CE-11001-03-15-000-2017-02125-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02125-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 5 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de considerar probada la legitimación en la causa de las autoridades demandadas y, en lo demás, denegar las pretensiones de la demanda, por estimar que en el caso bajo estudio (privación de la libertad de la demandante) se configuró la culpa exclusiva de la víctima (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la [accionante] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 5 de diciembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 14 de febrero de 2017, mientras que la tutela fue radicada el 17 de agosto de 2017. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 3 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que
el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02125-00(AC)
Actor: GLADYS HELENA BERRÍO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Helena Berrío contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del fallo del 29 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-1998-00620-01.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gladys Elena solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia el 5 de DICIEMBRE de 2016 por EL
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Gladys Helena Berrío interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al, presuntamente, privarla injustamente de la libertad entre el 10 de diciembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2005.
Que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá: i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y ii) denegó las pretensiones. Para el tribunal, en el caso bajo estudio se presentó la culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta de la señora Berrío (que mediante declaración reconoció que participó en una toma guerrillera al municipio de Curillo, Caquetá) dio lugar a que el Estado se «exonerara de responsabilidad por la privación de la libertad que sufrió, pues dicha confesión fue la que puso en movimiento el aparato judicial»2. 1 Folio 17 del expediente. 2 Folio 35 del expediente.
Que, inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 5 de diciembre de 2016, la revocó parcialmente, en el sentido de considerar probada la legitimación en la causa de las demandadas y, en lo demás, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo3.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Gladys Helena Berrío alegó que las providencias del 29 de marzo de 2012 y del 5 de diciembre de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, pues desconocieron lo valorado en el proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se profirió sentencia absolutoria, lo que demostraba que la privación de la libertad fue injusta.
La actora señaló, además, que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los hechos e indicios que sirvieron para proferir la medida de aseguramiento nunca se probaron, que, por el contrario, se desvirtuaron en el transcurso de la investigación penal.
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El despacho ponente de la providencia del 5 de diciembre de 2016 sostuvo que en el proceso de reparación directa se constató que las providencias que ordenaron la privación de la libertad de la señora Gladys Helena Berrío no incurrieron en
ningún error judicial, pues se fundaron las declaraciones que presentó la actora en el proceso penal. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. 3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resaltó que En la versión libre del 21 de julio de 2000, la actora aceptó su participación en los hechos investigados, además de que relató con consistencia los pormenores de su participación (…)aun cuando la actora aseveró que esa versión la rindió bajo coacción, sus constantes contradicciones en hechos tan relevantes como su condición de subversiva y el conocimiento de miembros de las Farc, impiden concederle credibilidad por su sólo dicho a la denuncia de tortura. Vale recordar que esto último es posible en tratándose de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con la tortura por parte de las autoridades públicas, dada la condición de vulnerabilidad de los afectados con esos delitos; sin embargo, está probado que la versión se rindió bajo todas las garantías constitucionales y, además, su apoderado de oficio bajo la gravedad de juramento desmintió esas afirmaciones”.
5. Intervención de los terceros con interés 5.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, de encontrarse procedente, se denegaran las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016. Que, en todo caso, la
Fiscalía actuó con estricto cumplimiento de los deberes asignados y, por ende, no era posible que «se declarara en su contra un título de responsabilidad por el aparente daño antijurídico causado a la señora Gladys Helena Berrío»4. 5.2. Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se denegara la tutela por improcedente, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 5 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de considerar probada la legitimación en la causa de las autoridades demandadas y, en lo demás, denegar las pretensiones de la demanda, por estimar que en el caso bajo estudio (privación de la libertad de la demandante) se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Como se sabe, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4 Folio 93 (vuelto). La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se
presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la señora Gladys Helena Berrío no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 5 de diciembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 14 de febrero de 20177,
mientras que la tutela fue radicada el 17 de agosto de 20178. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 3 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 7 Conforme con lo registrado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 8 Folio 30 del expediente de tutela. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la providencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Gladys
Helena Berrío, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección