CE-11001-03-15-000-2017-02114-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02114-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 19 de abril de 2016, que dictó la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) mediante la que declaró nula la Resolución (…) de 18 de agosto de 2006, que expidió la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) para dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2006, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga (Magdalena), en el que reconoció y ordenó pagar a favor del accionante la pensión gracia (…) En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia mediante la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la Resolución (…) de 18 de agosto de 2006 y en consecuencia, ordenó al [accionante] la devolución de los dineros que haya devengado por concepto de la pensión de gracia data del 19 de abril de 2016 y, se notificó por edicto que se fijó el 26 de abril de 2016 y se desfijó el 28 de los mismos mes y año (…) y, según constancia de 3 de junio de 2016, quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016 (…) y, la solicitud de tutela se presentó ante la Secretaría General de esta Corporación el 16 de agosto de 2017; es decir,
transcurrieron más de quince meses entre la notificación de la providencia que se censura y la interposición de la presente acción (…)La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02114-00(AC)
Actor: ALONSO EGEA SERRANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Alonso Egea Serrano promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de la confianza legítima cuya vulneración atribuye a la sentencia de 19 de abril de 2016, que dictó la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2011-00167-00, mediante la que lo
condenó a reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las sumas que devengó por concepto de pensión gracia que se le reconoció por Resolución 41506 de 18 de agosto de 2006. 1.2. Pretensiones Pido al señor juez constitucional de manera clara la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito se emita un nuevo FALLO QUE CONTENGA, una decisión por parte del TRIBUNAL que respete el debido proceso, observando reglas que demuestren que en mi actuación no hubo mala fe, con observancia de la existencia de un defecto sustantivo en que incurrió la sentencia, por ser abiertamente contraria a la normativa superior constitucional, consagrada en los artículos 25 y 53, por interpretar sin la observación de las pruebas, y teniendo en cuenta que la demandante jamás probó la mala fe endilgada, porque ignoró que tanto la entidad como el abogado que me reclamó la pensión fueron directos responsables de toda la actuación que culminó con el reconocimiento de la pensión. Subsidiariamente pido que si se me niega la expedición de un fallo, que se me permita defender mi derecho al debido proceso, por falta de defensa, que se me permita presentar los recursos para que sea el Consejo de estado (sic.) el que defina mi situación. 1.3. Hechos de la solicitud El accionante narra en síntesis, los siguientes: Se desempeñó como docente por más de veinte años al servicio de la educación
pública. Señala que por información de compañeros de trabajo otorgó poder a un abogado para que a través de la acción de tutela adelantara los trámites necesarios para que se le reconociera y pagara pensión gracia, como ya había ocurrido en otros casos, en los que los jueces en varios lugares del país, expidieron fallos en los que accedieron a esa pretensión. Afirma que se enteró del reconocimiento y pago de dicha prestación cuando su apoderado le entregó la resolución. Además porque le cobró por concepto de honorarios el 60% de lo que le entregaron en el banco. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) demandó con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 41506 de 18 de agosto de 2006, proceso que decidió la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 19 de abril de 2016, que se notificó en abril del mismo año. La anterior decisión se fundamentó en que los docentes que presentaron las solicitudes de tutela no tenían cédula de la ciudad donde la ejercieron ni residencia en el lugar donde se falló la tutela; por ello consideró que el actuar de los accionantes no fue de buena fe, pero no tuvo en cuenta que fue el abogado al que le otorgaron los poderes quien impetró las demandas. Expone que el Tribunal le impone devolver una suma de dinero que no tiene porque su mandatario solo le entregó el 40% de las sumas que aparecen pagadas. Agrega que otorgó «un poder, al abogado Osorio, del cual solo volví a
saber de los resultados tal como figura en el documento anexo que le entregué al abogado, en el que consta que solo hasta el 26 de agosto de 2006 recibí la resolución y la plata. Antes no tuve información por parte del abogado Osorio». Asevera que no realizó ninguna gestión ilegal «más allá de dar poder a un profesional del derecho para que me ayudara a gestionar el reconocimiento de la pensión a través de tutela, sin engañar o pasar papeles falsos». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de los derechos previstos en la Constitución Política, al debido proceso —artículo 29—, al trabajo en condiciones dignas y justas —artículo 53— en concordancia con principios mínimos fundamentales tales como tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de fuentes formales del derecho y el de primacía de la realidad sobre las formalidades, y el derecho a la igualdad —artículo 13—. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de agosto de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero interesado en las resultas del proceso para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Mediante escrito de 4 de septiembre de 2017, el magistrado Jaime Alberto
Galeano Garzón dio contestación a la demanda que impetra el señor Alonso Egea Serrano. Alega que en el presente caso no se cumplen por lo menos dos de los requisitos generales de procedibilidad que reseña la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, debido a que no se han agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial y el de la inmediatez en la presentación de la solicitud de tutela; por tanto, ésta se torna en improcedente. La sentencia que recusa el accionante fue debidamente notificada y contra esta no se ejerció el recurso de apelación, herramienta legal de la cual bien podía hacer uso a fin de controvertirla, sin que sean admisibles las razones que ahora expone para justificar su no interposición; en tanto es deber de las partes estar pendientes de las actuaciones judiciales que se adelanten en su contra, así como la conducta desplegada por quienes son sus mandatarios judiciales. Agrega que el actor no aduce y menos acredita haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión, mecanismo con el que también cuenta para refutar la decisión que ahora controvierte con la acción de tutela. En punto a lo anterior, también señala que la sentencia de primera instancia que se ataca por esta vía se dictó el 19 de abril de 2016, y su notificación se realizó por medio de edicto fijado y desfijado los días 26 al 28 de abril de 2016, respectivamente, afirmación que se puede constatar con la información consultada en la página electrónica de la Rama Judicial —inserta pantallazo—. El accionante instaura la tutela el 17 de agosto de 2017, cuando ya habían
