CE-11001-03-15-000-2017-02113-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02113-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX Y OJO DERECHO OCASIONADA POR MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL Como la referida providencia fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 2014, y la acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2017, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días, entre la causa que supuestamente originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta acción constitucional. Ahora bien, el accionante expresó que no conoció la precitada sentencia y que presenta la acción de tutela hasta ahora, porque se encontraba fuera del país y su abogado no le informó de las mismas. (...) el argumento expresado por el accionante para justificar la demora en acudir al juez constitucional, no es suficiente para acreditar que se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02113-00(AC)
Actor: LEODAN JULIO DÍAZ DAZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Leodan Julio Díaz Daza, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo constitucional de los 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en condiciones dignas y justas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirma que el 1° de diciembre de 1999, soldados pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia le causaron heridas por arma de fuego en la vereda
Potrerito, San Juan del Cesar departamento de La Guajira. Señala que acudió al Hospital Regional de San Juan del Cesar, con el fin de que atendieran las heridas ocasionadas en el tórax y el ojo derecho. Manifiesta que instauró demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional
y el Hospital Regional de San Juan del Cesar ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, que en sentencia de 18 de noviembre de 2014, declaró administrativamente responsable al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar y exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional. Sostiene que el funcionario judicial de primera instancia al exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, no tuvo en cuenta la denuncia penal presentada por su hermana, como prueba documental en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue herido por uniformados. Relata que en sentencia de 25 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión adoptada en primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que en la mencionada sentencia se consideró que la denuncia presentada “no contiene una información clara, contundente y veraz acerca de los hechos”, sin tener en cuenta que esta fue presentada ante la Personería Municipal de San Juan del Cesar, por lo que se debe presumir cierto su contenido. Precisa que eximió de toda responsabilidad al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, sin que éste hubiese aportado prueba que determinara que la pérdida de su ojo derecho no se ocasionó por negligencia médica. Estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, no valoró la prueba testimonial del cuerpo médico del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, quienes reconocen que la lesión de su ojo derecho requiere de un tratamiento médico más oportuno y eficaz. Por último, señala que no se enteró de las decisiones proferidas por las
autoridades judiciales demandadas, puesto que se encontraba fuera del país.
2. Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 25 de junio de 2014, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, al hacer una valoración equivocada de las pruebas obrantes en el expediente, en tanto se desvirtúa la verdadera naturaleza de la prueba documental y realiza una inadecuada interpretación para absolver de responsabilidad al Hospital Regional de San Juan del Cesar.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente petición: “Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales invocados, REVOCANDO la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso administrativo identificado con el No. 44001233100020010067601, y en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48) dicte una sentencia con respecto a la ley2”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del fallo de 25 de junio de 20143, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", en el que se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. Copia de la sentencia de 18 de noviembre de 20044, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite procesal
El despacho por auto de 22 de agosto de 20175, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Hospital Regional de San Juan del Cesar y a los señores Arenis Cuello, Julio Díaz Daza, Carmen Silvina Daza Plata, Nelvis Leonor, Edilber Jesús, Nidia Esther, Nulvis Rosario y Robinson José Díaz Daza, como terceros con interés en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del E.S.E. Hospital San Rafael Nivel ll de San Juan del Cesar En escrito de 28 de agosto de 20176, la representante legal del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, solicitó declarar improcedente la acción de tutela 2 Folio 5. 3 Folio 6. 4 Folio 38. 5 Folio 49. 6 Folio 62. instaurada por el actor, en razón a que no es un mecanismo para revivir trámites y términos procesales, tal como se pretende en este caso.
Señaló que no existe justa causa del actor para alegar la presunta vulneración de sus derechos actualmente, ya que la omisión tanto de él como la de su apoderado en la supervisión del proceso, no puede tenerse como justificación que explique su inactividad durante los tres (3) años que han transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo controvertido. Argumentó que el accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir mediante mecanismos judiciales las sentencias dictadas en el proceso ordinario, sin comprometer ahora el principio de seguridad jurídica, pretendiendo revivir el
término que en su momento dejó vencer. Sostuvo que no existe vulneración iusfundamental, que presente un peligro inminente a su vida o integridad del actor, toda vez que pudo esperar hasta tres (3) años después de la notificación del fallo controvertido, para pretender reclamar sus derechos presuntamente vulnerados. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 30 de agosto de 20177, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de inmediatez. Señaló que el fallo que se pretende censurar por vía de tutela fue fijado por edicto entre el 10 y 14 de julio de 2014, y como la presente tutela se presentó el 17 de agosto de 2017, resulta palmario el incumplimiento del término de seis (6) meses que esta Corporación fijó como razonable para el ejercicio oportuno del amparo constitucional. 7 Folio 66. Concluyó que aún si se llegase a estudiar de fondo el asunto, la providencia atacada vía tutela no incurrió en los defectos fácticos alegados, pues la valoración probatoria fue la correcta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 055 de 2003
(reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente
para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”8, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor Leodan Julio Díaz Daza, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, que revocó la sentencia apelada y denegó las pretensiones de la demanda en la acción de reparación directa interpuesta por el accionante contra el Ejército Nacional y el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar.
Previo a ello, se debe verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
3. El requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 La Sala solo se referirá a la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”10 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,
sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: Debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: Pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: Existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: La Corte ha considerado que, aún si se
encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente13”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Ibídem. 14 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201615 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso
sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante16. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable17”. (Negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela se debe declarar improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez La Sala encuentra que la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de 15 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 17 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión del fallo de segunda instancia de 25 de junio de 2014, proferido en el proceso de
reparación directa radicado bajo el Nº 440012331000200100676 01, mediante el cual revocó la sentencia apelada y denegó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la Sala realizará el estudio o verificación del requisito de inmediatez, únicamente respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", el 25 de junio de 2014. Como la referida providencia fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 201418, y la acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2017, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días, entre la causa que supuestamente originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta acción constitucional. Ahora bien, el accionante expresó que no conoció la precitada sentencia y que presenta la acción de tutela hasta ahora, porque se encontraba fuera del país y su abogado no le informó de las mismas. Al respecto, la Sala admite que en algunos eventos es posible flexibilizar el análisis de requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, cuando la misma se dirige contra una providencia judicial, estos presupuestos deben analizarse en forma más rigurosa en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. En este caso, el argumento expresado por el accionante para justificar la demora en acudir al juez constitucional, no es suficiente para acreditar que se encontraba
frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela se torna improcedente pues no se instauró dentro de un plazo razonable u oportuno, en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados 18 Folio 66 vto. en la solicitud de amparo, situación que a todas luces desconoce el requisito objetivo de la inmediatez, lo que permite sostener que no existe la inminencia y necesidad alegadas por el actor. Por antes lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Leodan Julio Díaz Daza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de La Guajira.
5. Razón de la decisión La Sala encuentra demostrado que el caso bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Leodan Julio Díaz Daza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de La Guajira.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Leodan Julio Díaz Daza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero