CE-11001-03-15-000-2017-02122-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02122-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Respecto de mesadas causadas con posterioridad a la sentencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]sta Sala (…) advirtió la necesidad de realizar un análisis más detenido en lo que respecta a la identidad de objeto y causa petendi, cuando existen dos procesos judiciales en los que se solicita la reliquidación de una pensión, en tanto la naturaleza periódica de ésta, permite predicar que después del primer proceso judicial y frente a las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de las decisiones definitivas emitidas en aquel, le asiste el derecho al titular de las referidas mesadas de acudir a la Administración para lograr su reliquidación, y por consiguiente, surgen circunstancias nuevas que pueden ser objeto de revisión en sede judicial. En este orden, se tiene que aunque en el primer proceso judicial que promovió el señor [J.A.D.A.] contra el SENA, el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencias del 30 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2012 respectivamente, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se confirmó, lo cierto es que después de dichas decisiones se causaron y pagaron otras mesadas pensionales, como lo fue, la pensión reconocida por el ISS mediante Resolución (…) del 12 de junio de 2012 en aplicación de la figura de la compartibilidad, acto administrativo que no se demandó en sede de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin embargo, sí se demandaron los actos administrativos por los cuales el SENA negó la reliquidación pensional. Así las cosas, al señor [J.A.D.A.] le asiste el derecho a solicitar su reliquidación (…) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y demandar las peticiones elevadas ante el SENA el 10 de julio de 2012 y 7 de octubre de 2014, resueltas negativamente mediante los oficios del 21 de agosto de 2012 y del 28 de octubre de 2014 (…) Por lo considerado, se tutelará el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, sin magnético a la fecha (22/08/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02122-01(AC)
Actor: JESÚS ALFONSO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 17 de agosto de 20171, el señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. 1.2. Consideró vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-33-019-201500236-01, la providencia del 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, decisión que posteriormente en auto del 13 de julio de 2017 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad por las mismas razones.
Como pretensiones pidió: “(…) ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA y el honorable JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que en un plazo improrrogable, que Usted señor Juez estima adecuado, proceda a DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que promoví en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con número de radicación 05001-31-05-012-2007-01357-00 (sic).
3. Ordene al honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el honorable JUZGADO 19
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que en un plazo improrrogable, que Usted señor Juez estime adecuado, procedan DEJAR SIN EFECTO las providencias que declararon probada la excepción previa de Cosa Juzgada formulada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dentro del proceso contencioso 1 Folio 1 del expediente administrativo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…
4. Ordene al honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y al honorable JUZGADO 19
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN (…) CONTINUAR ADELANTANDO el proceso contencioso administrativo medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el estado en que se encontraba, antes de haber declarado probada la excepción previa de cosa juzgada.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de
precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad del accionante. 2.1. El señor Jesús Alfonso Domínguez Álvarez laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – desde el 23 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2006 y mediante las Resoluciones 001306 del 28 de junio de 20062 y 00736 del 27 de marzo de 20083 la referida entidad le reconoció pensión de jubilación y la reliquidó, respectivamente, teniendo en cuenta que el mismo es beneficiario del régimen de transición y por tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, según la cual el estatus de pensionado se adquiere con 20 años de servicios y 55 de edad. En la resolución del 2008 se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación del señor JESÚS ALFONSO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ (…) elevando la cuantía a la suma de $1.788.475 mensuales efectiva a partir del 1° de agosto de 2006, que con los reajustes de ley queda a partir del 1° de enero de 2007 en $1.868.598 y a partir del 1° de enero de 2008 en $1.974.921; esta pensión continuará reajustándose conforme a las disposiciones legales.
ARTICULO SEGUNDO: Las trece mesadas al año, los efectos de la condición resolutoria, el retroactivo ISS y las sumas que debe integrar el pensionado, establecidos en la resolución pensional N° 001306 del 28 de junio de 2006, conservan plena vigencia.” (Negritas destacadas por la Sala)
2.2. El accionante promovió proceso ordinario de carácter laboral4 contra el SENA, para obtener la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, aplicando el monto del 75% del promedio de lo devengado, “o en caso de ser mas favorable, 2 La referida resolución obra a folio 58 del expediente. 3 La referida resolución obra a folio 62 del expediente. 4 Con radicado N° 05001-31-05-012-2007-01357-00. como lo disponen los Artículos 36. Inciso 3° y 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de toda la vida laboral, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.” 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 20105 decidió: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, falta de jurisdicción, buena fe exenta de culpa y la genérica respecto de las de prescripción de los derechos reclamados e improcedencia de la solicitud de interés de mora (indexación, las mismas quedaron resueltas de manera implícita sin que se haga necesario pronunciamiento alguno.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se absuelve al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” (…) de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra…”6
2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, motivo por el cual la controversia fue objeto de análisis por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Descongestión Laboral, que con proveído del 31 de enero de 20127, confirmó totalmente el fallo de primera instancia. 2.5. Posteriormente elevó petición el 10 de julio de 2012, solicitándole al SENA la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de que se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que fue resuelta de manera negativa en oficio del 21 de agosto de 20128. 2.6. El SENA por medio de la Resolución 02128 de del 2 de noviembre de 2012, declaró la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones 001306 del 28 de junio de 2006 y 00736 del 27 de marzo de 2008, en cuanto a la obligación que tenía la entidad de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria9 a la que estaba sometida su vigencia y haber sido mayor la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS –, mediante la Resolución N° 017173 del 12 de junio de 2012. 5 Incluir la cita o el folio 6 Folio 47 del expediente 7 La referida sentencia obra a folio 34 del expediente 8 Obra a folio 77 del expediente. 9 El artículo segundo de la Resolución n° 001306 e3l 28 de junio de 2006, establece la siguiente condición resolutoria: El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a
partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho a esta Entidad, quedando desde ese momento de cuenta del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la que corresponda por este Acto, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las pensiones. (…) Lo anterior en virtud de la compartibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y el SENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° - literal a) del Decreto 81 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el artículo 1° del Decreto 4937 de 2009). Por lo anterior, el SENA quedó liberado totalmente del pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Domínguez Álvarez 2.7. El accionante nuevamente elevó petición el 7 de octubre de 2014 solicitándole al SENA la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos que se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa con oficio del 28 de octubre de la misma anualidad. 2.8. El señor Domínguez Álvarez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su
pensión y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Los actos administrativos que demandó en esa oportunidad fueron: - La Resolución N° 001306 del 28 de junio de 2006. - La Resolución N° 00736 del 27 de marzo de 2008. - La Resolución N° 02128 del 2 de noviembre de 2012 - Los Oficios del 21 de agosto del 2012 y del 28 de octubre de 2014, por medio de los cuales el SENA resolvió desfavorablemente las peticiones sobre la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos que se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.9. El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín el 17 de febrero de 201710, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en dicha diligencia declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el SENA. Para tal efecto, se refirió a la primera demanda laboral que presentó el accionante, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín11 y en segunda por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Descongestión Laboral12, cuyas pretensiones se dirigieron en contra del SENA, solicitando se ordenara a esa entidad “el reajuste de su pensión de
jubilación equivalente a un 75% del salario promedio de base para los aportes 10 Folio 48 del expediente 11 La cual obra a folio 42 del expediente 12 La cual obra a folio 34 del expediente durante el último año de servicios o en caso de ser más favorable, como lo disponen los artículos 36. Inciso 3° y 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de toda la vida laboral, a la indexación de las condenas y las costas en el proceso.”13 Expresó que dichas pretensiones fueron desestimadas en primera instancia, decisión que fue confirmada por el ad quem. Concluyó que existía identidad de partes, objeto y causa en ambos procesos, dándose de esta manera los tres presupuestos para configurarse una cosa juzgada. 2.4. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, autoridad judicial que en providencia del 13 de julio de 2017, la confirmó por las mismas razones.
3. Sustento de la vulneración Afirmó que al declararse probada en el referido trámite de nulidad y restablecimiento del derecho la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta un proceso judicial que en el año 2012 que fue decidido por el Tribunal Superior de Medellín y en cual se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.
