CE-11001-03-15-000-2017-02116-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02116-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se profirió sentencia en la acción de tutela que tenía pendiente dicho trámite Revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, en el aplicativo consulta de procesos, se observa que la acción de tutela en cuestión fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto del el 15 de junio de 2017, y una vez surtido el trámite de informes y pruebas, el 13 de julio de 2017 la Sala dictó sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta de fondo la petición de información presentada por el representante de la organización sindical. Como puede verse, en el presente asunto se presenta la carencia actual de objeto, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, toda vez que el hecho que originó la interposición de la presente acción dejó de existir, gracias a que el 13 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió el fallo de tutela dentro de la acción con radicación 11001-03-15000-2017-01194-00.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la mora judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15000-2014-01444-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema y aquellos eventos en los cuales no existe judicial injustificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de agosto de 2013, exp. T-559, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02116-01(AC)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPÍTALES, CLÍNICAS,
CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SINTRAHOSCLISAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO, que en la acción de la referencia, resolvió: “Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS contra la Sección
Primera del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva.” (fl. 31) ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2017, la señora Yolanda Rodríguez Tole, en calidad de vicepresidente de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE
HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C.
Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SINTRAHOSCLISAS, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela se desprende que la organización sindical demandante pretende que ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una decisión de fondo en la acción de tutela con radicación N° 201701194-00.
Asimismo, solicita que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, por la demora judicial en que incurrió el órgano judicial accionado.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifestó la parte demandante que interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante esta Corporación, la cual por reparto le correspondió a la Sección Primera identificada con el radicado N° 2017-00119400 2.2. Que a la fecha han transcurridos más de tres meses sin resolver y obtener
una decisión de fondo a la solicitud de amparo constitucional.
3. Fundamentos de la acción Afirma el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas,
Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS (en adelante SINTRAHOSCLISAS), que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una injustificada mora judicial para adoptar una decisión de fondo respecto a la primera instancia de la acción de tutela impetrada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia de la mora para decidir su asunto, la organización sindical estuvo impedida para reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (fl. 1)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso (i) admitir la acción de tutela presentada por SINTRAHOSCLISAS, (ii) vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tercero interesado en el proceso y (iii) notificar la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que rindieran informe sobre los hechos (fl. 7). 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció frente al asunto de la referencia y sostuvo que la demora para proferir la sentencia en la acción de tutela presentada por la organización sindical, obedeció a una inadmisión inicial de la misma por falta de requisitos, pero una vez subsanados y presentados los informes de las partes y las pruebas recaudadas, el 13 de julio de 2017 la sala
dictó la sentencia correspondiente, notificada de manera personal al apoderado de la organización. Agregó que el término para resolver la acción no resultó desproporcionado si se tenía en cuenta el aumento del reparto de las acciones de tutela y los procesos que se encontraban a cargo de esa Sección, además de soportar la carga laboral de otros despachos y la gestión como presidente de la Sección (fls. 11-12). 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la acción de la referencia manifestó que el escrito de petición presentado por la organización sindical, fue atendido de manera oportuna mediante oficio N° 2-2017-019290, notificado a las partes por medio físico y electrónico (fl. 15). Señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no era esa cartera ministerial la encargada de los pasivos de la Fundación San Juan de Dios, por el contrario sólo estaba a cargo de las verificar las liquidaciones, soportes y pago de las sumas debidamente acreditadas en actos administrativos expedidos por dicha fundación; sin embargo, una vez revisado el asunto en trámite no se encontró ninguna orden de pago pendiente a favor de la organización sindical. Por último, informó que el 13 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto por hecho superado, y por tanto solicitó declarar como improcedente la acción de tutela de la referencia. (fl. 16-17)
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” declaró la cesación de la actuación judicial
presentada por SINTRAHOSCLISAS, por carencia actual de objeto. Sostuvo la sala que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela cuestionada por la organización sindical, la cual declaró la carencia actual de objeto por haberse demostrado que la solicitud de información fue resuelta de fondo y notificada a la parte accionante (fl. 31). Por tanto, precisó la sala de decisión que lo solicitado por la organización demandante ya fue satisfecho y se entendía como superada la vulneración a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia no había lugar a emitir un pronunciamiento judicial alguno sobre el tema. (fl. 31).
6. Impugnación La organización sindical accionante impugnó la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.
Insistió que persistía la vulneración de derecho fundamental al debido proceso, y agregó que además, se “…desconoció el precedente judicial constitucional con efectos erga omnes C-367/14…” (fl. 37).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de SINTRAHOSCLISAS, por incurrir en mora judicial injustificada dentro de la acción de tutela interpuesta por esa organización sindical contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicación N° 2017-01194-00, o si por el contrario.
3. De la mora judicial 3.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 3.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación
del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca.
En la sentencia T–559 del 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional expresó que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 4.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la
vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 4.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”5.
5. Análisis del caso concreto 5.1. La organización sindical SINTRAHOSCLISAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en que incurrió Sección Primera del Consejo de Estado, por la tardanza en proferir sentencia de primera instancia dentro de una acción de tutela que llevaba más de tres meses sin decidir. 5.2. De lo relacionado en el expediente, se tiene que la organización sindical promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignada por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado N° 2017-001194-00, en la que se solicitaba la protección de sus derechos
fundamentales de petición, debido proceso entre otros, por la presunta omisión de la entidad en brindar respuesta de fondo a una solicitud de información6. 5.3. Revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, en el aplicativo consulta de procesos, se observa que la acción de tutela en cuestión fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto del el 15 de junio de 2017, y una vez surtido el trámite de informes y pruebas, el 13 de julio de 2017 la Sala dictó sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta de fondo la petición de información presentada por el representante de la organización sindical (fl. 24). Como puede verse, en el presente asunto se presenta la carencia actual de objeto, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, toda vez que el hecho que originó la interposición de la presente acción dejó de existir, gracias a que el 13 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió el fallo de tutela dentro de la acción con radicación 11001-03-15-000-2017-01194-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 6 A partir del folio 22 se puede observar copia de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2017001194-00. De manera que la pretensión de la presente acción de tutela ya fue satisfecha, y por tanto, cualquier intervención del juez de tutela sería infructuosa.
5.4. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando durante el trámite del proceso la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, caso en el cual no sería necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 5.5. En esa medida se confirmará la providencia judicial impugnada, que declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
2. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero