CE-11001-03-15-000-2017-02124-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02124-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOPor ausencia de una valoración completa de los medios probatorios recaudados en el proceso de reparación directa por muerte violenta contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional [C]omo lo advierten los accionantes, no se tuvo en cuenta que en el plenario obraban, al igual que en el caso de [A.A.], testimoniales y certificaciones expedidas por autoridades locales y por parte del DAS, que daban cuenta que el señor [V.H.] no hacía parte de grupos armados ilegales, que se dedicaba labores de agricultura a actividades sociales (hacía parte de la Junta de Acción Comunal), que no portaba armas ni sabía manipularlas y, que demostraban que no tenía antecedentes penales. (…). [F]rente al supuesto defecto fáctico por no haberse reconocido perjuicios por el daño a la vida de relación aun cuando, en consideración de los actores, estaba suficientemente acreditado por medio de pruebas testimoniales que evidenciaban que los familiares de las víctimas mortales directas sufrieron un cambio abrupto a sus costumbres y actividades económicas, se aclara que de conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las categorías de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteraciones graves de las condiciones de existencia se subsumen en el denominado daño a la salud, el cual hace referencia a la afectación corporal o psicofísica de la víctima directa y se
indemnizará de conformidad con la gravedad de la lesión. Con base en dicha tesis, razonadamente, el Tribunal negó dicho reconocimiento, por lo que la Sección no advierte ningún defecto. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia (…). Y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que en el término de veinte (20) días hábiles profiera una sentencia complementaria donde estudie y valore todos los medios probatorios aportados al proceso (…) a fin de determinar, si existe o no responsabilidad del Estado o la configuración de una causa extraña, en relación con el señor [H.A.]. Se advierte que lo decidido en esta sentencia, no afecta la independencia y autonomía funcional del Juez, porque será el Tribunal el que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine lo pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. En cuanto a la prueba de absorción atómica, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp: 25000-23-26-000-200101988-01(30376), M.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-417 de 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02124-01(AC)
Actor: YINETH ÁLVAREZ GARZÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Yineth Álvarez Garzón y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES El 17 de agosto de 20172 los señores Yinet Álvarez Garzón, Yile Marcela Huependo Álvarez, Víctor Manuel Huependo, Alexander Huependo Álvarez, Aura Luz Garzón, Ferley Huependo Álvarez, Adriana Lucía Bolívar Bolívar y Andry Yiseth Huependo Bolívar, actuando por conducto de apoderada judicial3, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, han vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados. 1 Folio 140 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folios 36 a 49 del expediente.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por LUZ DARY ÁLVAREZ VERA Y OTROS – YINETH ÁLVAREZ GARZÓN Y OTROS (ACUMULADOIS 18-001-3331-001-2008-00388-00 y 18-001-33-31-001-2009-00163-00), contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se modifica la sentencia de primera instancia.
4. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, acorde los estándares internacionales exigibles de imparcialidad, razonabilidad y sana crítica, accediendo a los súplicas de la demanda incoada tanto por los familiares de la víctima directa señor VICTOR HUEPENDO ÁLVAREZ, como por los familiares de la víctima directa ARBEY
ALVAREZ VERA”4.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy tutelantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte violenta de
Arbey Álvarez Vera y Víctor Huependo Álvarez. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia en sentencia del 23 de mayo de 2012, declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa (Ejército Nacional) por la muerte de violenta de Arbey Álvarez Vera y Víctor Huependo Álvarez. Sin embargo, se negó la indemnización respecto de Ana Rosalina Vera de Álvarez y de Jesús Antonio Vera, porque no se logró establecer la calidad de madre y de hermano respecto del occiso.
2.3. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, quien manifestó su inconformidad por el no reconocimiento de la indemnización respecto de Ana Rosalina Vera de Álvarez y de Jesús Antonio Vera. 2.4. El 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia revocando parcialmente el numeral primero de la providencia impugnada, en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Víctor Hugo Huependo Álvarez y la consecuente condena por perjuicios morales y materiales a favor de sus familiares.
3. Fundamentos de la acción Aducen los accionantes que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los requisitos específicos, indican que la providencia judicial acusada incurrió en defecto fáctico ante las pruebas no decretadas, no practicadas, no valoradas o que presentaron valoración contraevidente por parte de la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario. 4 Folios 33-34 del expediente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 23 de agosto de 2017 la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) y ordenó que se notificara a las partes e interesados con el propósito de que presentaran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional presentó informe por conducto de la
Coordinadora, requiriendo que se niegue el amparo solicitado de conformidad con los siguientes argumentos: 4.2.1. En las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se observa un cuidadoso estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del material probatorio aportado por las partes. 4.2.2. El juez de tutela no debe cuestionar las actuaciones adelantadas por el juez natural de la causa ni evaluar la ponderación probatoria por él realizada. 4.2.3. En el expediente no aparece probada la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, por el contrario, se evidencia que se respetaron todas las etapas procesales, y en todo caso, el derecho de defensa y contradicción de los actores. 4.2.4. Recuerda que la acción de tutela no se puede erigir como una instancia adicional en la que se ventilen las inconformidades de las partes con la decisión de la autoridad judicial y en la que se desconozca el principio de inmediación de la prueba. 4.3. La Jefe de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, rindió informe frente a la presente acción de tutela, excepcionando la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la vulneración iusfundamental alegada no involucra a ninguno de sus agentes. 4.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá no dio respuesta a la presente acción de tutela.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de octubre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por los accionantes, al
concluir que el Tribunal Administrativo de Caquetá no había incurrido en defecto fáctico, de conformidad con los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo una relación pormenorizada de las pruebas aportadas al expediente, por lo que se infiere que el juez hizo un estudio conjunto de ellas para concluir que el Estado no era responsable frente al daño sufrido por Víctor Huependo. 5.2. Si bien se acreditó el daño sufrido por el señor Huependo y el nexo de causalidad entre éste y su imputabilidad al Estado, también se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima derivada de las pruebas que acreditan que los miembros del ejército reaccionaron de manera legítima a la provocación adelantada por el señor Huependo al accionar un arma de fuego. 5.3. Resalta que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas atendiendo a las reglas de la sana crítica y realizó un análisis racional de los medios de prueba, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la valoración que consideró más ajustada al caso concreto. 5.4. Finalmente, recuerda que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los desacuerdos con la valoración probatoria no son atacables por vía de tutela debido a que la ponderación probatoria expuesta en la sentencia aparece debidamente razonada y justificada.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión del a quo, reiterando los cargos planteados en la acción de tutela y destacando que esta Corporación en primera instancia no
estudio todos los cargos de la demanda ni tuvo en cuenta las pruebas acusadas como omitidas en la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, debe ser restrictiva, a la luz de los 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
- el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. De acuerdo con los hechos relacionados, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa que condujo a declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la reparación. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde
verificar si se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el actor. 3.3. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 3.4. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 3.4.1. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y omisión probatoria, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse:
- La omisión de las testimoniales que daban cuenta que el señor Víctor Huependo no hacía parte de grupos armados ilegales. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibídem. Óp. Cit. 10 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. ii) La omisión de las certificaciones expedidas por autoridades locales y por parte del DAS, que demostraban la calidad de líder social de la víctima y sus condiciones civiles y laborales. iii) Respecto de la prueba de absorción atómica, resaltó que por sí misma no era prueba suficiente para concluir que el señor Víctor Huependo había disparado en contra de los agentes Estatales. iv) En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifiestan que solo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el Ejército Nacional, sin considerar las testimoniales aportadas por los demandantes. v) Destaca que existen evidentes inconsistencias en los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional relacionados con la ocurrencia de los hechos. vi) Resalta que en el fallo de segunda instancia no se tuvo presente las anotaciones del Informe Técnico de Necropsia practicado al señor Víctor Huependo que da cuenta que la víctima fue agredida antes de darle muerte. vii) Reclama que no es posible desligar la muerte del señor Huependo de la
de Arbey Álvarez debido a que se materializaron bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. viii) Finalmente, aduce que en el expediente se encuentra suficientemente acreditado el daño a la vida de relación y que la autoridad judicial desconoció las testimoniales que así lo acreditaban. 3.4.2. La sentencia acusada declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de Víctor Huependo Álvarez, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la muerte del señor VICTOR HUEPENDO ALVAREZ, por cuanto, según lo demostrado en el proceso, la presencia de la fuerza pública en la vereda Los Cristales del municipio de Puerto Rico, tenía como objetivo verificar una información sobre la presencia de subversivos, es así como el día 11 de noviembre de 2007 cuando se encontraban en la zona fueron atacados con arma de fuego, circunstancia que quedó acreditada con la prueba de absorción atómica realizada al señor HUEPENDO ÁLVAREZ, la cual resultó compatible con los residuos de disparo en mano izquierda – dorso derecho, y en respuesta los miembros del Ejército Nacional le dispararon causándole la muerte. “En consecuencia, para la Sala es claro que el señor VICTOR HUEPENDO ÁLVAREZ disparó en contra de los miembros del Ejército Nacional, provocando un combate en el que resultó muerto, es decir que se expuso imprudentemente a que los militares en aras de defenderse, abrieran fuego en su contra sin otra alternativa, sin la oportunidad de buscar una entrega pacífica o la no utilización de armas
de dotación oficial. En conclusión, para esta Sala, de conformidad con lo probado en el proceso, los miembros del Ejército Nacional actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, por el contrario, fue oportuna y adecuada. En efecto, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto entre la actuación desplegada por los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado al señor VICTOR HUEPENDO ALVAREZ existe relación de causalidad, pues la actividad desplegada por los uniformados con ocasión de los hechos que dieron lugar a su muerte efectivamente tuvo incidencia en la producción del mencionado daño, no es menos cierto que no resulta jurídicamente imputable al Estado, toda vez que el proceder asumido por el mismo reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos necesarios (…)”. 3.4.3. Del conjunto de pruebas que obran en el proceso de reparación directa, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, basado en el resultado de la prueba de absorción atómica realizada al señor Víctor Huependo Álvarez que arrojó compatibilidad con residuos de disparo en la mano
izquierda – dorso derecho, y a partir de esto concluyó que el daño causado había sido consecuencia del actuar imprudente de la víctima al presuntamente disparar contra los agentes del estado. 3.4.4. En síntesis, el único medio de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal, fue la prueba de absorción atómica. El Tribunal dejó de lado la apreciación de otras pruebas obrantes en el proceso, como testimoniales y certificaciones expedidas por autoridades locales y por parte del DAS, que daban cuenta que el señor Víctor Huependo que se dedicaba labores de agricultura a actividades sociales (hacía parte de la Junta de Acción Comunal), que no portaba armas ni sabía manipularlas y, que demostraban que no tenía antecedentes penales. 3.4.5. La prueba de absorción atómica, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación13 y la Corte Suprema de Justicia14, por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma. Esta Corporación también ha señalado que aunque la prueba de absorción atómica pudiera indicar –sin grado de certeza– que una persona accionó un arma de fuego, lo cierto es que no tiene la vocación de precisar las circunstancias en que se dieron los supuestos disparos o si estos se hicieron de forma libre o coaccionada, etc., lo que impone el análisis y la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respecto de la prueba de absorción atómica, indicó: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias con los
siguientes radicados internos: 29774, 25577 y 30376. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 10361. “[A] juicio de la Sala tampoco se encuentra demostrada la configuración de la eximente de responsabilidad alegada por la entidad accionada, esto es el hecho de la víctima, pues si bien los resultados de la prueba de absorción atómica practicada en el cadáver de quien en vida se identificaba como Rodrigo Alfonso conducen a establecer que el mencionado señor disparó un arma de fuego, dicho examen técnico resulta absolutamente insuficiente para precisar las circunstancias en las cuales ello ocurrió, por manera que se ignora cuál fue el contexto en el que tales disparos se habrían producido en relación con el deceso del señor, si los mismos tuvieron lugar autónomamente o con el concurso de alguien más, de forma libre o coaccionada, acometiendo una agresión o repeliéndola, el mismo día 2 de julio de 2001 o con anterioridad a dicha fecha, etcétera.”15 3.4.6. Agréguese a todo lo anterior, que en el caso de la otra víctima, el señor Arbey Álvarez, si fueron apreciados en su totalidad los medios de convicción que obran en el proceso. Así entonces, como lo advierten los accionantes, no se tuvo en cuenta que en el plenario obraban, al igual que en el caso de Arbey Álvarez, testimoniales y certificaciones expedidas por autoridades locales y por parte del DAS, que daban cuenta que el señor Víctor Huependo no hacía parte de grupos armados ilegales,
que se dedicaba labores de agricultura a actividades sociales (hacía parte de la Junta de Acción Comunal), que no portaba armas ni sabía manipularlas y, que demostraban que no tenía antecedentes penales. La conclusión a la que arriba la Sala, tiene fundamento en la motivación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá: “Sin embargo, tal razonamiento no tiene cabida respecto del señor ARBEY ALVAREZ VERA por cuanto no existen pruebas que lo vinculen con grupos al margen de la ley, no existen antecedentes penales, informes de inteligencia, testimonios de desmovilizados, u otro medio de prueba que llevara al convencimiento de su afirmación, tampoco existe prueba del combate, y como si fuera poco la prueba de absorción atómica arrojó resultado de incompatibilidad lo que significa que el señor ÁLVAREZ VERA no disparó; por el contrario, los testimonios de (…), dan cuenta de que (…) era una persona de bien, que se dedicaba al trabajo de campo, que nunca vieron portar armas ni tenía vínculos con grupos al margen de la ley.” 16 […] “… [S]egún lo demostrado en el proceso, la presencia de fuerza pública en la vereda (…), tenía como objetivo verificar una información sobre la presencia de subversivos, es así como el día 11 de noviembre de 200 cuando se encontraban en la zona fueron atacados con arma de fuego, circunstancia que quedó acreditada en la prueba de absorción atómica realizada al el señor HUEPENDO ÁLVAREZ, la cual resultó compatible 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 25000-23-26-000-2002-01034-01(26696). Actor: Francy Pastaz Guevara y otro. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 16 Folio 15 del expediente de tutela. con residuos de disparo en mano izquierda-dorso derecho, y en respuesta los miembros del Ejército Nacional le disparan causándole la muerte.” 3.4.7. Por último, frente al supuesto defecto fáctico por no haberse reconocido perjuicios por el daño a la vida de relación aun cuando, en consideración de los actores, estaba suficientemente acreditado por medio de pruebas testimoniales que evidenciaban que los familiares de las víctimas mortales directas sufrieron un cambio abrupto a sus costumbres y actividades económicas, se aclara que de conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las categorías de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteraciones graves de las condiciones de existencia se subsumen en el denominado daño a la salud, el cual hace referencia a la afectación corporal o psicofísica de la víctima directa y se indemnizará de conformidad con la gravedad de la lesión. Con base en dicha tesis, razonadamente, el Tribunal negó dicho reconocimiento, por lo que la Sección no advierte ningún defecto. 3.5. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, y en su
lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con radicado No. 18001-33-31-001-2008-00388-01 y 18-001-33-31-001-2009-00163-01. Y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que en el término de veinte (20) días hábiles profiera una sentencia complementaria donde estudie y valore todos los medios probatorios aportados al proceso –sin perjuicio, incluso, de la potestad de decretar pruebas de oficio– a fin de determinar, si existe o no responsabilidad del Estado o la configuración de una causa extraña, en relación con el señor Huependo Álvarez. Se advierte que lo decidido en esta sentencia, no afecta la independencia y autonomía funcional del Juez, porque será el Tribunal el que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine lo pertinente En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, y en su lugar, Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Yinet Álvarez Garzón, Yile Marcela Huependo Álvarez, Víctor Manuel Huependo, Alexander Huependo Álvarez, Aura Luz Garzón, Ferley Huependo Álvarez, Adriana Lucía Bolívar Bolívar y Andry
Yiseth Huependo Bolívar, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la providencia del 30 de marzo de 2017 y ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una sentencia complementaria en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.
3. Notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero