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CE-11001-03-15-000-2017-02117-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02117-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[S]e considera improcedente la nueva acción impetrada por el señor [L.A.S.R.] en su condición de apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, toda vez que se dirige en contra de las decisiones tomadas en los fallos de tutela de 19 de mayo y 29 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los cuales se accedió a la acción de tutela presentada por el señor [C.C.A.A.] Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, consultar la sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02117-00(AC)

Actor: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Sanabria Ríos en su condición de apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a revisar las decisiones judiciales. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acogió las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Ardila Arana y le ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que autorizara la valoración por especialista en urología.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alfredo Sanabria Ríos en su condición de apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en contra de la decisión proferida dentro de la acción de tutela bajo radicado No. 2017 – 00115 – 00 tramitada en dichos despachos judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “1. Se me tutelen los derechos fundamentales derechos amparables y actos impugnables por lo cual se invoca el Derecho a revisar las decisiones judiciales y el derecho a la salud del señor CRISTIAN CAMILO ARDILA ARANA. 2. revocar el fallo de tutela por lo anteriormente expuesto.

3. Modificar el fallo, para que sea la EPS COMPENSAR quien está obligada a la prestación del servicio de salud del señor CRISTIAN

CAMILO ARDILA ARANA.

4. Solicitarle al señor CRISTIAN CAMILO ARDILA ARANA. Que

(sic) se retire de la EPS COMPENSAR, para que pueda ser ingresado a la base censal del INPEC y así las cosas el consorcio fondo de atención en salud para personas privadas de la libertad pueda disponer de los recursos para la prestación del servicio en salud que el señor ARDILA ARANA requiere.”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 3 reverso.

Manifestó que el señor Cristian Camilo Ardila Arana interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el CARCELARIO – INPEC Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 2017 - 00115 – 00. En dicho trámite se ordenó vincular a FIDUPREVISARA S.A. y a FIDUAGRARIA S.A. como integrantes del consorcio Fondo de Atención en Salud PPP 2015 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y se solicitó se rindiera un informe detallado sobre la patología que presentaba el señor Ardila Arana. De las respuestas rendidas por las entidades accionadas, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 manifestó que el señor Cristian Camilo Ardila Arana no se encontraba registrado en la base PPL, suministrada por el INPEC para la contratación de la prestación de los servicios de salud que requieren las personas privadas de la libertad que se encuentran en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirmó que realizada la verificación en el FOSYGA, se evidenció que el señor Ardila Arana se encuentra con estado activo, como beneficiario del sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo, afiliado a EPS COMPENSAR desde el 2 de mayo de 2013, razón por la cual es el competente para la prestación del servicio de salud. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del 19 de mayo de 2017 acogió las pretensiones del señor Ardila Arana y ordenó a las entidades accionadas, entre esas al Consorcio Fondo de Atención en Salud

PPL 2015 – 2017 a autorizar la valoración del especialista en urología para tratar la patología del accionante, con el fin de garantizar la atención integral del interno, cubriendo exámenes, utensilios, suministro de medicamentos y tratamientos respecto a la patología de varicocele izquierdo grado II, haciendo caso omiso a la información suministrada por el consorcio que el competente era la EPS

COMPENSAR.

Ante esta decisión el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 impugna el fallo, indicando que no es el competente para realizar la contratación de los servicios de salud del señor Cristian Camilo Ardila Arana, debido a que se encuentra en el régimen contributivo en salud afiliado a EPS COMPENSAR, en aplicación a lo establecido en el Decreto 1142 de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicita no exonerar de responsabilidad a la EPS COMPENSAR, para responder por la orden dada por el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, toda vez que en esta entidad recae la obligación de la prestación del servicio de salud. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procede a resolver la impugnación presentada, revoca el literal a) del numeral segundo y adiciona la decisión en el sentido de ordenar a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para que realicen los recobros correspondientes a la EPS COMPENSAR por concepto de los servicios médicos dados al señor Ardila Arana, siempre y cuando este siga cumpliendo con las condiciones para su afiliación al régimen contributivo. Y estableció que en “todo caso esta disposición no podrá entenderse en el sentido

de que la atención médica del accionante dependa de los pagos que haga la entidad del régimen contributivo, sino de manera que la USPEC y el consorcio fondo de atención en salud ppl 2015 – 2017 están obligados de prestar todos los servicios necesarios y posteriormente, realizar los recobros a que haya lugar.”

3. Trámite procesal Mediante auto del 22 de agosto de 2017 (f. 13), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y se ordenó vincular a la EPS COMPENSAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al señor Cristian Camilo Ardila Arana, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912.

4. Intervenciones El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali en cumplimiento al requerimiento realizado (ff. 22 – 24), da respuesta a la acción de tutela de la referencia, y manifestó que no existe afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Luego de realizar un recuento del trámite dado a la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo Ardila Arana ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y allegados los informes respectivos por las entidades accionadas, se procedió a dictar sentencia, concediendo la protección solicitada 2 Folios 14 - 20. en contra de la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 – 2017, al Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC - Dirección Regional Occidente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Dirección General, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y Compesar EPS en salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida e integridad personal y ordenó que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, “proceda de manera coordinada y de acuerdo a lo de sus competencias” a: “a) Autorizar la valoración del señor CRISTIAN CAMILO ARDILA ARANA, mayor de edad, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.012.408.446 por parte del especialista de urología, para tratar la patología que padece de “quiste en testículo” o “varicocele izquierdo grado II”. b) Garantizar la atención INTEGRAL EN SALUD que requiera la tutelante, CRISTIAN CAMILO ARDILA ARANA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.408.446, esto es, exámenes de laboratorio, utensilios, suministro de medicamentos, tratamientos, consultas con médicos generales y especializados, emergencias médicas y todos aquellos procedimientos que consideren los médicos se le deban realizar para tratar la patología de “quiste en testículo” o “varicocele izquierdo grado II.”. Aseveró que la anterior decisión, fue impugnada por la FIDUPREVISORA S.A. como integrante del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 – 2017 y la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante providencia del 29 de junio de 2017, en la que resolvió revocar el literal a) del numeral segundo de la sentencia 070 del 19 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y la adicionó en el sentido de “ORDENAR al USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PPL 2015 – 2017 que quedan autorizados a realizar los recobros correspondientes a COMPENSAR E.P.S. por concepto de los servicios médicos dados al accionante siempre y cuando este siga cumpliendo con las condiciones para su afiliación al régimen contributivo. En todo caso, esta disposición no podrá entenderse en el sentido de que la atención médica del accionante depende del pago que haga la entidad del régimen contributivo, sino de manera que el USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN DE SALUD PPL 2015 – 2017 están en la obligación de prestar todos los servicios necesarios y, posteriormente, realizar los recobros a que haya lugar.” Afirmó que el señor Cristian Camilo Ardila Arana, el 1 de agosto de 2017, allegó escrito en el que manifestó el incumplimiento del fallo de tutela por las entidades accionadas, razón por la cual mediante auto No. 733 del 3 de agosto de 2017, fueron requeridas, previo a dar apertura al trámite respectivo. Dado que COMPENSAR E.P.S. y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 –

2017 programaron la cita con el especialista en urología para el 17 de agosto de 2017 en la Clínica Nuestra y, para el 1 de septiembre de 2017 en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., respectivamente, el trámite incidental se encuentra suspendido hasta que se tenga la certeza de que fue valorado por el especialista en mención. Sostuvo que las decisiones tomadas no fueron emanadas por una “errónea aplicación” del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 2777 de 2010 conforme lo indicó FIDUPREVISORA S.A., pues como se puede evidenciar de la parte motiva de la sentencia del 19 de mayo de 2017, ese despacho judicial sustentó la decisión conforme al postulado contenido en el Decreto 1142 de 2016, cuando advirtió que “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservan dicha afiliación, siempre y cuando continúen cumpliendo las condiciones establecidas por el régimen, evento en el cual el paciente podrá ser referido a la red de prestadora primarios o complementarios extramurales contratados por las E.P.S., para lo cual será menester que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC informe en lo pertinente para que se realicen las gestiones administrativas y así se garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales.” y más adelante dispuso, que en los eventos en que fueran prestados los servicios de salud a los afiliados del régimen contributivo, a través de las Unidades de

Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria EPS, tenían el deber de reconocer dichos servicios, en los términos de los mecanismos financieros y operativos convenidos. Conforme a todo lo anterior, sostuvo que los servicios de salud que necesite el señor Cristian Camilo Ardila Arana por la patología denominada “quiste de testículo” o “varicocele izquierdo grado II”, recae directamente sobre COMPENSAR E.P.S.; sin embargo, al tener restringido su derecho a la locomoción y por encontrarse privado de la libertad y bajo custodia del INPEC, la atención en salud primaria que pueda llegar a requerir deberá ser prestada por el área de sanidad, y si bien el interno cuenta con afiliación a la E.P.S., ello no es argumento para que en algún momento se niegue la prestación, pues conforme como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tanto el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 – 2017 como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se encuentran facultados para recobrar ante COMPENSAR E.P.S., los servicios médicos a que hubiere lugar. Así mismo aseguró que la obligación de la prestación de los servicios de salud a cargo de la EPS en mención, solo va hasta tanto el afiliado continúe cumpliendo con las condiciones establecidas por el régimen, pues de lo contrario procedería su desafiliación y posterior afiliación al régimen subsidiado, por lo que omitir la orden de amparo frente a las entidades que tienen a cargo la atención en salud de los servicios penitenciarios de las personas privadas de la libertad, los derechos

del señor Ardila Arana quedarían desprotegidos, circunstancia aceptada por la parte actora cuando sostuvo que la renuencia frente al incumplimiento y el tratamiento que requiere el señor Ardila, dicho Consorcio es quien tendría la obligación legal de suministrarle la atención médica requerida. Por todo lo anterior, sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, por lo que solicita se declare improcedente la acción incoada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente el estudio de la presente 3 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. acción de tutela, teniendo en cuenta que a través de ella, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 pretende controvertir una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por el cual se tutelaron los

derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida e integridad personal del señor Cristian Camilo Ardila Arana, y se le ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 – 2017, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - Dirección Regional Occidente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Dirección General, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y COMPESAR EPS, para que procedan de manera coordinada y de acuerdo a lo de sus competencias, a garantizar la atención integral en salud que requiera el señor Ardila Arana (exámenes de laboratorio, utensilios, suministro de medicamentos, tratamientos, consultas con médicos generales y especializados, emergencias médicas y demás procedimientos que requiera) para tratar la patología de “varicocele izquierdo grado II”; y le ordenó al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 – 2017 (parte actora en la presente acción de tutela), para que realicen los recobros correspondientes a COMPENSAR E.P.S. por concepto de los servicios médicos prestados al señor Ardila Arana, teniendo en cuenta que están en la obligación de auxiliar todos los servicios necesarios y, posteriormente, realizar los recobros a que haya lugar.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que

sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y, (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial; y, h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional mediante SU-627 de 2015, unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de tutela contra tutela plasmando lo siguiente: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de

Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la

sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto). […]”

6. Caso concreto Para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional una providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de tutela, en su condición de juez constitucional, con el fin de insistir en los argumentos expuestos ante la autoridad judicial accionada, respecto que la entidad encargada de prestar los servicios médico asistenciales del señor Cristian Camilo Ardila Arana es COMPENSAR EPS., teniendo en cuenta que conforme a lo probado en el expediente, se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ende no es procedente la prestación de los servicios de salud ni mucho menos realizar el recobro, conforme se ordenó en la sentencia de tutela.

Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de

tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato7, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela8. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna9. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional

diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces 7 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque

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