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CE-11001-03-15-000-2017-02123-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02123-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO DE NULIDAD SIMPLE - Mecanismo adecuado para controvertir el auto que ordenó suspender el concurso de méritos / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a Sala recuerda que la tutela presentada por el [actor] tiene como fundamento dejar sin efectos el auto que decretó la suspensión del concurso de méritos, lo cual también fue solicitado en el recurso de súplica por parte de las entidades demandadas, es decir, por quienes manifestó coadyuvar dentro del proceso ordinario. Dicho recurso se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que al aceptarse su coadyuvancia en el proceso, resulta claro que está plenamente garantizada su participación en el trámite procesal. Allí podrá exponer las mismas acusaciones que eleva en sede de tutela y velar por la protección de sus derechos, para lo cual debe ceñirse a las etapas propias de dicho juicio. Así las cosas, como quedó establecido, el proceso de nulidad simple es el escenario adecuado para presentar los argumentos que se tengan en contra del auto que ordenó suspender el concurso de méritos, pues la competencia para tomar cualquier decisión al respecto está en cabeza del juez ordinario. De lo contrario, el juez de tutela estaría asumiendo funciones que no le corresponden, vulnerando así principios como el de autonomía judicial. En conclusión, como quiera que el recurso de súplica en contra del auto aquí

censurado se encuentra en trámite y no ha sido decidido por la autoridad judicial demandada, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente. Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de cuando el recurso de súplica de se encuentra en trámite, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15000-2017-02028-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02100-01, C.P. Rocío Araújo

Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02123-01(AC)

Actor: JORGE HERNÁN ESPEJO BERNAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jorge Hernán Espejo Bernal, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dentro de la Convocatoria 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Se ordene a Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente, doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, que dentro del proceso de nulidad No. 11001032500020160118900 (5266-2016), acumulado al No. 11001032500020160098800 (4469-2016) se

REVOQUE el auto interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015}, y en consecuencia que se abstuviera de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en dicho asunto.

2. Que como consecuencia de lo anterior, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, como la Secretaría Distrital de Hacienda procedan a reanudar el concurso de méritos adelantando por la Convocatoria No. 328 de 2015

(Acuerdo 542 de 2015), y en particular que se proceda a la publicación de la lista de elegibles correspondiente al cargo identificado con la OPEC No. 212754, denominado Profesional Especializado, Grado 27, Código 222, de la oficina de control disciplinario interno de la Secretaría Distrital de Hacienda, con el consecuente nombramiento del suscrito accionante en periodo de prueba.

3. Que los efectos del fallo que se adopte dentro de la presente acción constitucional se extiendan a las determinaciones adoptadas en el Auto del 17 de julio de 2017, proferido dentro del citado proceso de nulidad, por medio del cual se decidieron medidas cautelares en otros radicados acumulados a aquel, por cuanto la argumentación contenida en esta solicitud de amparo resulta igualmente aplicable respecto de esa decisión.

Es decir, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales

vulnerados, se deje sin efecto el numeral primero del Auto del 17 de julio de 2017, expedido dentro del mismo proceso de nulidad No. 11001032500020160098800 (4469-2016) según el cual: (…) PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 47682016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. (…)”1

2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 806 vacantes de la planta de personal de la Secretaría Distrital de

Hacienda. Indicó que se inscribió al empleo identificado con el código OPEC No. 212754 de la Convocatoria 328 de 2015 – SDH, denominado profesional especializado grado 27, código 222 y presentó todas las pruebas correspondientes, de las cuales

obtuvo una calificación final de 73.17 y se ubicó en el cuarto lugar dentro de todos los aspirantes que participaron por una de las 6 vacantes ofertadas. Destacó que la señora Clara Cecilia López Barragán, quien fuera una de las participantes eliminadas durante el desarrollo del concurso, presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo 542 de 2015. Refirió que mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decretó como medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple 11001032500020160118900, la suspensión del concurso de méritos y ordenó a la CNSC que se abstuviera de continuar con la 1 Folios 24 y 25 del expediente etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se dictara la respectiva sentencia. Mencionó que al momento de suspender el concurso ya se habían publicado 51 listas de elegibles, de las cuales 18 ya habían cobrado firmeza.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales porque tenía la expectativa legítima de ser nombrado en el cargo que ganó por mérito.

Explicó que la suspensión del concurso genera una clara condición de desigualdad frente a los demás aspirantes que sí alcanzaron a ser nombrados, gracias a que sus listas de elegibles sí fueron publicadas. Aseguró que ese trato diferencial ocasionado por la providencia censurada, no tiene una justificación constitucionalmente aceptable. Sostuvo que en el auto que decretó la medida cautelar no se hizo un análisis del

impacto que tendría dicha decisión frente a la afectación de las garantías fundamentales de los aspirantes que obtuvieron los primeros puntajes. Manifestó que la CNSC ha estructurado y desarrollado varios concursos de méritos, en condiciones similares a la de la Convocatoria 328 de 2015, sin que se haya impedido su exitosa finalización y respectivo nombramiento de quienes accedieron por mérito a los cargos. Afirmó que el Estado dio lugar a que se generara una confianza legítima de quienes participaron del concurso, en que tal y como aconteció en otras convocatorias, al aprobar todas las etapas y obtener los mejores resultados, fueran incluidos en las listas de elegibles y, en consecuencia, nombrados en los respectivos empleos. Aseveró que con la suspensión del concurso se desconoce el principio del mérito y sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos, pues a pesar de haber obtenido uno de los mejores puntajes no se procedió a su nombramiento, sacrificio que no tuvo como fundamento un serio análisis de proporcionalidad de carácter constitucional. Indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, porque nunca fue enterado de la existencia del proceso judicial, ni se vincularon a los aspirantes que, como él, obtuvieron los primeros lugares en el concurso de méritos, para que pudieran pronunciarse antes de que se dictara la providencia demandada. Expresó que la acción de tutela es procedente, por cuanto el proceso ordinario no brinda una solución efectiva ni oportuna, en atención a que supone unos trámites más dispendiosos y demorados, lo que ocasiona que se prolongue en el tiempo la violación de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el auto que decretó la suspensión del concurso, incurrió en defecto fáctico porque no tuvo un sustento probatorio suficiente, ya que se omitió decretar las pruebas necesarias para evaluar la situación en que se encontraban los terceros interesados en el proceso, las cuales resultaban pertinentes para realizar un juicio de ponderación y razonabilidad de la medida cautelar. Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr una efectiva protección de los derechos de quienes participan en concursos de méritos, pues no brindan una solución efectiva ni oportuna.

4. Coadyuvancias Mediante memoriales radicados el 25 y 29 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Diego Andrés Santos Rubiano y Danna Salomé Martínez Ramírez, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro de la presente acción de tutela.

Para el efecto, presentaron idénticos argumentos a los expuestos por el señor Jorge Hernán Espejo Bernal en el escrito inicial de tutela.2

5. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 31 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección

Segunda, Subsección B, de esta Corporación. Igualmente, vinculó a la Secretaría de Hacienda, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Así mismo, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación, para el conocimiento de los demás terceros interesados.3

6. Argumentos de defensa 6.1.Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC El asesor jurídico de la CNSC indicó que el accionante se encuentra dentro de los elegibles del empleo con código OPEC 212754, por lo que la suspensión de la etapa de elaboración de las listas de elegibles vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Espejo. 2 Folios 111 a 174 del expediente. 3 Folios 175 y 177 vuelto del expediente.

Aclaró que la entidad nunca quiso que se suspendiera el proceso de selección, sino que su accionar se debe al cumplimiento de una decisión adoptada por el Consejo de Estado, medida provisional que estaba en obligación de acatar; por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.4 6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el accionante puede hacerse parte dentro del proceso de nulidad simple como coadyuvante de la parte demandada o como tercera interesada en el resultado del proceso. Aseguró que el actor pretende reemplazar al juez ordinario a través de la acción de tutela, lo cual es improcedente. Recalcó que no se ha producido la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que aún no se han elaborado las listas de elegibles y, en tal medida, el accionante sólo tiene una expectativa, mas no un

derecho consolidado. Agregó que el expediente ordinario se encuentra en la secretaría de la sección, en trámite de traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, por lo que una vez pase al despacho procederá a fijar fecha para la audiencia inicial, en la que de conformidad con el artículo 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es posible emitir el fallo correspondiente.5 6.3.Secretaría Distrital de Hacienda La subdirectora de Gestión Judicial de la entidad indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Sobre el punto, indicó que no tiene injerencia en el desarrollo de las fases de la convocatoria, ni tiene la competencia para conocer de las controversias que se hayan suscitado en cada una de las pruebas, así como tampoco conoce las peticiones que los aspirantes presenten al operador. Explicó que la Secretaría de Hacienda sólo procederá a adelantar los nombramientos en período de prueba cuando la CNSC haya enviado las listas de elegibles en firme, situación que no se ha presentado, puesto que la actuación fue suspendida por una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la entidad no podía hacer nombramiento alguno.6 4 Folios 207 a 209 vuelto del expediente 5 Folios 211 a 214 del expediente 6 Folios 215 a 217 vuelto del expediente