transcurrido más de 16 meses, lapso que de acuerdo con lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2015, excede el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. Aunado a ello, la parte accionante no expone excusa alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda, lo cual desconoce los criterios que ha adoptado la Corte Constitucional para que el juez constitucional establezca la procedibilidad del amparo en caso de duda acerca del cumplimiento de requisito de inmediatez. Explica que la decisión que se cuestiona fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo a la normativa vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente, los argumentos planteados por la entidad demandante, así como la jurisprudencia que se ha erigido frente a la controversia jurídica analizada en el proceso ordinario, que ordenó la devolución de las sumas de dinero que le fueron pagadas al aquí accionante por concepto de reconocimiento de la pensión gracia, a la cual no tenía derecho. Solicita se rechace por improcedente la tutela que se invoca en razón a que se tenían otros mecanismos judiciales para cuestionar la decisión que se reprocha y, además porque no se interpuso oportunamente. Subsidiariamente pide se deniegue el amparo porque los vicios para sustentar su procedibilidad no se demostraron; por consiguiente, no se acreditó la violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aduce que en el sub lite no se presentan ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que se impetra. No existe un defecto sustantivo que determine la procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial que se censura, como lo pretende hacer ver la parte actora; pues en el proceso no se desconocieron las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso, para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada; por el contrario, la sentencia se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos del accionante para obtener la prosperidad de sus pretensiones. La acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, y en el sub lite el accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador para la discusión y resolución de sus pedimentos. Solicita se declare la improcedencia de la acción porque 1) en la decisión que adoptó el Tribunal no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema; 2) no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. En consecuencia, se debe negar
el amparo a los derechos fundamentales porque no se configura su vulneración y, ordenar el archivo del expediente constitucional.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 19 de abril de 2016, que dictó la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2011-00167-01, mediante la que declaró nula la Resolución 41506 de 18 de agosto de 2006, que expidió la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) para dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2006, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga (Magdalena), en el que reconoció y ordenó pagar a favor del accionante la pensión gracia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente
demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Análisis de la Sala En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia mediante la cual la
Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la Resolución 41506 de 18 de agosto de 2006 y en consecuencia, ordenó al señor Egea Serrano «la devolución de los dineros que haya devengado por concepto de la pensión de gracia» data del 19 de abril de 2016 y, se notificó por edicto que se fijó el 26 de abril de 2016 y se desfijó el 28 de los mismos mes y año (folio 59) y, según constancia de 3 de junio de 2016, quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016 (folio 71) y, la solicitud de tutela se presentó ante la Secretaría General de esta Corporación el 16 de agosto de 2017; es decir, transcurrieron más de quince meses entre la notificación de la providencia que se censura y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción5. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra
providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006,
entre otras. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso del mecanismo constitucional de amparo. Al respecto, manifiesta que «de la sentencia solo me entere en marzo de este año, por la fuerte depresión ya que me encerré en mi casa, sin volver a salir pensando que me van a quitar mi único bien que es el apartamento en donde habito»; sin embargo, no allega prueba que demuestre su dicho y tampoco explica porque esperó cinco meses más desde la fecha en la que alega tuvo conocimiento del fallo para ejercer la acción constitucional ni dictamen médico que acredite el padecimiento de la enfermedad que aduce. Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. Ahora, en el presente asunto tampoco se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que el accionante no hizo uso del recurso ordinario que tenía a su alcance durante el trámite del proceso —el 16 de junio de 2014, el señor Egea Serrano se
notificó personalmente del auto de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento que en su contra inició la UGPP y, el 25 de junio del mismo año, su apoderado allegó poder para actuar—; esto es, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2016, que le fue adversa. Estima la Sala que no puede el actor impugnar por esta vía la decisión judicial cuando no hizo uso de los recursos judiciales con los que contaba para controvertirla, ya que la acción de tutela no puede emplearse para cuestionar providencias que se pudieron discutir por los medios ordinarios, dado el carácter de mecanismo alternativo o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. La Sala recuerda que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el recurso de amparo en un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa que prevé el legislador —menos como lo pretende el accionante para interponer el recurso de apelación— en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.
3. Conclusión La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe
rechazarse por improcedente la solicitud de tutela. Igualmente, en el presente caso resulta improcedente el mecanismo constitucional para atacar la providencia adversa al accionante, por falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico los que debió o debe ejercer a fin de lograr la satisfacción de sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza la acción de tutela interpuesta por el señor Alonso Egea Serrano contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la parte considerativa que antecede. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.