CE-11001-03-15-000-2017-02125-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02125-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima [V]erificado el cumplimiento de la carga que le asiste a quien alega defecto fáctico, respecto de una sentencia judicial, la Sala estudiará de fondo el cargo. (…) [E]ncuentra esta Sala constitucional que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, contrario a lo afirmado por la parte actora sí tuvo en cuenta la prueba alegada como desconocida, esto es, la sentencia penal que absolvió a la accionante, no obstante, diferente es el hecho que no le hubiera dado el alcance probatorio pretendido por la parte demandante dentro del proceso ordinario, hipótesis que por sí sola, constituye defecto fáctico. (…) Lo anterior es así porque de la valoración en conjunto del material probatorio arrimado al proceso ordinario, concluyó, en ejercicio del principio de autonomía que reviste a todos los operadores judiciales, que la conducta desplegada por la [actora] se encuadra bajo la figura jurídica de culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad de las demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02125-01(AC)
Actor: GLADYS HELENA BERRÍO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por encontrar que no superó con satisfacción el estudio del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora GLADYS HELENA BERRÍO, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de marzo de 2012, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa 1 17 de agosto de 2017. presentada por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la “dignidad humana”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El 27 de agosto de 2001, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), la condenó por los delitos de rebelión, homicidio
múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daños en bien ajeno, razón por la cual estuvo privada de su libertad entre el 10 de diciembre de 2004, y 14 de diciembre de 2005. 1.2.2. Informó que recobró su libertad toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió fallo absolutorio, al respecto se lee de la referida sentencia “(…) amparados en el principio universal del in dubio pro reo el juzgado absolverá a la implicada GLADYS H. VASCO BERRÍO de los cargos que motivaron su vinculación al proceso (…)”. 1.2.3. Con fundamento en lo anterior promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, ello, con la finalidad de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 1.2.4. Del referido proceso judicial2 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que con sentencia del 29 de marzo del 2012 negó las súplicas de la demanda. 1.2.5. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora, hoy accionante, presentó recurso de apelación ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que con providencia del 5 de diciembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. 1.2.6. Al efecto, concluyó el ad quem del proceso ordinario que en el sub examine
existió culpa exclusiva de la víctima, causal de eximente de responsabilidad por parte de la administración. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y la “dignidad humana” pues, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico. Al respecto, manifestó que la autoridad accionada no valoró los argumentos esgrimidos por el juez penal, sustentó que la autoridad judicial accionada “…tuvo como fundamento para tomar su decisión el desconocer plenamente lo valorado al interior del proceso judicial penal por parte del juez natural quien de forma directa conoció las distintas versiones ofrecidas por la demandante (…) tomó una decisión 2 Radicado No. 18001-23-31-000-2006-00390-01 (44328) basada únicamente en porciones del material probatorio sin realizar una valoración integral del mismo (…) ”. Alegó que el ad quem del proceso ordinario no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual absolvió a la demandante y ordenó su libertad, “providencia que hizo tránsito a cosa juzgada”. Expresó que no se investigó en el proceso de reparación directa “si la versión rendida por ella, en el sentido de haber sido obligada a confesar lo no realizado fue producto de amenazas por parte de los policías”. Indicó que las pruebas documentales que contienen actuaciones judiciales llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal demuestran en debida forma
su inocencia. Por último, argumentó que en el caso en concreto no se configuró la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a su favor. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia el 5 de DICIEMBRE de 2016 por
EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de agosto de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 3 Folio 79 Mediante documento suscrito por apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que no cumple con el requisito de subisidiaridad. Al efecto, argumentó que la accionante cuenta con otro mecanismo defensa judicial para exponer los argumentos de su descontento con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio en el presente trámite constitucional. Indicó que para tales fines la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, resaltó que el amparo debía negarse toda vez que los derechos fundamentales de la señora Gladys Helena Berrío no fueron desconocidos por las autoridades judiciales que conocieron del trámite ordinario. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Consejero Ponente de la decisión objeto del presente trámite constitucional rindió informe en el que realizó un extenso resumen de las condiciones fácticas del proceso de reparación directa, luego, respecto del fondo del asunto manifestó que las providencias que ordenaron la privación de la libertad de la accionante no incurrieron en ningún error judicial, pues se fundaron en las declaraciones que presentó la propia demandante dentro del proceso penal. Con fundamento en lo anterior solicitó se negaran las pretensiones del escrito de tutela. 1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Allegó documento suscrito por el secretario general de entidad con el cual solicitó “denegar las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración del derecho fundamental alegado por la señora Gladys Helena Berrío por parte de la entidad que represento”. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de octubre de 20174, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Al efecto argumentó el a quo: “En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la señora Gladys Helena Berrío no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 5 de diciembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 14 de febrero de 2017 , mientras que la tutela fue radicada el 17 de agosto de 2017 . Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y 3 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez”. 1.8. Impugnación 4 Folios 129 y siguientes Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal pertinente la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó que el legislador no ha impuesto ningún término de caducidad de la acción de tutela. De igual forma, indicó que la Corte Constitucional en varios de
sus pronunciamientos ha indicado que la inmediatez debe ser analizada en cada caso en particular. Por último expreso que “… desde el momento de la firmeza de la sentencia judicial únicamente han transcurrido 6 meses y 3 días…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si la petición de amparo supera con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción y, de ser afirmativa la respuesta, se centrará en estudiar si con ocasión de la providencia del 5 de diciembre del 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en el defecto señalado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) examen de los requisitos de precedibilidad, y de ser el caso, (iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Ídem. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
3. Estudio de los requisitos de procedibilidad 3.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Gladys Helena Berrío en contra de la Nación – Ministerio de Defensa 3.2. En lo que respecta a la inmediatez, contrario a lo concluido por el juez
constitucional de primera instancia, en el presente asunto se supera con satisfacción este requisito, pues la providencia de segunda instancia que le puso fin al proceso de reparación directa y objeto del presente trámite constitucional fue proferida el 5 de diciembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 14 de febrero de 2017, teniendo como término de ejecutoria el 17 del mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se presentó el 17 de agosto de 2017, es decir dentro de los 6 meses siguientes, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. 3.3. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo.
4. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar un presunto defecto fáctico en el que en
su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada. 4.1. Respecto del defecto fáctico esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15-0002015-01471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional12, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo 12 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.
Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo. Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.” Descendiendo al caso en concreto se encuentra que el defecto fáctico alegado por la parte actora se enmarca dentro del segundo supuesto arriba explicado, esto es, que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, desconoció, de
manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos. Entonces, para que proceda el estudio del mismo, la parte accionante debe: (i) Identificar los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, carga que en el sub examine cumplió la parte accionante, toda vez que manifestó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las consideraciones arribadas en la sentencia del proceso penal. (ii) demostrar que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, al respecto, se lee del fallo de segunda instancia del proceso ordinario “Vale precisar que si bien se aportó copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de la actora (c. 2), lo cierto es que dentro de las mismas no se encuentra el fallo absolutorio del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, aunque sí su constancia de ejecutoria (fl. 7, c. 2). Ahora, como se cuenta con las copias simples del referido fallo (fl. 2 a 9, c. ppal 1), la Sala las valorará”. (iii) argumentó que la sentencia proferida dentro del proceso penal resultaba relevante toda vez que con su absolución quedó plenamente probado la responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad “toda vez que su presunción de inocencia no fue desvirtuada por la Fiscalía (…) hecho que le causó un daño antijurídico que no tenía por qué soportar”. (iv) exponer las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo, al efecto indicó que si la autoridad judicial accionada hubiera
tenido en cuenta los argumentos expuestos por el juez penal en la sentencia absolutoria otra hubiese sido la decisión del proceso de reparación directa. Así pues, verificado el cumplimiento de la carga que le asiste a quien alega defecto fáctico, respecto de una sentencia judicial, la Sala estudiará de fondo el cargo. Para lo anterior se considera pertinente citar apartes del fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda. “En el sub lite, se tiene que la versión libre se rindió bajo la observancia de todas las garantías constitucionales (acta de derechos del capturado del 21 de julio de 2000, fl. 150, c. 2), con la audiencia de un abogado defensor y por voluntad libre y espontánea de la accionante. Frente a esto último, resulta bastante difícil de determinar si sus afirmaciones sobre la coacción de la que, al parecer, fue objeto, eran reales, toda vez que sus múltiples versiones, al igual que sucedió en materia penal, impiden determinar el alcance de sus aseveraciones. No se trata de imponer una carga imposible a la víctima para demostrar la declaración forzada, sino de darle el alcance a sus propias manifestaciones, las cuales quedan en entredicho cuando en su versión libre aceptó su condición de subversiva y la participación en los hechos (fls. 158 a 160, c. 2), para después en su indagatoria negar totalmente su primera versión (fl. 413 a 418, c. 2) y, finalmente, en su ampliación de indagatoria
aceptar su condición de subversiva e insistir en su ajenidad con los hechos investigados (fls. 619 a 622, c. 2). En otras palabras, la declaración se muestra insuficiente para determinar que efectivamente existió constreñimiento. Además, su abogado defensor en la versión libre cuestionada manifestó extrañeza frente a la ocurrencia de dicha situación (fls. 332 a 334, c. 2). En ese orden, para cuando se impuso la medida de aseguramiento, que sólo exigía un indicio en contra, estaban dados los presupuestos legales para su procedencia; igualmente, se encuentra soportada la resolución de acusación, en tanto, además de estar probado el hecho de la toma guerrillera y la versión de la implicada que la comprometía seriamente en los hechos investigados, también obraba la declaración juramentada de su abogado de oficio que no sólo desmintió las aseveraciones de tortura, sino que confirmó que declaró lo consignado en la diligencia (fls. 332 a 334, c. 2). De la misma forma, en su ampliación de indagatoria, rendida antes de que se dictara resolución de acusación, volvió a dejar en entredicho su retractación, toda vez que aceptó pertenecer a la guerrilla, pero insistió en su ajenidad a los hechos investigados (fls. 619 a 622, c. 2). Por lo expuesto, es claro que la privación de la libertad decretada por la Fiscalía General de la Nación satisfizo las exigencias legales; por lo tanto, la absolución sobrevino por las dudas que advirtió el juez penal en las pruebas obrantes, de las cuales no pudo derivar la certeza necesaria para condenar a
la actora. En esos términos, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación se configuraría el título de imputación objetiva por privación injusta por in dubio pro reo, evento donde resulta procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en tanto la presunción de inocencia se mantuvo incólume y, por consiguiente, la medida de privación de la libertad es injusta; sin embargo, es necesario descartar si la conducta de la implicada dio lugar a la privación por su comportamiento gravemente culposo o doloso. 3.3.12. En ese orden, la Sala debe estudiar si en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues de ser así se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones bajo esa razón. Bajo esa línea, se tiene que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala en sentencia del 18 de febrero de 2010. Del dolo, en aquella oportunidad, se precisó (…) Con base en el precedente que se acaba de reseñar, se procede a analizar la conducta desplegada por la demandante, con el fin de determinar si
incurrió en dolo o culpa grave. En la versión libre del 21 de julio de 2000, la actora aceptó su participación en los hechos investigados, además de que relató con consistencia los pormenores de su participación y la de otros insurgentes, verbigracia, del comandante guerrillero denominado con el alias de “Juaco” (fls. 158 a 160 rev., c. 2); posteriormente, el 24 de julio de 2000, en su indagatoria, se retractó de su dicho, aunque aceptó que le manifestó a un agente de policía sobre su condición de guerrillera, pero que según sus palabras esto último lo dijo por “recocha”. Igualmente, aseveró que fue torturada para rendir su versión. Por último, llama la atención el hecho de que aceptó conocer al comandante “Juaco”, con quien aseguró tuvo contacto por una proposición que le hiciera este último para enrolarse en la guerrilla (fls. 152 y rev., 167 y 168, c. 2); el 12 de enero de 2001, la actora nuevamente rindió indagatoria e insistió en su versión sobre la tortura para declarar lo dicho el 21 de julio de
2000. En esta oportunidad, afirmó desconocer al comandante “Juaco” y que ese nombre lo dijo porque conocía a una persona llamada así en San Vicente del Caguán (fl. 413 a 418, c. 2), y, finalmente, el 3 de julio de 2002, en la ampliación de su indagatoria, volvió a cambiar su versión para aceptar que pertenecía a la guerrilla, que conocía al comandante “Juaco”, pero que no había participado en la toma de la estación de policía del Curillo (fls. 619 a
622, c. 2) Como se observa, las versiones de la actora fueron contradictorias; sin embargo, su primera intervención llevó a pensar razonablemente a las autoridades en su participación en los hechos. Ahora, aun cuando la actora aseveró que esa versión la rindió bajo coacción, sus constantes contradicciones en hechos tan relevantes como su condición de subversiva y el conocimiento de miembros de las Farc, impiden concederle credibilidad por su sólo dicho a la denuncia de tortura. Vale recordar que esto último es posible en trat
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