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CE-11001-03-15-000-2017-02121-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02121-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]os consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, indican que al ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les asiste el mismo interés en relación con la forma como debe calcularse el IBL de la pensión de los beneficiarios que se encuentran dentro de dicho régimen, y que es precisamente el objeto de estudio de la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada. (…). Las anteriores consideraciones resultan relevantes y aplicables al presente asunto, razón por la que, como se dijo, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y José Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de conjueces respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 INCISO 4 / DECRETO 3065 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02121-00(AC)A

Actor: DANIEL ALFONSO ROJAS SALAMANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2017, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto

presentó impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute si resulta aplicable la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 2015.

2. Para la doctora Carvajal Basto, el ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le impide conocer del presente asunto, en tanto que la decisión que se adopte en cuanto a la forma como debe calcularse el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, podría impactar en su situación.

3. Finalmente, pidió tener en consideración que mediante auto del 29 de agosto de 2017, la Sala Plena de esta Corporación declaró fundado el impedimento por ella manifestado, en un asunto de orden laboral en el que se debate lo relativo al IBL en el marco del régimen de transición.

4. Por su parte, el 23 de octubre de 2017, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó igualmente estar impedido para conocer del presente asunto, pues dijo encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, alguna de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en

su situación.

5. Por último, citó el pronunciamiento de la Sala Plena del 29 de agosto de 20178, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto por las mismas razones que él ahora manifiesta.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

3. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional2.

Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional3, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada

acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”.

4. Como se advirtió en líneas precedentes, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, indican que al ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les asiste el mismo interés en relación con la forma como debe calcularse el 2 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No.

110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 3 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva. IBL de la pensión de los beneficiarios que se encuentran dentro de dicho régimen, y que es precisamente el objeto de estudio de la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo

relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

5. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20174, declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, donde se indicó lo siguiente: “(…) En el proceso de la referencia, ambos extremos procesales, a través de recurso de apelación, solicitaron revocar la sentencia dictada en primera instancia, en la cual el a quo ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, decretó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro, beneficiaria del régimen de transición en materia pensional, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se había realizado la respectiva cotización; de manera que, en efecto, la decisión que se tome en esta segunda instancia de acuerdo al criterio que adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación, en cuanto a la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la misma, puede resultar favorable o no a los intereses de los Consejeros señalados. (…)” Las anteriores consideraciones resultan relevantes y aplicables al presente

asunto, razón por la que, como se dijo, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y José Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de conjueces respectivo. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE

1. DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente proceso.

2. En consecuencia, por Secretaría General ENVÍESE el expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta, para que se realice el respectivo sorteo de Conjueces. 4 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. M.P. dr. César Palomino Cortés.

3. Surtido el trámite correspondiente, REGRÉSESE el expediente nuevamente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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