CE-11001-03-15-000-2017-02113-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02113-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN
[S]e considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 22 de noviembre de 2017, no tiene la virtualidad para ser estudiada y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ello es así, pues (…) si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial (…) En el presente caso, el actor no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba. Así, la Sala no cuenta con elementos adicionales que le permitan analizar la solicitud de amparo de la referencia y por tal motivo no se estudiará de fondo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02113-01(AC)
Actor: LEODAN DÍAZ DAZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTRO
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Leodan Díaz Daza, contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de agosto del 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Leodan Díaz Daza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus 1 Folio 1. derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2004 del Tribunal accionado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A título de amparo constitucional solicitó: “Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales (sic) invocados, REVOCANDO la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso administrativo identificado con el No. 44001233100020010067601, y en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) dicte una sentencia con respecto (sic) a la ley.”2
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Leodan Díaz Daza, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Kevin Arley Díaz Cuello, y los señores Arneis Cuello, Julio Díaz Daza, Carmen Silvana Daza, Nelvis Leonor, Edilber Jesús, Nidia Esther, Nulvis Rosario y Robinson José interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Hospital Regional de San Juan del Cesar, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el tutelante, debido a que el vehículo en el que se movilizaba fue atacado por presuntos miembros del Ejército Nacional. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que en sentencia del 18 de noviembre de 2004 declaró la responsabilidad del Hospital accionado y exoneró al Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Hospital al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y a la suma de $490.372.69. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, las partes la apelaron, recurso del cual conoció la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien en sentencia del 25 de junio de 2014, revocó la decisión recurrida.
Al respecto, argumentó que si bien la víctima había sufrido un daño anatómico como consecuencia de un disparo, no se probó que hubieren sido miembros del Ejército Nacional quienes propinaron los disparos que causaron la lesión. 2 Folio 5. En relación con el Hospital, encontró que no era posible establecer que la realización de algún tratamiento o examen hubiese prevenido o evitado la lesión que sufrió el actor en el ojo derecho, por lo que concluyó que el daño no podía ser imputado a la acción u omisión de la entidad demandada. La providencia fue notificada por edicto fijado entre los días 10 de julio de 2014 y 14 del mismo mes y año, de conformidad con la información del Sistema Siglo XXI3.
3. Sustento de la vulneración El demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de “la prueba documental de denuncia”, pues a su juicio, se le dio el valor de un testimonio de oídas.
Igualmente, manifestó que el Consejo de Estado realizó una indebida valoración de las pruebas para absolver al Hospital accionado en la acción de reparación directa, considerando que lo fallado por el Tribunal de primera instancia era desacertado. Por último, puso de presente que no fue enterado por su abogado de las decisiones que ataca en sede de tutela, y que “hasta el año 2015 me dijeron que el proceso no había llegado, en el año 2016 no pude averiguar porque me fui para el país de Venezuela y ahora que llegue (sic) nuevamente solicité el desarchive del proceso y me entero de las decisiones.”4
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Por auto del 22 de agosto de 20175 la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de La Guajira, como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del Hospital Regional de San Juan del Cesar y de los señores Arneis Cuello, Julio Díaz Daza, Carmen Silvana Daza, Nelvis Leonor, Edilber Jesús, Nidia Esther, Nulvis Rosario y Robinson José, como terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, dispuso la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kiQ %2fxMFF4Nv6%2bDDVHxiMBirl56Y%3d 4 Folio 2. 5 Folio 49. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones a las partes, de conformidad con las constancias visibles a folios 50 a 59, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2017, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto la sentencia cuestionada se notificó por edicto fijado entre el 10 y 14 de julio de 2014, mientras que la tutela se presentó el 17 de agosto de 2017, lo que no constituye un término razonable para la interposición de la acción, de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 4.3. Contestación del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar La Gerente y representante legal del referido Hospital, con escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 2017, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda de tutela objeto de análisis al no cumplir con el requisito de inmediatez.
5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción, al encontrar que no se acreditó el cumplimiento de la inmediatez.
Como fundamento de su decisión expuso que la providencia que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa interpuesta por el tutelante fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 2014, y la acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2017, por lo que transcurrieron 3 años, 1 mes y 2 días entre la causa que presuntamente originó la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta acción constitucional. Por último, puso de presente que los argumentos expuestos por el actor, frente a
la tardanza en la presentación de la acción, no son suficientes para acreditar que se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez constitucional de manera oportuna.
6. Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de noviembre de 2017, la parte actora impugnó la decisión del 8 de noviembre de 20176, en el cual indicó lo siguiente: “LEODAN JULIO DIAZ DAZA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado tal como aparece al pie de mi firma, comedidamente me permito interponer Recurso (sic) de APELACIÓN, frente a la sentencia emanada por su despacho en la tutela de la referencia, los argumentos jurídicos los allegare (sic) al nuevo despacho judicial que me sea asignado.”7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que el actor no adujo razones en contra de la providencia de primera
instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 6 Notificada por correo el 20 de noviembre de 2017. 7 Folio 100. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. El caso en concreto La Corte Constitucional13 y esta Corporación14 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”15, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias,
9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 13 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.
errores u omisiones en que incurrió el a quo16 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 201617, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso en concreto. De cara a lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión, se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 22 de noviembre de 2017, no tiene la virtualidad para ser estudiada y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de
tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión de primera instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. 16 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
17 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01 En el presente caso, el actor no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba. Así, la Sala no cuenta con elementos adicionales que le permitan analizar la solicitud de amparo de la referencia y por tal motivo no se estudiará de fondo. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente se discutió y decidió en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero