CE-11001-03-15-000-2017-02129-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02129-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el 17 de abril de 2017, el accionante radicó medio de control de reparación directa (…) De igual forma, se advierte que el 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia sobre el referido medio de control y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos (…) Igualmente, se evidenció que mediante Oficio (…) del 13 de septiembre del año en curso, el Tribunal accionado remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (…) Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por el tutelante en la presente acción de tutela -en el sentido de que se diera traslado inmediato del proceso al juez competente de conformidad con el auto proferido por la autoridad accionada el 17 de mayo de 2017ya fue satisfecho. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por el [actor] dado que la autoridad accionada remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá mientras el presente mecanismo de protección se encontraba en trámite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto de la acción de tutela, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y T-011 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02129-00(AC)
Actor: JOSÉ PRUDENCIO GARCÍA TEJADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a)Medio de control de reparación directa y la inconformidad. Indicó que el 17 de abril de 2017, presentó medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional de Colombia, por hechos ocurridos el 15 de abril de 2015 en la ciudad de Leticia (Amazonas). El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Sostuvo que luego de acudir en varias ocasiones a la secretaría del Tribunal Administrativo para indagar por la suerte del proceso, no obtuvo respuesta alguna; por tal motivo, el 26 de julio de 2017 radicó memorial con el fin de
que se remitiera el expediente a su destino, sin que a la fecha se realizara el trámite correspondiente. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y pronta impartición de justicia. En consecuencia, ordenar el traslado inmediato del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General (f. 21). El Secretario General, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por el accionante se deduce que acudió a la vía excepcional de tutela con el fin de que se dé traslado inmediato a la autoridad competente del medio de control de reparación directa que presentó en contra de esa institución. Agregó que las pretensiones invocadas en la acción de amparo no corresponden a una acción u omisión realizada por esa institución o que desarrollen atribuciones y competencias que le son inherentes. Por lo anterior, solicitó se desvincule del trámite constitucional, ya que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (ff. 25 a 27). Indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, de acuerdo con lo ordenado en auto del 17 de mayo de 2017, procedió mediante Oficio 2017-JCM-206 del 13 de septiembre de 2017 a remitir el expediente a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá. Como
prueba de ello allegó copia del citado memorial. Por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio negar las pretensiones deprecadas por el tutelante.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá el medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante en contra de la Policía Nacional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) Análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, pues de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Análisis del caso bajo estudio.
El señor José Prudencio García Tejada acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y pronta impartición de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no remitir el medio de control de reparación directa a los Juzgados Administrativos de Bogotá, luego de que se declarara incompetente para tramitar el proceso. Para el efecto, pretende se ordene el traslado inmediato del proceso a los
Juzgados Administrativos de Bogotá. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el 17 de abril de 2017, el accionante radicó medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (f. 23). De igual forma, se advierte que el 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia sobre el referido medio de control y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos (f. 23). Igualmente, se evidenció que mediante Oficio 2017-JCGM-207 del 13 de septiembre del año en curso, el Tribunal accionado remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (ff. 23 y 28). Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por el tutelante en la presente acción de tutela -en el sentido de que se diera traslado inmediato del proceso al juez competente de conformidad con el auto proferido por la autoridad accionada el 17 de mayo de 2017ya fue satisfecho. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por el señor García Tejada, dado que la autoridad accionada remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá mientras el presente mecanismo de protección se encontraba en trámite. En consecuencia, la Subsección advierte que se encuentra cumplida la petición objeto de la presente acción constitucional y por tanto, se entiende superada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y pronta impartición de justicia. Con base en lo anterior, la Subsección A declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor José Prudencio García Tejada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor José Prudencio García Tejada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.