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que en contra del auto del 29 de marzo de 2017, que ordenó la suspensión del concurso, se presentaron solicitudes de aclaración, corrección y adición, los cuales no habían sido resueltos. Explicó que, de lo anterior, se infería que el señor Espejo puede solicitar que se le tenga en cuenta como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad, con el fin de hacer valer sus derechos. Agregó que aún puede presentar recurso de súplica contra la providencia que decretó la medida cautelar, pues hasta que no se decidieran las solicitudes de aclaración, adición y corrección, la decisión no estaba en firme. Señaló que no está demostrada la existencia de un perjuicio de tal gravedad o inminencia que obligue al juez de tutela a asumir alguna medida urgente o impostergable para conjurarlo, pues al no haber sido expedida lista de elegibles para el cargo al cual aspiró, el actor sólo tiene una mera expectativa y no un derecho adquirido.7

8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en los siguientes términos: Afirmó que al concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sección Cuarta se relevó totalmente de hacer un estudio suficiente y de fondo de las consideraciones planteadas en la tutela, de las cuales se daba cuenta de su procedencia a pesar de la existencia del medio de control de nulidad simple.

Destacó que la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso en calidad de coadyuvante y de presentar el recurso de súplica, no constituye un mecanismo

eficaz para proteger de manera inmediata sus derechos. Recalcó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr una efectiva protección de los derechos de quienes participan en concursos de méritos, pues no brindan una solución efectiva ni oportuna. Agregó que dichos mecanismos suponen unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela, por lo que ocasionan que la transgresión de las garantías fundamentales se mantenga en el tiempo. 7 Folios 309 a 405 del expediente Adujo que han transcurrido más de 7 meses sin que se hayan resuelto las solicitudes de aclaración, corrección y adición contra el auto que decretó la medida cautelar, por lo que no es lógico sostener que dichos mecanismos sean la vía efectiva para proteger sus derechos fundamentales. Mencionó que en el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta no explicó las razones por las cuales considera que la solicitud de coadyuvancia y el recurso de súplica cumplen con las condiciones de idoneidad e inmediatez, pues únicamente se limitó a enunciar la existencia de tales medios. Reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la demanda.8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte

actora contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernán Espejo Bernal, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)9, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, se estableció que: 8 Folios 252 a 284 del expediente. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende,

la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Del caso concreto El señor Jorge Hernán Espejo Bernal, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, a través del cual se decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dentro de la Convocatoria 328 de 2015-SDH para proveer 806 empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la parte actora podía pedir su reconocimiento como coadyuvante dentro del proceso de nulidad simple, con el fin de hacer valer sus derechos. Sostuvo que en contra del auto que decretó la medida cautelar se encontraban pendientes de resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición, por lo que aún estaba habilitado para presentar el recurso de súplica pues la decisión todavía no estaba en firme. Señaló que no está demostrada la existencia de un perjuicio de tal gravedad o

inminencia que obligue al juez de tutela a asumir alguna medida urgente o impostergable para conjurarlo, pues al no haber sido expedida lista de elegibles para el cargo al cual aspiró, el actor sólo tiene una mera expectativa y no un derecho adquirido.13 13 Folios 309 a 405 del expediente Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó bajo el argumento de que ni la coadyuvancia ni el recurso de súplica son mecanismos eficaces para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto los mecanismos ordinarios suponen unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela, por lo que ocasionan que la transgresión de las garantías fundamentales se mantenga en el tiempo. Adujo que han transcurrido más de 7 meses sin que se hayan resuelto las solicitudes de aclaración, corrección y adición contra el auto que decretó la medida cautelar, por lo que no es lógico sostener que dichos mecanismos sean la vía efectiva para proteger sus derechos fundamentales. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica en contra del auto que decretó la suspensión del concurso de méritos, por lo que es en ese escenario en el que se deben exponer los mismos argumentos que presenta en este trámite de tutela y en el que, de hecho, ya solicitó ser tenido como coadyuvante.14 En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo dispone: Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 14 Lo anterior se pudo verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dentro del expediente 11001032500020160098800 (4469-2016), al cual se acumularon las distintas demandas presentadas en contra del concurso de méritos en el que participó el actor. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al

demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Ahora bien, la parte impugnante asegura que l

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