CE-11001-03-15-000-2017-02130-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02130-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA
TÉCNICA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El problema jurídico consiste en determinar: si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la providencia del 1 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo (…) la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República para el momento de los hechos, es decir, conforme con la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Pero, ante el vacío de la norma respecto al término para acreditar la experiencia, responsabilidades, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o responsabilidades en áreas directamente relacionadas, el tribunal, mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, aplicó el término establecido para las primas técnicas de todos los empleados oficiales del Decreto 2164 de 1991. (…) En conclusión, la interpretación del tribunal es absolutamente razonable y se acompasa con la de la Sección Segunda de esta Corporación y, por lo tanto, el juez de tutela debe respetarla. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 25 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, se ajustó a derecho al concluir que la providencia del 1 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico, ni sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02130-01(AC)
Actor: ERNESTO OSPINO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el señor Ernesto Ospino Flórez contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Ernesto Ospino Flórez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En concreto,
formuló las siguientes pretensiones1:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones antes anotadas.
3. Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo del Magdalena, profiera
nueva providencia interpretando justamente la normativa aplicable al caso conforme a los precedentes del Concejo (sic) de Estado y la Corte Constitucional declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 27 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, desde el 5 de mayo de 1995, el señor Ernesto Ospino Flórez estuvo vinculado a la Contraloría General de la Nación en el cargo de profesional universitario, grado 09, Grupo de Vigilancia FiscalGerencia Departamental del
Magdalena. Que, el 24 de mayo y 14 de junio de 2012 el actor solicitó a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que la Contraloría General de la República, mediante oficio del 13 de junio y 11 de julio de 2012, negó el reconocimiento de la prima técnica. Que el señor Ernesto Ospino Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos anteriores para que se le reconociera la prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 Folio 19 del expediente de tutela. Que, por sentencia del 27 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda y Ernesto Ospino Flórez, inconforme con esa decisión, la apeló. Que, por sentencia del 1 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de
Magdalena confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que el demandante no cumplió los años de experiencias exigidos por la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
3. Argumentos de la tutela El señor Ernesto Ospino Flórez sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados. En concreto, expuso: Que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que prevé los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica de los empleados oficiales. Que, específicamente, los requisitos de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República estaban previstos en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.
Que los decretos específicos de la Contraloría General de la República exigían, para el reconocimiento de la prima técnica, acreditar experiencia adicional a los requisitos mínimos del cargo. Que, en ese sentido, la Resolución 03318 de 1994 (art. 12) solo exigía, para ostentar el puesto de profesional universitario grado 9 (cargo del demandante), tener título profesional relacionado con las funciones del empleo. Que el acta del grado y la certificación del Sisben del demandante daban cuenta que, para el momento de vincularse a la Contraloría General de la República, el demandante tenía más de 4 años de experiencia y por lo tanto, tenía derecho a la prima técnica, al superar los requisitos mínimos exigidos para su cargo. Que, por
ende, como no valoró esas pruebas, el tribunal incurrió en defecto factico.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena2 El magistrado ponente de la providencia cuestionada pidió que la solicitud de amparo se denegara, porque la totalidad de las actuaciones efectuadas dentro del proceso que dio lugar a la sentencia objeto de tutela se dictaron con arreglo a las normas aplicables a la contención. Así las cosas, resaltó que «es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo de tutela»3. 4.2. Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta4 La jueza del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales del demandante, porque, conforme con los medios de prueba allegados al expediente, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, «toda vez que el mismo no acreditó que hubiese cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, pues la especialización y los cursos que efectuaron fueron posteriores a este Decreto normativo [que eliminó la prima técnica para los profesionales]» 4.3. Contraloría General de la República5 El apoderado judicial de la Contraloría General de la República solicitó que se declara la improcedencia de la tutela por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena se fundamentó en que no se demostró el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normatividad para el reconocimiento de la prima técnica a favor del demandante. Adicionalmente, señaló que la acción también es improcedente «por la prohibición de reabrir el debate probatorio y la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa extraordinarios, los cuales son requisitos exigidos para dar trámite a la acción».
5. Sentencia impugnada 2 Folios 29 a 30. 3 Folio 30. 4 Folios 50 y 51. 5 Folios 63 a 83.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 25 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: Que, el Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentó su decisión en el régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, esto es, la Ley 106 de 1993 y los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997. Que, además, la referencia que se hizo al artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, para definir el tiempo de experiencia requerido para satisfacer el requisito, fue necesaria por el vacío de las normas respecto de ese criterio. Que, por consiguiente, no había lugar a declarar un defecto sustantivo por parte del Tribunal. Que, contrario a lo alegado por el señor Ospino Flórez, la autoridad judicial demandada sí valoro las pruebas allegadas para demostrar la experiencia profesional, solo que, después de ser apreciadas, concluyó que la experiencia que el demandante adquirió en el Sena no estaba relacionada con las funciones del
cargo que ocupaba en la contraloría y, por lo tanto, no tenía derecho a la prima técnica.
6. Impugnación El demandante impugnó la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El problema jurídico consiste en determinar: si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la providencia del 1 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, porque la decisión adoptada se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto (Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996) y con una valoración razonable de las pruebas.
3. Solución del caso Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario invocar los argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo del Magdalena para concluir que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 para efectos de tener derecho a la prima técnica.
En lo pertinente, la sentencia del 1 de marzo de 2017 (objeto de tutela) expuso8: (…) surge de forma diáfana la inferencia que el derecho o no de la demandante al pago de la prima técnica deberá ser analizado bajo la egida de lo previsto en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, esto es la normativa aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría que se encontraban ' vigentes antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, disposiciones estas en las cuales se consagraron los requisitos mínimos para
que los empleados del nivel Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la Contraloría General de la Republica puedan ser beneficiarios de dicha prestación, los cuales deberá reunir el actor para que pueda accederse a sus pretensiones. Así las cosas, advierte la Sala que para la fecha en la cual tomo posesión del cargo el actor como profesional Universitario Grado 09 en la Contraloría general de la Republica Dirección Seccional Magdalena se encontraba vigente la Resolución No. 03398 del 4 de febrero de 1994 "Por la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la Republica y se dictan otras disposiciones" en la cual se estipulo como requisitos mínimos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 09 el título profesional, noma esta que en su tenor literal reza: 8 Folios 662 a 664 del expediente en préstamo. "Articulo 12.- De los empleos del nivel profesional. -Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel profesional, los siguientes: (...) PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 9. Título profesional de acuerdo con las funciones del empleo." Conforme a lo anterior, y revisado el expediente observa el despacho que a folios 87 y 88 aflora copia del diploma y acta de grado mediante el cual se le otorgo el título de ECONOMISTA AGRICOLA al aquí accionante por parte de la Universidad Tecnológica del Magdalena, que data del 11 de septiembre de 1987, de lo cual se infiere que al momento en que el accionante se vinculó
inicialmente a la Contraloría General de la Republica mediante nombramiento provisional en el Cargo de Profesional Universitario Grado 9 reunía los requisitos mínimos para ocupar dicho cargo. En efecto, el artículo 3 del Decreto 1384 de 1996, estableció, que se podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el cargo ocupado. Asimismo, el artículo 5, ibídem, consagra como factores de valoración para la concesión de la prima técnica para los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, los que seguidamente se relacionan, los cuales podrán considerarse de forma conjunta o por separado: i) Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. ii). Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. iii) Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. iii) El ejercicio de la docencia en instituciones de
educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendara el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4o del presente Decreto. En efecto, los factores de valoración referidos en el párrafo que antecede deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. En tal virtud no habría lugar entonces a revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que: no acredito haber cumplido con ninguno de los presupuesto o factores de valoración de que trata el artículo 3 del decreto 1384 de 1996 para obtener el derecho a la asignación de la prima técnica, pues que, si bien en a folio 90 del expediente obra la copia del título de ESPECIALISTA EN GESTION PUBLICA otorgado por la ESCUELA DE ADMINISTRACION PUBLICAESAP, este data del 26 de marzo de 2010, lo que quiere decir que fue obtenido con posterioridad fecha en la cual fue nombrado como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09 en la Dirección Seccional Magdalena, e incluso, la mencionada formación avanzada se obtuvo luego de la entrada en vigencia del Decreto 1754 de 1997. Igualmente, tampoco acredito el que contara con experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo al momento de posesionarse ni a la entrada en
vigencia del plurimencionado Decreto, así como tampoco el que hubiera participado en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo o que haya ejercido la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas antes de la modificación normativa, puesto que todas las certificaciones de su participación en eventos académicos y capacitaciones que fueron aportadas al proceso y que obran a folios 37 al 40 fueron obtenidas después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y en este punto, es menester hacer la claridad, que una cosa es que la norma haya previsto que quienes hayan adquirido el derecho a la prima técnica antes de la vigencia del Decreto modificatorio pueda presentar su reclamación antes o con posterioridad y otra cosa es que se pretendan acreditar requisitos para su reconocimiento ya estando en vigencia la nueva normativa lo cual no es factible. Ahora bien, es menester acotar que la formación avanzada puede ser reemplazada por la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión o en la investigación técnica o científica, siempre y cuando sea en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, lo cual no sucede en el sub judice, habida cuenta de que si bien se demostró por parte del accionante un tiempo de experiencia acreditado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA es lo cierto que este no guarda en manera alguna relación con las funciones propias del cargo de profesional Universitario Grado 9 y Grado 1 desempeñados por el actor. De suerte pues que bajo esta consideración se tiene que a la entrada en
vigencia del Decreto 1724 de 1997 el demandante solo contaba con dos años de experiencia en las funciones relacionadas con el cargo, contada a partir del momento de su vinculación a la entidad, sin embargo sea del caso mencionar que el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, establece que dicha experiencia no debe ser inferior a tres (3) años para modo de que pueda ser tenida como requisito para ser beneficiario de la prima técnica, de lo cual se desprende sin que sea necesario efectuar mayores ambages que el señor ERNESTO OSPINO FLOREZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica al no contar con requisitos que excedan a los mínimos que se requieren para ocupar el cargo de profesional universitario grado 9 y 1. En relación con este tema y en un caso de similares supuestos facticos el H. Consejo de Estado en sede de tutela interpuesta contra sentencia judicial, por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA DE DESCONGESTION radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2013-02054-00(AC) de fecha 23 de enero de 2014, discurrió así: "Respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991, establece que esta deberá reconocerse a los empleados que desempeñan en propiedad cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acrediten un título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en
áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Por otra parte, dicha norma contemplo que el requisito del título de formación avanzada puede suplirse con tres (3) años de experiencia posteriores a la terminación de los estudios en la respectiva formación. (…) Así mismo en sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B radicada bajo el consecutivo No. 68001-23-33-000-2012-00215-01(0477-14) nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por la señora SONIA NINO GONZALEZ contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, el H. Consejo de Estado señaló: "PRIMA TECNICA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Titulo de formación avanzada. Experiencia mínima de tres años. Debe exceder los requisitos mínimos para el cargo que desempeña el funcionario El artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, el cual reglamento parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad estableció, que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Por lo tanto, tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder los
requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir, que el título profesional de "Economista" le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09, por lo que, en consecuencia, debía acreditar un título de formación avanzada para cumplir el requisito de acceder a la prima técnica por formación avanzada." De suerte pues que no cualquier experiencia es la que se requiere para que se entienda satisfecho el requisito previsto en el Decreto 2164 de 1991 complementado por la Ley 106 de 1996 y el Decreto 1384 de 1996, habida cuenta de que debe estar relacionada con las funciones del cargo y además debe ser igual o superior a tres (3) años (…). Como se ve, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República para el momento de los hechos, es decir, conforme con la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Pero, ante el vacío de la norma respecto al término para acreditar la experiencia, responsabilidades, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o responsabilidades en áreas directamente relacionadas, el tribunal, mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, aplicó el término establecido para las primas técnicas de todos los empleados oficiales del Decreto 2164 de 1991. Posición que es acorde con la jurisprudencia de la Sección Cuarta9 de esta corporación y que el tribunal incluso cita dentro de sus consideraciones. Adicionalmente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena sí
valoró las pruebas allegadas al proceso para acreditar los años de experiencia necesarios para el reconocimiento de la prima técnica y es precisamente de esta valoración que concluyó que el señor Ospino Flórez no cumple con los requisitos exigidos, porque, por un lado, la experiencia acreditada en el Sena no estaba relacionada con las funciones del cargo que ocupaba en la contraloría, y, por el otro, no contaba con 3 años de experiencia en la Contraloría. En conclusión, la interpretación del tribunal es absolutamente razonable y se acompasa con la de la Sección Segunda de esta Corporación y, por lo tanto, el juez de tutela debe respetarla. La acción de tutela no fue instituida para controvertir las interpretaciones razonables de los jueces de instancia, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía judiciales. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 25 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ajustó a derecho al concluir que la providencia del 1 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico, ni sustantivo porque la decisión que adoptó se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto (Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996) y con una valoración razonable de las pruebas. En consecuencia, se confirmara la decisión de primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No. 11001-03-15-000-2013-02054-00 del 23 de
enero de 2014. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección