados en virtud del principio de igualdad entre los servidores públicos, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación y así proteger los principios de estabilidad fiscal y financiera del Estado. Aclararon que si bien el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de noviembre de 2012, citada como desconocida por la señora Lozano Cuartas, se ordenó el reintegro de la demandante sin disponer limitación o descuento alguno en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, es claro que tal determinación no constituyó un precedente sobre ese punto específico, en la
medida en que la ratio decidendi de dicho fallo se circunscribió a la competencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo para resolver sobre las calificaciones de los empleados adscritos a la secretaría de la citada corporación. Precisaron que, además, no podía hablarse de precedente sobre el punto en controversia, pues no se está ante una pluralidad de decisiones. Sostuvieron que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional no habían sido proferidas al momento en el que el Consejo de Estado falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia del 22 de noviembre de 2012, razón por la cual, no podía haberse pronunciado sobre ese aspecto. Sin embargo, como para el momento en que se profirió la sentencia enjuiciada dichos pronunciamientos ya existían era válida su aplicación y su análisis. Mencionaron que en la providencia atacada se consideró que el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-556 de 2014, referente a los descuentos percibidos por la parte actora como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, era aplicable a los empleados públicos de un cargo de carrera, indistintamente de si la vinculación era en propiedad o en provisionalidad, bajo el entendido que la esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Destacaron que el Consejo de Estado, dentro de un proceso de acción de tutela, dejó sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima
por la no aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, en un caso de un miembro de la fuerza pública con relación al monto indemnizatorio. Adujeron que, en relación con el defecto fáctico alegado por la demandante, la sentencia enjuiciada reconoció que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se reconocieran perjuicios morales, pero los mismos debían estar debidamente acreditados, pero al realizar una valoración del material probatorio, se concluyó que si bien se allegaron elementos de juicio que demostraban que la señora Lozano Cuartas sufría de un trastorno de ansiedad generalizada, no se podía inferir, como lo pretende la parte demandante, que esta patología fuera consecuencia de su desvinculación, porque en el proceso judicial existen pruebas de que para la época la demandante afrontaba un divorcio y que, en el expediente, no se demostró que su divorcio también fue causado por la desvinculación laboral. Aclararon que tampoco se encontró probada la afectación moral de la demandante frente a los supuestos tratos denigrantes que recibió, a su juicio de algunos magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, pues si bien existen informes en el que se da cuenta de percepción de su desempeño laboral, en ningún momento se demostró que estos originaron la afectación psíquica y familiar que afrontaba. Por lo tanto, existían razones suficientes para negar el perjuicio solicitado. 5.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y la señora Yazmin Tellez Oyola Pese a haber sido notificados en debida forma, la autoridad judicial y la señora
Yazmin Tellez Oyola guardaron silencio4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la decisión del 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas al limitar los montos a los que fue condenada la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud de la nulidad de los actos mediante los cuales
se ordenó el retiro del cargo y de la carrera judicial a la demandante y se negó la indemnización de los perjuicios morales que estaban debidamente acreditados dentro del expediente 73001-33-31-007-2009-00159. Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Folios 75 y 83 del cuaderno principal del expediente.
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20125, mediante el cual unificó
la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del dere
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