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CE-11001-03-15-000-2017-02122-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02122-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Advierte la Sala que, si bien el actor no expresó en qué defecto estima incurrieron las decisiones judiciales cuestionadas, lo pretendido es que se declare que se configuró el defecto sustantivo porque se aplicó de manera indebida la excepción de cosa juzgada. (…) En la demanda interpuesta por la Jurisdicción Ordinaria el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito Laboral de Medellín declaró probadas, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral. Es importante destacar que, pese a que se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, el Tribunal Superior de Medellín hizo un estudio de fondo sobre la controversia que le permitió concluir que “(…) el monto pensional establecido en un 75% aplicable sobre el IBL determinado, no puede variarse, como lo indica el demandante en el hecho quinto de la demanda. Pues éste pende directamente de la normatividad con fundamento en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, para el caso, la Ley 33 de 1985, al ser uno de los requisitos que se respetan por transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. De acuerdo con lo anterior, es claro, tal y como lo afirmó el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, que la Jurisdicción Ordinaria desestimó las pretensiones del actor luego de realizar un

estudio de fondo de la controversia y, por ende, no podía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse porque ya existía un pronunciamiento judicial al respecto. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02122-00(AC)

Actor: JESÚS ALFONSO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19

Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Jesús Alfonso Domínguez Álvarez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3) Ordene al honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el honorable JUZGADO 19

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que en un plazo improrrogable, que Usted señor Juez estime adecuado, procedan a DEJAR SIN EFECTO

las providencias que declararon probada la excepción previa de Cosa Juzgada formulada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dentro del proceso contencioso administrativo medio de control nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el suscrito en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con número de radicación 05001-33-31-019-2015-00236-00. 4) Ordene al honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el honorable JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que en un plazo improrrogable, que Usted señor Juez estime adecuado, procedan a CONTINUAR ADELANTANDO el proceso contencioso administrativo medio de control nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el suscrito en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con número de radicación 05001-33-31-019-2015-00236-00, en el estado en que se encontraba, antes de haber declarado probada la excepción previa de cosa juzgada.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena) desde el 23 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2006.

Mediante resoluciones 001306 del 28 de junio de 2006 y 00736 del 27 de marzo de 2008, el Sena reconoció pensión de jubilación al actor, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Durante la prestación del servicio percibió factores salariales que, conforme con la

posición unificada del Consejo de Estado, deben ser incluidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Que, por una equivocada asesoría, interpuso demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra el Sena a fin de que se reliquidara la pensión, proceso que culminó con las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2012. Posteriormente, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Sena que reliquidara la pensión con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios y, en el mismo sentido, que se extendiera la jurisprudencia que así lo prevé, solicitudes que fueron resueltas de manera negativa. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y extensión de jurisprudencia. El Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, en providencia dictada en audiencia del 17 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con sustento en que el actor, en anterior oportunidad, había presentado demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en el mismo sentido. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 13 de julio de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, no resulta justo que, por un error de interpretación del abogado, se le niegue la posibilidad de la reliquidación pensional.

En su criterio, las decisiones judiciales cuestionadas desconocen la Constitución Política, en especial, que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

Que en sentencia T-064 de 2016, la Corte Constitucional precisó que cuando se demanda la reliquidación de una pensión de un empleado público en la justicia ordinaria se configura una nulidad insubsanable que conduce a declarar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, enviar el proceso al juez competente. Advierte que es una persona de la tercera edad, pues tiene 66 años de edad, padre cabeza de familia y que la disminución de sus ingresos por la liquidación imprecisa que se efectuó de la pensión, desmejora su calidad de vida y la de su familia. La acción de tutela es el único medio que tiene a su alcance para conseguir el acceso a la administración de justicia y, por tanto, que el juez natural se pronuncie sobre la reliquidación pensional que considera le corresponde.

4. Trámite previo Mediante auto del 23 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

5. Oposiciones Tribunal Administrativo de Antioquia La doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que en la providencia cuestionada se determinó de manera clara que existía identidad de partes, de objeto y de causa y, por tanto, se declaró la excepción de cosa juzgada.

Advirtió que, en el proceso ordinario laboral, fue objeto de estudio la excepción de falta de jurisdicción que propuso la parte demandada y fue decidida en sentencia

ejecutoriada que presta mérito ejecutivo. En cuanto a la sentencia T-064 de 2016 que cita el actor, manifestó que no puede aplicarse porque en ese asunto se declaró la nulidad de un proceso ordinario 1 Folio 42 del expediente de tutela. laboral y, en este caso, existen sentencias ejecutoriadas que no han sido anuladas por alguna autoridad judicial.

6. Intervención de los terceros interesados El apoderado del Sena solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y precisó que el actor acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.

Alegó que la controversia relacionada con la reliquidación pensional del actor ya fue debatida en las instancias judiciales a las que él mismo acudió y que no puede pretender mantener una discusión al respecto de manera indefinida, con sustento en que el abogado que designó acudió al juez que no correspondía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En el presente caso, el señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al declarar configurado la excepción de cosa juzgada. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el

artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Como se ha precisado, el señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez cuestiona los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín el 13 de julio de 2017 y 17 de febrero de 2017, respectivamente, en los que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. De los argumentos expuestos por el actor, advierte la Sala que, si bien el actor no expresó en qué defecto estima incurrieron las decisiones judiciales cuestionadas, lo pretendido es que se declare que se configuró el defecto sustantivo porque se aplicó de manera indebida la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, la Sala se referirá i) al defecto sustantivo y ii) analizará el caso concreto. La Sala de manera reiterada ha dicho que el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al

caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Caso concreto El señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez prestó sus servicios en el Sena desde el 23 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2006 y, mediante resoluciones 001306 del 28 de junio de 2006 y 00736 del 27 de marzo de 2008, se le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Interpuso demanda ordinaria laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra el Sena a fin de que se reliquidara la pensión, proceso que culminó con las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2012, en las que, respectivamente, el Juzgado Primero Adjunto al 12 laboral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión laboral, resolvieron: Juzgado Primero Adjunto al 12 laboral de Medellín:

Primero: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, falta de jurisdicción, buena fe exenta de culpa y la genérica respecto de las de prescripción de los derechos reclamados e improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación), las mismas quedaron resueltas de manera implícita sin que se haga necesario pronunciamiento alguno, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’, representado legalmente como quedó anotado, de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra por el señor JESÚS ALFONSO DOMÍNGEZ ÁLVAREZ, conforme las implicaciones antes dichas. (Se resalta) Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral: Primero: Se CONFIRMA la sentencia de origen y fecha conocidos, dictada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JESÚS ALFONSO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, por las razones expuestas en la parte motiva.

Posteriormente, el actor, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Sena que reliquidara la pensión con inclusión de todo lo devengado en el último año de 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

servicios y, en el mismo sentido, que se extendiera la jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo prevé, solicitudes que fueron resueltas en forma negativa. Por esto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y extensión de jurisprudencia. El Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, en providencia dictada en audiencia del 17 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en lo siguiente: Ahora bien, observa el despacho que el actor en la jurisdicción ordinaria presentó como pretensiones una solicitud con la cual se le conceda un reajuste a la pensión, condenando a la entidad accionada a que se le reliquide un equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes durante el último año de servicio. Pretensiones que fueron desestimadas en primera instancia por el Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, decisión que fue apelada y repartida a la Sala Quinta de Descongestión Laboral, donde se confirmó la decisión tomada por el Juez de primera instancia. Siendo así, en el presente proceso se está solicitando que se declare la nulidad parcial y total de una serie de actos administrativos expedidos por la entidad accionada siendo la pretensión del proceso la reliquidación equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes durante el último año de servicio, pretensión que solicitó el accionante en el proceso laboral ya mencionado, con lo cual estaríamos frente a una igualdad de

objeto de la pretensión en ambos litigios. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto, en auto del 13 de julio de 2017, confirmó la decisión del juzgado y, para el efecto, expresó: “Considera la Sala que en la demanda, no se observa que se hayan incluido nuevos hechos o elementos que no hayan sido objeto de discusión en el proceso anterior, y que puedan ser objeto de declaración en éste. Haciendo un comparativo entre la situación jurídica definida mediante las citadas sentencias, con la planteada en el sub lite, existe coincidencia entre las partes del proceso y el hecho generador de la controversia, pues en ambas, las pretensiones se sustentaron en el reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación al señor JESÚS ALFONSO DOMÍNGUEZ ALVAREZ. iii) Identidad de causa. Para que se presente este supuesto la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos, motivos o hechos que sirven como sustento de las pretensiones. -El señor JESÚS ALFONSO DOMÍNGUEZ ALVAREZ, fue pensionado por el SENA (Ant.) en el riesgo de jubilación, a partir de la fecha efectiva del retiro del servicio, dicha prestación se le otorgó a partir del 1 ° de agosto de 2006. -Contra esta decisión formuló recursos sustentando que se le debe reliquidar de acuerdo a la ley 33 de 1 985, pues le asiste derecho al reajuste de la pensión por jubilación equivalente a un 75% del salario promedio base para

los aportes durante el último año de servicio, o en caso de ser más favorable, como lo disponen los artículos 36 inciso 3 y 21 de la ley 100 del 1993, con el promedio de toda la vida laboral, se condene al reajuste de la pensión por jubilación, indexación y costas del proceso. En ese orden de ideas, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en el proceso radicado N° 05001 31 05 012 2007 01357 00, tienen los mismos fundamentos, motivos o hechos que sirven como sustento de la pretensión en este proceso. (…) Del comparativo de las pretensiones de ambas demandas, se observa que son coincidentes, pues ambas solicitan la reliquidación, haciendo un reajuste equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios y que como consecuencia de dicha pretensión se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reconocer y pagar el reajuste, sean indexados los valores y se condene en costas.” En cuanto a la falta de jurisdicción, el tribunal advirtió: “Ahora, frente a los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte demandante en cuanto a que, por un error en la asesoría de la parte actora se presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, quien no era competente para conocer del proceso, se tiene que a folios 145 vuelto (sic), se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito, y en el acápite de contestación de la demanda, se

expone lo siguiente: ‘(...) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuesto las de inexistencia de causa jurídica para pedir-indebida interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación) y la genérica. Y como excepción previa planteó la falta de jurisdicción (…)’. Se concluye entonces que la excepción de falta de jurisdicción fue un asunto que se debatió dentro del trámite del proceso ordinario laboral, y por tanto, sobre el mismo no se analizará en esta instancia, teniendo en cuenta además que las decisiones adoptadas en el proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria se encuentran en firme como se ha indicado a lo largo de esta decisión.” Como se dijo, el actor elevó solicitudes judiciales de reliquidación de la pensión de jubilación tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de lo contencioso administrativo. En la demanda interpuesta por la Jurisdicción Ordinaria el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito Laboral de Medellín declaró probadas, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral. Es importante destacar que, pese a que se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, el Tribunal Superior de Medellín hizo un estudio de fondo sobre la controversia que le permitió concluir que “(…) el

monto pensional establecido en un 75% aplicable sobre el IBL determinado, no puede variarse, como lo indica el demandante en el hecho quinto de la demanda (fls. 3) pues éste pende directamente de la normatividad con fundamento en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, para el caso, la Ley 33 de 1985, al ser uno de los requisitos que se respetan por transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.6” De acuerdo con lo anterior, es claro, tal y como lo afirmó el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, que la Jurisdicción Ordinaria desestimó las pretensiones del actor luego de realizar un estudio de fondo de la controversia y, por ende, no podía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse porque ya existía un pronunciamiento judicial al respecto. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por el señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo invocado por el actor.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 6 Folio 40 del expediente de tutela

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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