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CE-11001-03-15-000-2017-02116-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02116-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA La organización sindical SINTRAHOSCLISAS acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado por cuanto la acción de tutela por ellos incoada lleva más de más de tres meses sin que se hubiese proferido una decisión (…) en el expediente se encuentra el fallo de primera instancia proferido el 13 de julio de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación que declaró la vulneración al derecho de petición de SINTRAHOSCLISAS, por cuanto la solución emitida al derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público superó el término establecido por la ley. Sin embargo, al haberse demostrado en el curso de citada acción que la solicitud de información se resolvió de fondo y fue notificada a la parte accionante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (…) Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por la parte accionante en la presente acción de tutela -en el sentido de que el despacho accionado resolviera la acción de amparoya fue satisfecha. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por la organización sindical accionante, dado que la autoridad accionada antes de que se interpusiera la presente acción de amparo adoptó una decisión dentro de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02116-00(AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS,

CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ DC Y EN EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SINTRAHOSCLISAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES La organización sindical SINTRAHOSCLISAS señaló que presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acción que fue radicada con el número 11001-03-15-000-2017-01194-00. Sostuvo que la misma correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, manifestó que ha transcurrido más de tres meses sin que se hubiese proferido una decisión. PRETENSIONES Solicitó el amparo los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, obtener una solución definitiva frente al amparo constitucional deprecado; así mismo, compulsar copias ante las

autoridades disciplinarias y penales a que haya lugar. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 11 y 12 frente y vto.). El Consejero de Estado, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, señaló que luego de corregirse la acción de amparo, el 15 de junio de 2017 se admitió la acción y ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara el trámite dado a la solicitud de información del Presidente de SINTRAHOSCLISAS, radicada el 27 de febrero e 2017. Explicó que recaudadas las pruebas y recibido el informe correspondiente, en Sala del 13 de julio de 2017, esa Sección profirió fallo de primera instancia, la cual fue notificada personalmente al apoderado de la organización sindical y además se encuentra disponible en el módulo de “consulta de procesos” de la página web del Consejo de Estado. Precisó que el término trascurrido para resolver la acción de tutela no resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el aumento notorio en el reparto de las acciones de tutela y el cúmulo de procesos que se encuentran a cargo de ese Despacho y Sección. Sostuvo que si bien los funcionarios judiciales tienen la obligación de dictar las providencias dentro de los términos legales, también lo es que el desarrollo de la acción se vio afectada por la inadmisión inicial de la solicitud de amparo y el recaudo de las pruebas ordenadas; sin embargo, una vez llegó el expediente para el fallo, la controversia fue resuelta por la Sala con prontitud.

Agregó que la congestión judicial y la gran carga laboral que soporta su despacho, además de tener a cargo otro despacho y la gestión como presidente de la Sección Primera de esta Corporación, han alterado sustancialmente los tiempos para resolver las acciones de tutela de primera y segunda instancia. Por todo lo expuesto, solicitó negar el amparo, toda vez que la acción objeto de estudio se falló antes de la presente acción, sin que los derechos fundamentales invocados por el accionante se hubiesen vulnerado. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 14 a 17 frente y vto.). La delegada judicial del Ministerio, Dra. Carolina Jiménez Bellicia, explicó que el derecho de petición que elevó el señor Néstor Raúl Caicedo Meléndez en nombre de SINTRAHOSCLISAS fue atendido mediante oficio 2-2017-019290 y remitido por correo electrónico según constancia anexa. Frente a la presunta transgresión de los derechos sindicales y del debido proceso en razón a la falta de retención de cuotas sindicales, sostuvo que en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, corresponde a la parte accionante probar que la acción ordinaria para obtener el pago de las cuotas sindicales pretendidas no es idóneo y que la falta de dicho pago cause en el sindicato un perjuicio irremediable que sólo pueda conjurarse a través de la acción de amparo. A su vez, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que dicha cartera Ministerial está circunscrita en verificar las liquidaciones y los respectivos soportes y pagar las sumas previamente reconocidas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación; además, explicó que después de revisar los

asuntos en trámite no encontró ninguna orden de pago pendiente proferida por el liquidador de la citada Fundación a favor de SINTRAHOSCLISAS. Finalmente, informó que el 13 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto por hecho superado. En consecuencia, peticionó vincular al trámite de la tutela al liquidador de la Fundación San Juan de Dios. Así mismo, declarar improcedente la presente acción por hecho superado e incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y como pretensión subsidiaria, negar las pretensiones de la acción de amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto […]”. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La Sección Primera del Consejo de Estado adoptó una decisión en relación con la acción de tutela interpuesta por la parte accionante radicada bajo el número

11001-03-15-000-2017-01194-00? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) Análisis del caso bajo estudio.

Veamos:

I. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que va a proferirse en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico, pues resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Análisis del caso bajo estudio.

La organización sindical SINTRAHOSCLISAS acudió a la acción de tutela a fin de

que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado por cuanto la acción de tutela por ellos incoada lleva más de más de tres meses sin que se hubiese proferido una decisión. Para el efecto, pretende se resuelva el amparo constitucional deprecado; así mismo, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales a que haya lugar. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que la parte accionante interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no ha dado trámite a la solicitud de información que elevó ante sus dependencias el 27 de febrero de 2017 (f. 28). De igual forma, se advierte que la acción de amparo fue inadmitida y luego de subsanada dentro del término, el 15 de junio de 2017 se profirió auto admisorio de la misma y ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara el trámite dado al derecho de petición radicado por SINTRAHOSCLISAS desde el 27 de febrero de 2017 (f. 28). Igualmente, en el expediente se encuentra el fallo de primera instancia proferido el 13 de julio de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación que declaró la vulneración al derecho de petición de SINTRAHOSCLISAS, por cuanto la solución emitida al derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público superó el término establecido por la ley. Sin embargo, al haberse

demostrado en el curso de citada acción que la solicitud de información se resolvió de fondo y fue notificada a la parte accionante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (f. 22 a 25 frente y vto. y 28). Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por la parte accionante en la presente acción de tutela -en el sentido de que el despacho accionado resolviera la acción de amparoya fue satisfecha. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por la organización sindical accionante, dado que la autoridad accionada antes de que se interpusiera la presente acción de amparo adoptó una decisión dentro de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-0119400. En consecuencia, la Subsección advierte que se encuentra satisfecha la petición objeto del medio constitucional de la referencia. Por tanto, se entiende superada la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En conclusión: La Sección Primera del Consejo de Estado demostró que adoptó una decisión dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante con radicado 11001-03-15-000-2017-01194-00.

Con base en lo anterior, la Subsección A declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS contra la Sección

Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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