CE-11001-03-15-000-2017-02126-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02126-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONDENA AL ESTADO / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No es a título de culpa grave [L]a Sala N 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, al concluir en la providencia (…) que no existió culpa grave en la conducta de patrullero al accionar su arma y causar la muerte de la señora [D.M.N.N], se basó en la investigación disciplinaria surtida, el proceso penal, las pruebas testimoniales [J.A.P.C], [R.D.O.S], [L.C.I.M], entre otras), la versión libre del patrullero [W.F.P], la cual fue ratificada por los patrulleros [R.Á.P] y [O.E.P], la conciliación extrajudicial y el informe pericial (…) Lo anterior denota que la autoridad judicial accionada hizo una valoración racional de la prueba, lo que generó la convicción necesaria para determinar que la actuación del patrullero [W.F.P] no fue realizada a título de culpa grave, exonerándolo del reintegro del pago efectuado en virtud de la conciliación entre la Policía Nacional y la madre y hermanos de la víctima. Por lo que, es claro para esta Sala que el aludido fallo tampoco incurrió en el defecto fáctico invocado. Así mismo, no se observó que se haya omitido injustificada e irracionalmente, el análisis de otros elementos probatorios, pues en el marco de la autonomía judicial
y bajo los presupuestos de la sana crítica, el juez goza de libertad en la apreciación de la prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02126-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA N. 5 DE DECISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional quien actúa a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo constitucional invocado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad accionante señaló que el día 28 de agosto de 2011 en la ciudad de Tunja, agentes de la Policía Nacional iniciaron la persecución de un vehículo sospechoso que se negaba a acatar la señal de pare, a lo que agregó que entre los miembros de la institución estaba el patrullero Wilson Fernando Pineda Barón, quien accionó su arma de dotación intentando detener el vehículo, sin embargo, el proyectil impactó la integridad de la señora Diana Marcela Nonsoque Niño, que se
encontraba en una cafetería aledaña, ocasionándole la muerte. Manifestó que el anterior hecho dio lugar a dos demandas ante la misma Corporación, una de repetición y otra de reparación directa. Precisó en cuanto a la demanda de repetición que tuvo origen en el acuerdo conciliatorio realizado con la Policía Nacional, llevado a cabo ante la Procuraduría 46 II de Asuntos Administrativos de Tunja y en cual participaron la madre (María Candelaria Niño Pamplona) y los hermanos de la víctima (Ángela Viviana, Miguel Ángel, Luisa Fernanda, Leidy Maritza, Nidia Andrea, Carlos Alberto y Elver Eduardo Nostoque Niño). Sostuvo que la Policía Nacional mediante Resolución Nº 1486 de 18 de noviembre de 2014 reconoció 70 SMLMV a la madre y 30 SMLMV a los hermanos por los perjuicios morales ocasionados y ordenó el pago de $ 248.873.036.27, a la cuenta de ahorros Nº 701-94390-9 del banco AV VILLAS, cuyo titular era el apoderado de los convocantes, y de lo que obra el correspondiente paz y salvo, dando cumplimiento al inciso 3 del artículo 142 del CPACA. Adujo que la Policía Nacional interpuso la mencionada demanda de repetición en contra del Patrullero, sin embargo, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Tunja, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada la culpa grave en el actuar del patrullero Wilson Fernando Pineda Barón, decisión que fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Boyacá mediante providencia de 12 de julio de 2017. Dijo que el padre, el compañero permanente y los hijos de la víctima, promovieron demanda de reparación directa (radicado Nº 15001-33-33-012-2014-00064-00), en la que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. En primera instancia, se ordenó al Patrullero Pineda Barón, como llamado en garantía, reintegrar el 80 % del valor total de la condena que se pague a los demandantes. El fallo fue apelado por la Policía Nacional, al considerar que el reintegro debía ser del 100% de la condena y no del 80% como lo indicó el a quo. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el Patrullero no actuó con culpa grave, empero, dispuso confirmar la decisión con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus. Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en contradicción, dado que la providencia de 12 de julio de 2017, desconoció el precedente judicial previsto en la sentencia de 28 de junio de 2017, pues en aquella se aseveró que el miembro de la Policía Nacional no obró con culpa grave, mientras que en esta última se afirmó que si, por cuanto, el uniformado había procedido con desconocimiento de sus deberes de cuidado en la utilización del arma de fuego, por lo que dispuso que debía reintegrar parte del monto de compensación económica. Por último, concluyó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ordinario, las cuales indicaban que el patrullero
demandado actuó con culpa grave en los hechos acaecidos el 28 de agosto de 2011.
2. Fundamentos de la acción La entidad accionante afirmó que la sentencia de 12 de julio de 2017 dictada en el marco del proceso de repetición por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Agregó que adolece de defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas al concluir que el patrullero Wilson Fernando Pineda Barón no obró con culpa grave, en la actuación que generó la muerte de la señora Diana Nonsoque Niño. Igualmente, adujo que la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente judicial previsto en la sentencia de 28 de junio de 2017 (Sala Nº 2 de Decisión) dictada dentro del proceso de reparación directa, pues en dicho fallo se dispuso en el numeral noveno que el patrullero actuó con culpa grave, por lo que debía reintegrar el 80 % del valor total de la condena que se pague a los demandantes.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2017 (sic) dentro del proceso de repetición No. 15001333300420150014801 demandante: Policía Nacional, demandado: WILSON FERNANDO PINEDA BARON, proferida por la Sala de
Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá con Ponencia del Doctor OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, la cual confirmó la sentencia de primera instancia en la cual negó a las (sic) pretensiones
de la demanda de repetición por parte del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Tunja, demandante Policía Nacional, demandado: WILSON FERNANDO PINEDA BARON, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá- dentro del término establecido, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la misma corporación en la sentencia cuyo desconocimiento se invocó, esto es de
(sic) ordene el pago del porcentaje del 80% del señor Wilson Fernando Pineda Barón cancelando a las víctimas en sede prejudicial esto es Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Treinta y Seis Pesos con Veintisiete Centavos ($ 248.873.036.27) o el porcentaje que a bien estime el Honorable Consejo de Estado”1.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó copia de la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de repetición, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
De igual manera, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el marco del proceso de reparación directa, por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y por la Sala Nº 2 de Decisión del Tribunal Administrativo
de Boyacá, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual 1 Folios 25 del cuaderno de tutela. de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Diana Nonsoque Niño y se ordenó al patrullero Wilson Pineda Barón, el reintegro del 80% del valor de la condena pagada a los demandantes. Finalmente, se remitió en calidad de préstamo el expediente del medio de control de repetición radicado bajo el Nº 1500233330042015-00148-01.
5. Oposición 5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante escrito de 31 de agosto de 2017, el ponente del fallo cuestionado, solicitó negar el amparo requerido, en el que afirmó que no incurrió en los defectos alegados por el accionante, ni tampoco desconoció los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
Aseveró que con el material probatorio arrimado al plenario no se acreditó uno de los presupuestos de la estructura de la responsabilidad por vía de repetición, esto es, la culpa grave con la que hubiera actuado el señor Wilson Fernando Pineda Barón, en los hechos en los que resultó muerta la señora Diana Nonsoque Niño. Indicó que su decisión no fue contraria a la proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala de Decisión Nº 2 de ese tribunal, pues a pesar de que tuvo origen en los mismos aspectos fácticos, los presupuestos procesales eran diferentes, toda vez que en el recurso de alzada presentado por la entidad en la reparación directa, no estuvo orientado a verificar la calificación de la conducta, sino a que el patrullero
restituyera el 100% de la condena, y no solamente el 80% que había sido considerado a quo. Afirmó que la decisión de la Sala Nº 5, objeto de reproche se enfocó en analizar los elementos de la responsabilidad del agente del Estado, atendiendo a que en la sentencia de primera instancia se exoneró de responsabilidad y el recurso de apelación estuvo orientado a demostrar que el agente debía responder por el pago que se había hecho en favor de los familiares de la víctima, postura con la que no estuvo de acuerdo. 5.2 El señor Wilson Fernando Pineda Barón, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional deprecado por la entidad accionante, al considerar que no se configuró el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial invocados.
Sostuvo que con la providencia de 12 de julio de 2017, dictada dentro del medio de control de repetición, mediante la cual se exoneró de responsabilidad a Wilson Fernando Pineda Barón, al constatar que no existió en su actuación culpa grave, no desconoció el precedente contenido en la sentencia de reparación directa de 28 de junio de 2017 que resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Policía Nacional al estimar que Pineda Barón actúo imprudentemente al accionar su arma de fuego y ocasionar la muerte de la señora Diana Nonsoque, dado que, en este medio de control, la actuación del patrullero tuvo por fin cesar una amenaza,
empero no era dable eximirlo de responsabilidad en aras de garantizar el mandato de la non reformatio in pejus. Aclaró que en la reparación directa se condenó al patrullero al reintegro del 80% del valor pagado a los demandantes, sin embargo, los magistrados al resolver el recurso de alzada reconocieron que el patrullero no actúo con dolo o culpa grave, pero que no podían revocar la decisión y eximir al patrullero por dicha garantía constitucional. Agregó que en el medio de control de repetición no se presentó el supuesto mencionado, por cuanto la sentencia que decidió en primera instancia negó la pretensión y exoneró a Pineda Barón de pagar la indemnización reconocida a la madre y hermanos de la fallecida, por lo tanto, los aspectos alegados eran disimiles a los aducidos en la reparación directa. Por último, respecto del defecto fáctico alegado, dijo que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente los elementos probatorios, como lo son el informe pericial y los testimonios de los cuales se colige que el patrullero no obró imprudentemente. Agregó que aunque la acción del uniformado produjo un daño antijurídico que desencadenó en el pago de la indemnización, este no tuvo como fundamento el proceder gravemente culposo de este.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de 28 de septiembre de 2017 emanada de la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su lugar, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Reiteró que la sentencia de 12 de julio de 2017 (medio de control de repetición), vulnera los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, al haber incurrido en el desconocimiento del precedente, toda vez que en la sentencia de 28 de junio de la misma anualidad (medio de control de acción de reparación directa), se probó que el comportamiento del patrullero efectivamente fue negligente y contrario a la ley por lo que se calificó a título de culpa grave, tanto que se ordenó el reintegro del 80 % de la condena que se pagara a los demandantes. Insistió en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto que con los mismos hechos se generó un daño antijurídico, sin embargo, se valoraron con distintos argumentos, a pesar de tener el mismo recaudo probatorio. Sostuvo que la conducta del señor Wilson Fernando Pineda Barón fue imprudente al manipular el arma de dotación, sin observar las condiciones de seguridad que conocía como miembro de la fuerza pública, produciendo un riesgo innecesario que se concretó en la muerte de Diana Marcela Nonsoque Niño. Agregó que los hechos descritos se encuentran plenamente probados tanto en los procesos disciplinario y militar, en los que se determinó que obró con culpa grave.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado2, fue acertada al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la providencia de 12 de julio de 2017, emanada de la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá3, fue ajustada a derecho al no acceder a las pretensiones de la Policía Nacional en la acción de repetición contra el patrullero Wilson Fernando Pineda Barón, o si por el contrario, debe revocarse por resultar violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y por haber incurrido supuestamente en las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha 2 Folios 144 a 157 vto. cuaderno de tutela. 3 Folios 27 a 62 cuaderno de tutela. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de
2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acudió a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 12 de julio de 2017 y se notificó por estado el 14 del mismo mes y año11. La acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2017, esto es, transcurrió 1 mes y 4 días, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, por lo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un
fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental invocado por la entidad accionante La entidad actora en su escrito de impugnación afirmó que se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados con la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de 11 Folio 290 vto. proceso ordinario. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. repetición, en el que negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que la providencia atacada desconoció el precedente judicial e incurrió en defecto fáctico. 4.2.1. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, se ha dicho que alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 14 Sentencia T-158 de 2006. 15 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
16 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al sub lite, el demandante solicita que se deje sin efectos la providencia de 12 de julio de 2017 dictada por la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por la Policía Nacional en el proceso de repetición, lo que en su sentir, contraría el precedente judicial contenido en la sentencia de 28 de junio de 2017 dictado por la Sala Nº 2 de la misma corporación, en el asunto de reparación
directa, iniciado por los mismos hechos. Asevera la parte actora que la inconsistencia radicó en que mientras en la acción de repetición se dictó la providencia 12 de julio de 2017, con la que se absolvió de responsabilidad al señor Wilson Fernando Pineda Barón al demostrarse que la conducta que generó la muerte de la señora Diana Marcela Nostoque no fue gravemente culposa, en el fallo de 28 de junio de 2017, la conclusión fue que debía condenarse al señor Pineda Barón, como en efecto se hizo, al considerar que en los mismos hechos obró con culpa grave. Al respecto, con el fin de verificar la aparente contradicción, la Sala entró a examinar los fallos enunciados, en los que se encontró que: En el proceso de repetición se pretendía que el patrullero Wilson Fernando Pineda Barón, devolviera el valor que la Policía Nacional concilió con la madre y los hermanos de la víctima, y en cuyo análisis proba
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