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CE-11001-03-15-000-2017-02130-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02130-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIOS DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Norma aplicable

[L]a Subsección encuentra que no existe una indebida aplicación normativa, por el sólo hecho de que el Tribunal se remitió al Decreto 2164 de 1991 para referirse al tiempo mínimo de experiencia que debía acreditar el [actor] para ser acreedor de la prima técnica, pues como quedó demostrado la autoridad judicial demandada estudió la problemática bajo las definiciones y requisitos previstos en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 y concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación económica, en la medida en que no cumplió con los factores delimitados en el artículo 3 del Decreto en cita (…) el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró que el [actor] no satisfizo los requisitos previstos en la normativa (…) comoquiera que no demostró contar con la experiencia altamente calificada relacionada con las funciones propias del cargo. Así las cosas, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada contrario a lo que alega el [actor] sí valoró las pruebas allegadas para demostrar la experiencia profesional, distinto es que, después de la apreciación y estudio detallados de tales elementos probatorios, haya concluido que la experiencia

profesional que el accionante adquirió en el Sena no estaba relacionada directamente con las funciones propias del cargo que ocupa en la Contraloría General de la República (…) la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) acertadamente concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, por cuanto: (i) la formación avanzada que acreditó fue adquirida después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; (ii) sólo demostró tener una experiencia profesional relacionada con las funciones propias del cargo de 2 años y 2 meses; (iii) no probó su participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia y (iv) no ejerció la docencia en instituciones de educación superior.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02130-00(AC)

Actor: ERNESTO OSPINO FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa El señor Ernesto Ospino Flórez labora en la Contraloría General de la República desde el 5 de mayo de 1995 y ocupa el cargo de profesional universitario, grado 01, Grupo de Vigilancia Fiscal-Gerencia Departamental del Magdalena. Sostuvo que el 24 de mayo y 14 de junio de 2012 solicitó a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Indicó que la entidad citada mediante los Oficios 2012EE38214 del 13 de junio de 2012 y 2012EE45674 del 11 de julio de esa misma anualidad negó la solicitud. b) Medio de control El señor Ospino Flórez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia del 27 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el demandante. El 1º de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la demandante no cumplió con los 3 años de experiencia altamente calificada. c) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, norma

que regula el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios del nivel ejecutivo, pues considera que su caso debió ser estudiado conforme a lo previsto en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, disposiciones que definen y prevén los requisitos para el acceso de la prestación económica en los empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional en la Contraloría General de la República. Aunado a lo anterior, indicó que interpretaron erróneamente la Resolución 03398 de 1994, en la cual se fijan los requisitos mínimos y funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y desacertadamente concluyeron que no cumplió con el requisito de experiencia profesional exigido para el reconocimiento de la prima técnica. De otra parte, explicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no valoró las pruebas allegadas al dossier que demostraban que cumple con los requisitos previstos en las normas especiales de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima técnica, comoquiera que estaba acreditado que para el 11 de julio de 1997 (fecha en la que fue derogado el Decreto 1724 de 1997) tenía una experiencia profesional superior a tres años. En ese punto, precisó que ingresó a la Contraloría General de República el 5 de mayo de 1995 a ocupar el cargo de profesional universitario, grado 09 y hasta el 11 de julio de 1997 acumuló 2 años y 2 meses de experiencia profesional específica. Igualmente, señaló que laboró en el Sena, Regional Magdalena por un período superior a cuatro años antes de su ingreso a la entidad, razón por la cual

supera las exigencias respecto de la experiencia profesional requerida para acceder a la prima técnica. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, revocar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenar proferir una nueva decisión en la que apliquen las normas pertinentes y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 29 y 30) El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que en el trámite procesal efectuado no se vislumbra ninguna violación de los derechos o garantías constitucionales del señor Ospino Flórez ni la configuración de un defecto que permita la procedencia de la acción de tutela, toda vez que los fallos fueron proferidos con estricto apego a las normas que regulan la materia y, el accionante contó con las oportunidades legales para presentar los argumentos y pronunciarse sobre el derecho reclamado. Sostuvo que la intención del accionante es reabrir el debate jurídico definido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, pues la decisión de los jueces ordinarios resultó contraria a sus intereses y, por ende, el mecanismo constitucional es improcedente. Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta (ff. 50 y 51)

La juez precisó que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante instauró fueron negadas, al considerar que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues no acreditó el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 1384 de 1996, debido a que la especialización y los cursos que acreditó fueron realizados después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Por lo anterior, señaló que contrario a lo que el accionante aduce no existe una indebida interpretación normativa, pues la aplicación de las normas fue adecuada y correcta. Contraloría General de la República (ff. 38 a 48) Arguyó que la interpretación que realizaron las autoridades judiciales demandadas se encuentra conforme a la normativa que reglamenta el reconocimiento de la prima técnica en la entidad y la interpretación corresponde a la valoración de las pruebas allegadas por el señor Ospino Flórez y las previsiones contenidas en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Explicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un estudio juicioso de la normativa sobre el reconocimiento de la prima técnica, inicialmente regulado en el Decreto 2164 de 1991 para la Rama Ejecutiva y, descendió al caso concreto, refiriéndose a las leyes que definen ese reconocimiento para los funcionarios de la Contraloría General de la República. Empero, concluyó que el accionante no acreditó con los medios de prueba allegados al expediente el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 1384 de 1996.

Igualmente, precisó que contrario a lo alegado por el señor Ospino Flórez, el Tribunal demandado en la sentencia de segunda instancia hace alusión al marco normativo general del tema sólo para elucidar los aspectos no regulados en el Decreto 1384 de 1996, tales como la definición de los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, situación que ha sido advertida por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. De otra parte, manifestó que el accionante no acreditó el lleno de los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, comoquiera que quedó debidamente probado que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1384 de 1996 no contaba con estudios de especialización y, sólo con posterioridad a su ingreso a la entidad realizó diversos estudios, sin que alguno de estos pudieran tenerse en cuenta para acreditar el requisito de formación avanzada. Agregó que la historial laboral aportada al proceso ordinario deja entrever que el señor Ospino Flórez tampoco cumple con el requisito de experiencia altamente calificada, ni formación avanzada, la cual debe ser altamente calificada y no la que se adquiere en el desempeño del cargo que el accionante ocupa. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva

contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto sustantivo y fáctico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció las normas aplicables al caso concreto para resolver sobre el reconocimiento de la prima técnica? 2. ¿El Tribunal demandado estudió las pruebas con las que el accionante pretendía demostrar que cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal; (III) defecto fáctico y (IV) defecto fáctico invocado por el accionante. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se

encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal El señor Ernesto Ospino Flórez sostiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo derivado de la aplicación indebida del artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, norma que regula el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios del nivel ejecutivo, pues su caso debió ser estudiado conforme a lo previsto en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, disposiciones que definen y prevén los requisitos para el acceso a la prestación económica de quienes ocupan empleos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional en la Contraloría General de la República.

Aunado a lo anterior, indica que el Tribunal demandado interpretó erróneamente la Resolución 03398 de 1994, en la cual se fijan los requisitos mínimos y funciones 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República, porque no encontró cumplido el requisito de experiencia profesional exigido para el reconocimiento de la prima técnica. Al respecto, se observa que el 1° de marzo de 2017 la referida corporación judicial dictó sentencia, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Contraloría General de la República. Revisada la providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó que el derecho del señor Ospino Flórez al reconocimiento y pago de la prima técnica debía ser analizado bajo las definiciones y requisitos previstos en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, comoquiera que esa normativa era la aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República vinculados en cargos del nivel profesional, los cuales podían ser beneficiarios de esa prestación antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 (f. 662 vto. expediente ordinario). Para el efecto, consideró que el accionante no cumplió con ninguno de los factores

de valoración previstos en la normativa referida, en la medida que: (i) los títulos de formación avanzada allegados fueron obtenidos luego de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; (ii) no acreditó contar con experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en la práctica de la profesión oficio antes de posesionarse en el cargo que ocupa ni a la entrada en vigencia del mencionado Decreto; (iii) tampoco demostró haber participado en eventos académicos o científicos de reconocida importancia y (iv) no ejerció la docencia en instituciones de educación superior (f. 663). Asimismo, se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al estudiar el segundo de los presupuestos descritos en precedencia, indicó que la experiencia requerida para acceder al reconocimiento de la prima de técnica no podía ser inferior a tres años, en virtud del artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, norma que complementaba lo dispuesto sobre el tema en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. De lo expuesto y de los argumentos contenidos en la providencia objeto de reparo, se colige que el Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentó su decisión en el régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, esto es, la Ley 106 de 1993 y los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997. Y sólo hizo referencia al artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para definir el tiempo de experiencia requerido para satisfacer el requisito ante el vacío de las normas de la entidad respecto a ese criterio.

Así las cosas, la Subsección encuentra que no existe una indebida aplicación normativa, por el sólo hecho de que el Tribunal se remitió al Decreto 2164 de 1991 para referirse al tiempo mínimo de experiencia que debía acreditar el señor Ospino Flórez para ser acreedor de la prima técnica, pues como quedó demostrado la autoridad judicial demandada estudió la problemática bajo las definiciones y requisitos previstos en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 y concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación económica, en la medida en que no cumplió con los factores delimitados en el artículo 3° del Decreto en cita. Situación distinta es que el accionante no comparta la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la prima técnica y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que puso en consideración del juez natural, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que analizó el caso bajo las normas que eran aplicables.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez

niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. - Defecto fáctico invocado por el accionante

El señor Ospino Flórez sostuvo que el Tribunal demandado no valoró las pruebas allegadas al dossier que demostraban que cumple con los requisitos previstos en las normas especiales de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima técnica, comoquiera que estaba acreditado que para el 11 de julio de 1997 (fecha en la que fue derogado el Decreto 1724 de 1997) tenía una experiencia profesional superior a tres años. En ese punto, precisó que ingresó a la Contraloría General de República el 5 de mayo de 1995 a ocupar el cargo de profesional universitario, grado 09 y hasta el 11 de julio de 1997 acumuló 2 años y 2 meses de experiencia profesional específica. Igualmente, señaló que laboró en el Sena, Regional Magdalena por un período superior a cuatro años antes de su ingreso a la entidad, razón por la cual supera las exigencias respecto de la experiencia profesional requerida para acceder a la prima técnica. Al respecto, se observa que la autoridad judicial demandada consideró que el accionante no acreditó contar con 3 años de experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que ocupa en la Contraloría General de la República. Sobre este aspecto, se tiene que el Tribunal afirmó (f. 663 vto. ibidem): “[…] Ahora bien, es menester acotar que la formación avanzada puede ser reemplazada por la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión o en la investigación técnica o científica, siempre y cuando sea en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, lo cual no sucede en el sub judice, habida cuenta de que si bien se demostró por parte del accionante un tiempo de experiencia acreditado por el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA es lo cierto que este no guarda en manera alguna relación con las funciones propias del cargo de profesional Universitario Grado 9 y Grado 1 desempeñados por el actor. De suerte pues que bajo esta consideración se tiene que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el demandante solo contaba con dos años de experiencia en las funciones relacionadas con el cargo, contada a partir de su vinculación a la entidad, sin embargo sea del caso mencionar que el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, establece que dicha no debe ser inferior a tres (3) años para modo de que pueda ser tenida como requisito para ser beneficiario de la prima técnica, de lo cual se desprende sin que sea necesario efectuar mayores ambages que el señor ERNESTO OSPINO FLÓREZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica al no contar con requisitos que excedan a los mínimos que se requieren para ocupar el cargo de profesional universitario grado 9 y 1”. Repárese que el Tribunal valoró la certificación laboral que el accionante allegó al dossier con la que pretendía demostrar la experiencia profesional adquirida durante el tiempo que prestó sus servicios en el Sena. Asimismo, consideró que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el señor Ospino Flórez tenía más de 2 años de experiencia profesional específica en el cargo de profesional universitario, grado 09. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró que el señor Ernesto Ospino Flórez no satisfizo los requisitos previstos en la normativa citadas atrás, comoquiera que no demostró contar con la experiencia altamente calificada

relacionada con las funciones propias del cargo. Así las cosas, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada contrario a lo que alega el señor Ospino Flórez sí valoró las pruebas allegadas para demostrar la experiencia profesional, distinto es que, después de la apreciación y estudio detallados de tales elementos probatorios, haya concluido que la experiencia profesional que el accionante adquirió en el Sena no estaba relacionada directamente con las funciones propias del cargo que ocupa en la Contraloría General de la República. De esta forma, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente y acertadamente concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, por cuanto: (i) la formación avanzada que acreditó fue adquirida después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; (ii) sólo demostró tener una experiencia profesional relacionada con las funciones propias del cargo de 2 años y 2 meses; (iii) no probó su participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia y (iv) no ejerció la docencia en instituciones de educación superior. La precitada posición se adoptó de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no se observa una interpretación errónea por parte de la autoridad judicial demandada.

En conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia.

Finalmente, conviene precisar que si bien el accionante en las pretensiones de la presente acción aduce que la autoridad judicial demandada desconoció el

precedente jurisprudencial, lo cierto es que no indicó la o las sentencias presuntamente inadvertidas ni desarrolló tal causal dentro del escrito de tutela. Por tanto, la Subsección A advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Ernesto Ospino Flórez dentro de la acción de la referencia instaurada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenci

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