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CE-11001-03-15-000-2017-02127-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02127-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia /

CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada / LIMITACIÓN A PEATÓN

ESPECIAL DE SER ACOMPAÑADO AL CRUZAR VÍAS - Incumplimiento /

MODIFICACIÓN DE MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS

[L]a Sala advierte que el referido precedente no contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso en estudio, pues en el mencionado los patrulleros realizaron un adelanto por una zona prohibida mientras que un bus frenaba para darle paso preferente a la persona de la tercera edad que iba por la cebra y que resultó arrollada, lo cual no hubiese podido ser previsible así sea que estuviese acompañado de una persona mayor de 16 años, pues de por medio estaba un vehículo de servicio público privilegiando al peatón. En el asunto bajo examen, se observa que en razón a la concurrencia de culpas que se probó durante el proceso, se disminuyó el monto a indemnizar, en tanto como lo establece el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, los ancianos deben transitar en compañía de una persona mayor de 16 años (…) Así las cosas, esta Sección considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda es razonable, pues a diferencia del caso que se trajo a colación, la persona fallecida no estaba en compañía de una persona mayor de 16 años, no tenía en frente algún vehículo que limitara su visión, no se pudo determinar la velocidad en que iban los agentes en la motocicleta de dotación y, además, no se estableció si estos iban cruzando

por una zona prohibida, lo que sí ocurrió en el otro caso. En ese orden ideas, es claro que la sentencia traída por los accionantes como parámetro de aplicación de una regla jurisprudencial difiere del caso bajo estudio, razón por la cual no está llamada a prosperar la causal invocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02127-00(AC)

Actor: LEONOR GUEVARA LARGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Leonor Guevara Largo, Ever Guevara y Hermelina Loaiza Cañas, quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos menores Sergio

Esteban Guevara Loaiza y Luisa Fernanda Guevara Loaiza; Pedro Guevara Guevara, Alberto Guevara Guevara, Lucero Guevara Guevara, Olga Guevara Guevara, Fanny Guevara Guevara, Ángel María Guevara Trejos, Andrés Felipe Guevara Bueno, Yesica Alexandra Guevara Loaiza, Yerson Ever Guevara Loaiza, Luisa Fernanda Guevara Loaiza, Elkin Javier Loaiza Guevara, Héctor Fabio Loaiza

Guevara, Jorleny Bladon Guevara, Luis Fernando Tapasco Guevara y Julian Esneider Uchima Guevara, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados, con la sentencia de 2 de junio de 2017, en la que se modificó los valores a indemnizar por los perjuicios causados por la muerte del señor Pedro Pablo Guevara Trejos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los demandantes manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en razón a que el señor Pedro Pablo Guevara Trejos falleció como consecuencia de que un patrullero en una motocicleta de dicha institución, lo atropelló en momentos que se desplazaba como peatón sobre la cebra.

Afirmaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia de 28 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Sin embargo, manifiestan que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, toda vez que se le negaron los perjuicios morales a dos hermanos de la víctima. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante decisión de 2 de junio de 2017, modificó los numerales 1 y 4 del fallo apelado. Resaltaron que los argumentos expuestos en la anterior providencia, constituyen una “vía de hecho” y una violación de los derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones en un proceso con radicado Nº 66001-23-31-002-2006-00371-01, en el que decidió una demanda de reparación directa contra la Policía Nacional por la muerte de un anciano y un joven mayor de 16 años, a causa de que un miembro del servicio activo los arrolló con una motocicleta de propiedad de la institución. Sin embargo, advierten que si bien dicha decisión no fue suscrita por los mismos magistrados, lo cierto es que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, al no tener en cuenta el pronunciamiento de 23 de abril de 2009, dictado por esa misma corporación judicial en la que en un caso similar concedió las pretensiones, en razón a la muerte de una persona de la tercera edad cuando cruzaba por la cebra y fue arrollado por un miembro de la Policía Nacional en una moto de la institución.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “En consecuencia del anterior análisis, y fundado en el principio de igualdad, criterios jurisprudenciales y responsabilidad objetiva como es el caso de actividades peligrosas, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado dejar sin efecto la providencia del 02 de junio de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ordenando que se profiera un nuevo fallo con base a lo concedido en la sentencia

por el a quo o en su defecto se emita una nueva providencia directamente por el Honorable Consejero de Estado. Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía.

Fecha: 02 de junio de 2017 – Rad. 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-10222015) Reparación Directa. Actor: Leonor Guevara Largo y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de defensa Policía Nacional”1.

4. Pruebas relevantes 1 Folio 19 del cuaderno de tutela.

Los accionantes aportaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa que iniciaron los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.  Copia del fallo de 2 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en segunda instancia, dentro del proceso de los accionantes.  Copia de la sentencia de 23 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dentro del proceso de Pedro José Toro Piedrahita y Otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal En auto de 12 de septiembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al

Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente, en escrito de 18 de septiembre de 2017, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la sentencia atacada no se ha incurrido en ningún defecto.

