CE-11001-03-15-000-2017-02124-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02124-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [E]s evidente que, para el tribunal accionado, aun cuando se estableció el nexo causal entre el daño causado y su imputabilidad al Estado, también se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en la medida en que son contundentes e indiscutibles las pruebas que acreditaron el accionar de [V] al disparar una arma de fuego que provocó la reacción y legítima defensa de los miembros del Ejército Nacional para repeler el ataque, frente a lo cual no resultaba admisible argüir el deber de permitir a la víctima la entrega pacífica o evitar el uso de las armas de dotación. (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se evidencia que valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales eran idóneas y debían ser analizadas en conjunto, al dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró la totalidad de las pruebas aportadas al
expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02124-00(AC)
Actor: YINETH ÁLVAREZ GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Yinet Álvarez Garzón, Yile Marcela Huependo Álvarez, Víctor Manuel Huependo, Alexander Huependo Álvarez, Aura Luz Garzón, Ferley Huependo Álvarez y Ana Lucía 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de septiembre de 2017.
Bolívar Bolívar, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, por proferir las providencias de 30 de marzo de 2017 y de 23 de mayo de 2012, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2007 en la vereda Cristales, inspección de Río Negro del municipio de Puerto Rico, mientras que miembros del batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes de Guepí” del fuerte militar de Larandia, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional desarrollaban una operación de patrullaje, murieron los señores Arbey Álvarez Vera y Víctor Huependo Álvarez presuntamente como consecuencia de un actuar desproporcionado al encontrarse en ventaja numérica y bélica y sin observar medida alguna de protección de la vida de quienes catalogaron como presuntos delincuentes.
Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, el cual, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los señores Arbey Álvarez Vera y Víctor Huependo Álvarez. Contra la anterior decisión las partes interpuseron recurso de apelación,
por lo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de Providencia de 30 de marzo de 2017, revocó parcialmente el pronunciamiento del a quo al acceder a la declaratoria de responsabilidad pero solo por la muerte de la segunda de las mencionadas víctimas, accediendo a la indemnización solo de su grupo familiar, 2 Folios 1 a 35. de manera que las súplicas de los aquí accionantes se resolvieron de manera desfavorable. Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto, a su juicio, «[…] En el proceso está plenamente acreditado que el señor VÍCTOR HUEPENDO ÁLVAREZ, no pertenecían (sic) a ningún grupo armado al margen de la ley, que no presentaban (sic) antecedente penales, que no manejaba armas, que no prestó el servicio militar, que ni le gustaba la cacería; que, por el contrario, se dedicaban a labores agrícolas como agricultor y ganadero, propietario de dos fincas, que era un asiduo practicante del culto católico, un reconocido dirigente social de la región, tanto así que ostentaba el cargo de FISCAL DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA 12 DE OCTUBRE, de buen comportamiento como patrono, vecino y amigo, […]» . Sustentó su reclamo en las siguientes cuestiones específicas: - Las pruebas testimoniales daban cuenta de que el señor Víctor Huependo Álvarez no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley.
- No se tuvieron en cuenta certificaciones aportadas que daban cuenta de sus condiciones civiles y penales. - De la prueba de absorción atómica no era posible concluir que aquel disparó en contra de los miembros de la fuerza pública y que, por tanto, fue justificada y proporcional la reacción de los militares. - Se omitieron las inconsistencias en las versiones rendidas por los militares que participaron en la operación militar en la que falleció la víctima.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraron sus derechos fundamentales, y dejar sin efectos la Sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el segundo de los mencionados y, en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento en el que efectúe una nueva valoración probatoria para acceder a las pretensiones del grupo familiar del señor Víctor Huependo Álvarez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de agosto de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Yineth Álvarez Garzón y otros4, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicados acumulados 2008-00388 y 2009-00163.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Defensa Nacional .
La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la referida cartera ministerial dio respuesta a la acción de tutela presentada y solicitó negar el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos5: Después de hacer referencia a los hechos y providencias que dieron origen al reclamo constitucional formulado, manifestó que la sentencia atacada fue proferida conforme con la Constitución y la Ley con la debida valoración del acervo probatorio en virtud del principio de la sana crítica; resaltó que de seguir los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables y, de las pruebas aportadas se logró concluir acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3 Visible a folios 109 a 111 vto. del cuaderno principal. 4 Yile Marcela Huependo Álvarez, Víctor Manuel Huependo, Alexander Huependo Álvarez, Aura Luz Garzón, Ferley Huependo Álvarez y Ana Lucía Bolívar Bolívar. 5 Folios 123 a 128 vto. Indicó que las pruebas aportadas por las parte demandante fueron analizadas en las dos instancias junto a aquellas allegadas por la entidad demandada, de
manera que estas sirvieron de fundamento a los fallos que se pretenden controvertir en la acción de tutela, lo cual no considera admisible al ser el resultado de los juicios de valor efectuados por los jueces competentes. Señaló que tampoco se desconoció la garantía fundamental del debido proceso a las partes, pues las mismas contaron con las oportunidades procesales pertinentes para exponer sus pretensiones, aportar pruebas, ejercer su derecho de contradicción, interponer recursos, etc, lo cual tuvo como resultado un pronunciamiento ampliamente motivado. Adujo que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, atentando contra la seguridad jurídica, la administración de justicia, el debido proceso y la autonomía judicial, en tanto los argumentos expuestos por la parte actora comprueban su inconformidad con la interpretación de las pruebas realizada, más la omisión en la valoración de alguna de ellas, por lo cual no se configura el defecto alegado.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia. 4.2. Problema Jurídico. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la sentencias de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia dentro del proceso de reparación directa con radicados acumulados 2008-00388 y 2009-00163? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por Yineth Álvarez Garzón y otros7 al proferir las decisiones judiciales dentro del referido proceso ordinario e incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir en el proceso ordinario que solo había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Arbey Álvarez Vera? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte 7 Yile Marcela Huependo Álvarez, Víctor Manuel Huependo, Alexander Huependo Álvarez, Aura Luz Garzón, Ferley Huependo Álvarez y Ana Lucía Bolívar Bolívar. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).
10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de
reparación directa. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se
denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 En la medida en que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al obtener una decisión favorable a sus intereses en primera instancia no estaban en la obligación de interponer recurso de apelación. 20 En atención a que la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2017 y el fallo de 30 de marzo de la misma anualidad atacado, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, fue notificado mediante edicto desfijado el 21 de junio de 2017, es decir, aproximadamente 4 meses y 13 días después de que aquella quedara en firme. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto.
Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones están encaminados exclusivamente a atacar la conclusión a la que arribó el ad quem. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 23 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo frente a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al considerar que se encontraba incursa en vía de hecho por defecto fáctico. Lo anterior, en la medida en que, presuntamente, valoró indebidamente el material probatorio arrimado al proceso de reparación directa para concluir que no había lugar a que prosperaran las súplicas de la demanda formulada por el grupo familiar del señor Víctor Huependo Álvarez, con el argumento de que el actuar de la víctima ocasionó la reacción de los miembros de la fuerza pública. Una vez evidenciado el motivo de inconformidad expuesto por la tutelante, es necesario referirnos al concepto y alcance del denominado defecto fáctico para
analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial cuestionada. Del defecto fáctico. Por su parte, el defecto alegado consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico22, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199423 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no 22 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 23 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por Yineth Álvarez Garzón y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con radicados acumulados 2008-00388 y 200900163, se observa que los demandantes solicitaron declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por el daño y los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Víctor Huependo y Arbey Álvarez Vera en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 200724. Así, surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo d e Descongestión de Florencia profirió la Sentencia de 23 de mayo de 2012 en la que accedió a las pretensiones de las demandas formuladas por los grupos familiares de los señores Víctor Huependo y Arbey Álvarez Vera, con lo siguientes argumentos25: «[…] En el caso sub judice no se demostró que la vida de los miembros del Ejército estuviese en peligro; por el contrario, se probó que la actuación desplegada por parte de los miembros de la Fuerza Pública va en contra de preceptos de orden superior, tales como el derecho a la vida, a la dignidad y
los principios fundacionales de la Fuerza Pública contenidos en la Constitución Política. Está plenamente demostrado que la causa adecuada del daño, entendida ésta como aquella idónea o eficiente para la producción del mismo, está constituida por la falla en el servicio en que incurrieron los miembros del Ejército Nacional al disparar sus armas de dotación, con un total desconocimiento de la proporcionalidad, la prudencia y la táctica militar. 24 Fls. 5 a 28 del cuaderno 3 del expediente con radicados acumulados 2008-00388 y 2009-00163. 25 Fls. 41 a 72 vto. del expediente ibídem. Estableciéndose con propiedad la responsabilidad Estatal que le asiste a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme quedó expuesto, razón por la cual así deberá ser decretada, atendiendo las voces del artículo 90 del ordenamiento superior, pues, se encuentran acreditados los presupuestos para declararla en este asunto, esto es, el daño antijurídico, la imputación y la existencia del vínculo de causalidad que los liga, por lo tanto, el Despacho así lo hará. […]». Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación. La primera de las mencionadas cuestionando la negativa al reconocimiento de la indemnización de quienes, a su juicio, si acreditaron la condición de madre y hermano del señor Arbey Álvarez Vera, respectivamente. La segunda, con el argumento de que no se le puede dar
una connotación diferente a los hechos en los que fallecieron los occisos, pues no se comprobaron tratos crueles e inhumanos y contrarios a los derechos humanos por lo que no se trató de una ejecución extrajudicial. De tal manera afirmó: «[…] se encuentra acreditado con los informes militares, acta de inspección a cadáver y demás elementos encontrados, que la conducta de los occisos sí fue la causa eficiente del daño, porque determinó la reacción de la patrulla militar, quienes como fuerza pública tenían el ineludible deber de combatir a los grupos insurgentes y defender la soberanía del estado, por tanto, ese hecho representaba un grave riesgo para la vida e integridad física de los militares que allí se hallaban […]»26. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2017, revocó parcialmente la Providencia de 23 de mayo de 2012 con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia accedió a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas respecto al núcleo familiar del señor Víctor Huependo Álvarez, con sustento en los siguientes motivos27: «[…] En efecto, la Sala ha reconocido que las personas que ingresan a las filas de la subversión, y se oponen al poder representado en las autoridades públicas erigidas por la Constitución y la ley, realizando actos contrarios a las normas nacionales y supranacionales, al ordenamiento jurídico y al estado social de derecho, son personas que asumen las consecuencias de sus actuaciones, que puede concretarse incluso en su deceso producto del
26 Folios 74 a 91 del expediente ibídem. 27 Fls. 141 a 163 del cuaderno de apelación del expediente ibídem. actuar de las fuerzas militares en desarrollo de sus actividades y cumpliendo los fines del estado. […] En este orden de ideas, la Sala advierte que a diferencia de lo planteado por la accionada, en virtud del principio de la buena fe y presunción de inocencia, al no encontrarse condenas penales por rebelión o similares en su contra, y no reposar informes de inteligencia que involucren al señor ARBEY ÁLVAREZ VERA, se debe afirmar que se trataba de una persona honorable, trabajadora y ajena al conflicto armado que surge entre la guerrilla y el Ejército Nacional, por tanto su muerte resulta a todas luces injusta y desproporcionada, y por tanto, la Sala considera que la entidad demandada le asiste responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor ÁLVAREZ VERA, al quedar sin piso jurídico los argumentos de la defensa, porque le correspondía probar que el mencionado señor, pertenecía a la guerrilla o a cualquier otro grupo delincuencial y ante todo que fue quien agredió a los miembros del Ejército Nacional y que estos actuaron en legítima defensa. […] En conclusión, para la Sala, de conformidad con lo probado en el proceso, los miembros del Ejército Nacional actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino, por el contrario, fue oportuna y adecuada. En efecto, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala
duda alguna en torno a que si bien es cierto entre la actuación desplegada por los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado al señor VÍCTOR HUEPENDO ÁLVAREZ existe relación de causalidad, pues la actividad desplegada por los uniformados con ocasión de los hechos que dieron lugar a su muerte efectivamente tuvo incidencia en la producción del mencionado daño, no es menos cierto que no resulta jurídicamente imputable al Estado, toda vez que el proceder asumido por el mismo reúne los elementos necesarios para extender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad d
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