En tal sentido, aseveró que si bien es cierto, en virtud de las dos demandas se discutió lo relativo a la reliquidación de su pensión, en la primera se acudió a la
jurisdicción ordinaria laboral, y en la segunda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de unos actos administrativos nuevos, que no habían sido discutidos en sede laboral, como lo es la Resolución N° 2128 del 2 de noviembre de 2012 y los oficios del 21 de agosto de 2012 y del 28 de octubre de 2017, proferidos por el SENA. Agregó que la primera demanda estuvo sustentada en la “aplicación interpretativa de la Ley 33 de 1985”, mientras la segunda se fundamentó en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, según la cual la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, y que a su juicio fue desconocida por el SENA mediante los actos administrativos antes señalados. Alegó que la decisión controvertida, desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, “ordenando que para reliquidar las pensiones en régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es obligatorio para la Entidad incluir todos los factores devengados por el trabajador, así no hayan sido parte de la base para girar los aportes al Sistema de Pensiones…”15 13 Folio 43 del expediente 14 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 15 Folio 3 del expediente. Así mismo, señaló que se inobservó la sentencia T-064 de 2016 de la Corte
Constitucional en la que se precisó que cuando se demanda la reliquidación de una pensión de un empleado público en la justicia ordinaria se configura una nulidad “insubsaneable” que conduce a declarar la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, enviar el proceso al juez competente. Manifestó que “no resultaba justo” que por un error de interpretación de su entonces abogado al haber elegido demandar en la Jurisdicción Ordinaria, se le niegue la posibilidad de la reliquidación pensional y se le de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Advierte que es una persona de la tercera edad pues tiene 66 años, padre cabeza de familia y que la disminución de sus ingresos por la liquidación imprecisa que se efectuó de la pensión, desmejora su calidad de vida y la de su familia. Concluyó que la acción de tutela es el único medio que tiene a su alcance para conseguir el acceso a la administración de justicia y, por tanto, que el juez natural se pronuncie sobre la reliquidación pensional que considera le corresponde.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de agosto de 201716, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó en calidad de tercero interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – para que en el término de dos (2) días rindiera el informe
correspondiente frente a la demanda interpuesta. 4.2 Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 166 al 169 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Mediante escrito remitido vía correo electrónico del 5 de septiembre de 201717, la Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que en las providencias cuestionadas se determinó de manera clara que existía identidad de 16 Folio 164 del expediente 17 Folio 187 del expediente partes, de objeto y de causa y por lo tanto, se declaró la excepción de cosa juzgada. Advirtió que en el proceso ordinario laboral fue objeto de estudio la excepción de falta de jurisdicción que propuso la parte demandada y la misma fue decidida en sentencia ejecutoriada que presta mérito ejecutivo. En cuanto al fallo T-064 de 2016 que cita el actor, manifestó que no puede aplicarse al caso concreto, toda vez que en dicho asunto se declaró la nulidad de un proceso ordinario laboral y en sub examine, existen sentencias ejecutoriadas que no han sido anuladas por alguna autoridad judicial. 4.2.2 Intervención del SENA Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 201718, el director de la entidad solicitó se negaran las pretensiones de demanda y precisó que el actor acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Alegó que la controversia relacionada con la reliquidación pensional ya fue
debatida en las instancias judiciales a las que el mismo acudió y que puede pretender mantener una discusión al respecto de manera indefinida, con sustento en que el abogado que designó acudió a un juez que no correspondía. 4.2.3. Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma no rindieron respuesta alguna.
5. Fallo impugnado19
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, negó el amparo invocado. Como fundamento adujo que la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se desprende que el actor elevó solicitudes judiciales de reliquidación de la pensión de jubilación, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa. Refirió que, en el proceso ordinario, en primera instancia se declaró probada entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Descongestión Laboral. Sin embargo es importante destacar que “pese a que se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, el Tribunal Superior de Medellín hizo un estudio de fondo sobre la controversia que le permitió concluir que “(…) el monto pensional establecido en un 75% aplicable sobre el IBL determinado, no puede variarse, como lo indica el demandante en el hecho quinto 18 Folio 178 del expediente. 19 Folio 199 del expediente de demanda, pues este pende directamente de la normatividad con fundamento
en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, para el caso la Ley 33 de 1985, al ser uno de los requisitos que respeta la transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Concluyó que de acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria desestimó las pretensiones del actor luego de realizar un estudio de fondo de las controversias y por ende no podía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, toda vez que ya existía un fallo judicial al respecto.
6. Impugnación20
Por medio de escrito enviado al correo electrónico de esta Corporación el 9 de julio de 2018, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de junio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas, al proferir las providencias del 17 de febrero de 2017 y 13 de julio de 2017 al interior del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho con N° de radicado 05001-33-33-0192015-00236-01, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de la cosa juzgada en materia pensional; (iii) generalidades del defecto alegado; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 20 Folios 210 del expediente La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.22 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 22 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
23 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 25 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección27 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.28 3.2. De la cosa juzgada en materia pensional En atención a que el presente asunto se discute alrededor de la existencia de la cosa juzgada respecto a los procesos ordinario laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, se estima pertinente precisar algunos aspectos sobre dicha institución. Para tal efecto resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en la providencia del 13 de julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación29:
“Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto 27 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Rad. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), C.P. Hernán Andrade Rincón. que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley30, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado31. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso32 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pue
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