Afirmó que si bien la postura de la Corporación para el 2009 era diferente a la actual, lo cierto es que cada asunto tiene sus particularidades que hacen que el juzgador tome decisiones diferentes, como el material probatorio, las disposiciones normativas y la jurisprudencia vigente. 2 Folio 154 del cuaderno de tutela. Sostuvo que la divergencia de criterios es propia de la actividad judicial, sin que ello implique que el apartarse o cambiar una postura en un caso particular, se incurra en algún defecto, toda vez que el resultado depende del análisis jurídico probatorio y la conclusión que de allí se derive, más aún cuando se trata de valoraciones fácticas. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 2 de junio de 2017, objeto de tacha constitucional. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En memorial de 19 de septiembre de 2017, la Jefe encargada del área jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acción carece de relevancia constitucional. Sostuvo que la autoridad judicial accionada consideró que la Policía Nacional era responsable por la muerte del señor Pedro Pablo Guevara Trejos, cuestión

diferente es que este no iba acompañado de una persona mayor de 16 años, lo que contribuyó en la ocurrencia del accidente, toda vez que el occiso al ser una persona de la tercera edad no tenía las habilidades físicas con las cuales podía haber reaccionado de otra manera para evitar el impacto de la motocicleta. En tal virtud, la reducción del monto indemnizatorio está totalmente fundado en argumentos lógicos conforme al material probatorio incorporado en el proceso. Señaló que no es relevante la tesis de los actores en la que aducen que no importa si el peatón estuviera acompañado o no, porque debe existir siempre prelación para el transeúnte, postura que no es aceptable debido a que va en contravía de lo establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual establece la obligación de que los ancianos deben estar acompañados por personas mayores de 16 años, es decir, la norma condiciona a que estas personas deben estar acompañadas por personas que posean destrezas para colaborarle en los cruces. Indicó que la declaratoria de concurrencia de culpas no puede ser desvirtuada, pues la persona que falleció contribuyó de manera directa a la causación del daño. Agregó que los accionantes no aportaron las pruebas suficientes para demostrar la inexistencia de la declaratoria de concurrencia de culpas, por lo que no le es atribuible la responsabilidad total a la Policía Nacional, máxime cuando la situación fue debatida en los estrados judiciales y los elementos de convicción aportados demostraron que la víctima contribuyó en la estructuración del daño.

Por último, concluyó que no se configura un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, pues los demandantes hicieron uso de otras vías de protección que son las idóneas para resolver el asunto que infundadamente se propone en la acción de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 2 de junio de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que en un caso similar, la misma Corporación judicial en fallo de 23 de abril de 2009, concedió todas las pretensiones de la demandada sin aplicar la concurrencia de culpas, lo que, en sentir de los demandantes, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que

la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia 2 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda, dictada en segunda instancia, vulneró a los demandantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa

judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 2 de junio de 2017, notificada mediante correo electrónico del mismo día. Como la acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2017, transcurrieron 2 meses y 13 días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido

considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Los actores afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, al no aplicar la sentencia de 23 de abril de 2009, dictada por la misma Corporación judicial en un caso con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que

modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá

desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento

normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Descendiendo en el caso objeto estudio, la Sala constató que en la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se resolvió una demanda de reparación directa que presentaron los familiares de una persona de la tercera edad que fue arrollada en el cruce de una cebra, por un agente de la Policía Nacional que transitaba en una motocicleta de dicha institución, al intentar sobrepasar a un bus por un costado prohibido. Al respecto, la Sala advierte que el referido precedente no contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso en estudio, pues en el mencionado los patrulleros realizaron un adelanto por una zona prohibida mientras que un bus frenaba para darle paso preferente a la persona de la tercera edad que iba por la cebra y que resultó arrollada, lo cual no hubiese podido ser previsible así sea que estuviese acompañado de una persona mayor de 16 años, pues de por medio estaba un vehículo de servicio público privilegiando al peatón. En el asunto bajo examen, se observa que en razón a la concurrencia de culpas que se probó durante el proceso, se disminuyó el monto a indemnizar, en tanto como lo establece el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito16, los ancianos deben transitar en compañía de una persona mayor de 16 años. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 201617, afirmó que “la finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la 16 LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a

continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos. 17 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado”. Así las cosas, esta Sección considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda es razonable, pues a diferencia del caso que se trajo a colación, la persona fallecida no estaba en compañía de una persona mayor de 16 años, no tenía en frente algún vehículo que limitara su visión, no se pudo determinar la velocidad en que iban los agentes en la motocicleta de dotación y, además, no se estableció si estos iban cruzando por una zona prohibida, lo que sí ocurrió en el otro caso. En ese orden ideas, es claro que la sentencia traída por los accionantes como parámetro de aplicación de una regla jurisprudencial difiere del caso bajo estudio, razón por la cual no está llamada a prosperar la causal invocada. Por último, se advierte que la acción de tutela no debe ser utilizada con fines

económicos, es decir, pedir una mayor indemnización frente algún perjuicio causado por el aparato estatal. Se trata de un debate meramente legal propio del juez ordinario, mas no del juez constitucional. Agotado el problema jurídico, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal.

5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo deprecado, pues vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues el asunto bajo estudio ostenta ciertas particularidades que lo diferencian del fallo que se trae a colación y que fue dictado por la misma autoridad judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Leonor Guevara Largo, Ever Guevara y Hermelina Loaiza Cañas, quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos menores Sergio Esteban Guevara

Loaiza y Luisa Fernanda Guevara Loaiza; Pedro Guevara Guevara, Alberto Guevara Guevara, Lucero Guevara Guevara, Olga Guevara Guevara, Fanny Guevara Guevara, Ángel María Guevara Trejos, Andrés Felipe Guevara Bueno, Yesica Alexandra Guevara Loaiza, Yersón Ever Guevara Loaiza, Luisa Fernanda Guevara Loaiza, Elkin Javier Loaiza Guevara, Héctor Fabio Loaiza Guevara,

Jorleny Bladon Guevara, Luis Fernando Tapasco Guevara y Julian Esneider Uchima Guevara contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo

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