CE-11001-03-15-000-2017-02111-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02111-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de vejez de ex empleado del DAS / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecido en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 en la cual se refirió al marco normativo pensional de los ex detectives del DAS / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Del Decreto 1835 de 1994 / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL DAS – Son los decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD
[L]a accionante pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 4 de agosto de 1994, laboraba en el DAS. Además, con la expedición de la Ley 860 de 2003, acreditaba un tiempo de servicios superior a 500 semanas, por tanto la normativa aplicable para efectos pensionales eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Al respecto, esta Sala debe resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, se refirió al marco normativo pensional de los ex detectives del DAS (…) estableció que el marco normativo del régimen pensional de los ex detectives del DAS, están conformado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Aunado a lo anterior,
esta Sección en sentencias de fallo de 25 de mayo de 2017 y 17 de agosto de 2017 , concluyó en un caso en que se analizó el desconocimiento del precedente judicial de 1 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado relativo a la liquidación de la pensión de jubilación de los detectives del DAS y que les aplica el régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que al beneficiario del mencionado régimen especial en virtud de la transición del Decreto 1835 de 1994, se le debió aplicar el mencionado precedente de esta Corporación y no la SU-230 de 2015, toda vez que no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (…)En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que aplicó una marco normativo diferente, pues el asunto de la referencia versa sobre el régimen especial de transición que ostentan la accionante en su calidad de ex detective profesional del DAS, al cual no se le puede aplicar el IBL de la Ley 100 de 1993, como lo hizo en la sentencia atacada. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental a la igualdad de la actora FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02111-00(AC)
Actor: LUZ MARINA SOLAQUE URREGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la demandante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos, así como a los principios de confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, vulnerados con la decisión de 18 de mayo de 2017, en la que supuestamente se incurrió en decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a liquidación de la pensión de jubilación de los ex detectives del DAS, cuando les aplica el régimen de transición.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que la extinta Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, en su condición de ex detective del DAS. Agrega que dicha entidad omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de
servicio, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 18 de mayo de 2017, revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que aplicaba el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, norma que supuestamente remite expresamente al IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además, resalta que en dicha providencia se 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. manifestó que en casos análogos se accedió a reliquidar la pensión, pero que en el asunto de la referencia reexaminaba su posición, sin motivación alguna. Señala que la anterior decisión es contraria a derecho, toda vez que cumplía con los requisitos establecidos en el régimen especial de los detectives del DAS contemplado en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, en concordancia con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por último, concluye que la decisión contó con un salvamento de voto2, en el que
hizo hincapié en que el Decreto 1835 de 1994, al ser derogado por el Decreto 2091 de 2003 y este último declarado inexequible mediante sentencia C-030 de 20093, el tribunal debió remitirse a lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, el cual estableció el régimen de transición para los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994, con 500 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada norma, conforme lo previsto en el Decreto 1835 de 1994.
2. Fundamentos de la acción La accionante afirma que la autoridad judicial incurrió en decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente judicial, pues en la sentencia objeto de tacha constitucional se indicó que reexaminaba su postura frente a la reliquidación de los ex detectives del DAS, sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos que permitieran aplicar el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Además, sostiene que con el fallo censurado se desconoció el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se establecieron los factores salariales a tener en cuenta en el último año de servicio de los es ex detectives del DAS, cobijados con el régimen de transición. Igualmente, resalta que tiene un régimen especial de pensiones el cual no se puede escindir, pues es beneficiaria del régimen de transición contemplando en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, por lo que se le debió reliquidar la pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de
1994. 2 S.V.: Carmen Cecilia Alicia Rengifo Sanguino. 3 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
3. Pretensiones Se formularon las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY , PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA a la señora LUZ MARINA SOLAQUE URREGO, dentro de la presente actuación al no contar con otro medio de defensa.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda.
3. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, Sala integrada por los Magistrados Doctores Néstor Javier Calvo Chaves – Ponente-, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y José María Armenta Fuentes, a proferir nuevo pronunciamiento que CONFIRME la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, del 18 de noviembre de abril (sic) de 2016 y se garantice el debido proceso.
4. Se resuelva la presente acción en los términos establecidos para ello en la ley.
5. Las demás que este Honorable Despacho considera para proteger los derechos
aquí tutelados”4.
4. Pruebas relevantes La accionante aporta copia del expediente Nº 11001-33-35-029-2013-00878-02, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 4 Folio 25 del cuaderno de tutela.
5. Trámite procesal En auto de 22 de agosto de 2017, el despacho de la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, que se vinculara al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado5.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP En memorial de 31 de agosto de 2017, el subdirector de defensa judicial de la entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar pretensiones de índole económica.
Afirma que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos en virtud del pago mensual de su pensión, equivalente a $2.258.912, reconocida por Cajanal. Sostiene que la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y que no existe vulneración de derechos fundamentales invocados. Señala que en el asunto de la referencia, la decisión atacada se ajustó a derecho
y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas al ordenamiento jurídico, de modo que se debe dar relevancia a la cosa juzgada. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” En memorial de 31 de agosto de 2017, el magistrado ponente pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que 5 Folio 29 del cuaderno de tutela. contempló el régimen de transición de los empleados del DAS, entre otros, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del IBL. Resalta que de conformidad con el principio de inescindibilidad de la ley no se podía desconocer y pasar por alto lo previsto en el Decreto 1835 de 1994, que contempló el régimen de transición para los empleados públicos que desempeñaron actividades de alto riesgo, pues dicha disposición fue clara en señalar que únicamente se podía acudir a las normas anteriores para la edad, tiempo de servicios y monto, mientras que para el IBL se remite a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055
de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Aclaración previa La Sala observa que la demandante, al desarrollar los fundamentos de la acción de tutela de la referencia, manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente judicial, en tanto pasó por alto la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1 de agosto de 20136, último defecto al que se circunscribirá el estudio de la Sala.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos, así 6 Radicado Nº 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. como a los principios de confianza legítima, de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, al aplicar el IBL de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que dicha autoridad judicial reexaminó la posición frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para los ex detectives del DAS que ostentan el régimen de transición y, asimismo, al apartarse de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 1 de agosto de 2013.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Régimen pensional especial para ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, señaló que el Gobierno Nacional en observancia de la Ley 4 de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Por lo anterior, se expidió el Decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. En el artículo 4 se estableció el régimen de transición especial para aquellos servidores que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto, como se señala a continuación: “Artículo 4. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 898 de 1996. Los funcionarios
de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del Artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Dentro de los empleos considerados como de alto riesgo se encuentra el cargo de detective del DAS, en sus distintos grados y denominaciones especializado, profesional y agente. EI régimen pensional especial aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. El artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 estableció: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad".
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplicarán a los empleados del DAS, indicando que quienes cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Con todo, el cargo de detective en sus denominaciones agente, profesional y especializado, es considerado de alto riesgo y por ello se crearon normas especiales que conceden ciertos privilegios para obtener la pensión de vejez.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con fallo dictado el 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y a la seguridad, así como a los principios de confianza legítima, de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual, la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 18 de mayo de 2017 y se
notificó mediante correo electrónico de 8 de junio de 2017. La acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2017, transcurridos 2 meses y 7 días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable que ha estimado esta Corporación (6 meses)14, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional15; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 6.2. La autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente La accionante afirma que la autoridad judicial reliquidó su pensión con el IBL de la Ley 100 de 1993, cuando se debió realizar de acuerdo a lo establecido en los Decreto 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, sin tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1 de agosto de 201316 . Ahora bien, esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación17. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica
que18: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Radicado Nº 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 18 Sentencia T-158 de 2006. conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por
las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la autonomía del juez y la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica
su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’19; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”20. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció22.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el jue
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