CE-11001-03-15-000-2017-02131-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02131-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia / BONIFICACIÓN
QUINQUENAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN QUINQUENAL COMO FACTOR SALARIAL DEL IBL PENSIONAL - Doceava parte
[L]a actora reprocha que la sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016 no hubiera preferido la interpretación que permite computar el quinquenio en el IBL pensional de los empleados de la Contraloría a través de seisavas, la cual considera una tesis más favorable, que la que se decanta por las doceavas. De igual manera, cuestiona que no se hubiera respetado la confianza legítima que había depositado en decisiones judiciales previas de la misma Sección frente a otras personas.(…) Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte. (…) De la anterior transcripción se desprende que, contrario a lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, para la Sección Segunda, antes de la reciente unificación jurisprudencial, existían dos
tesis posibles: la que fraccionaba el último quinquenio causado en 6 partes y la que lo hace en 12. De hecho, reconoce que existe una tercera alternativa, aplicada por varios juzgados en el país, que lo dividen entre 60, tal y como se mira en la página 2 de la citada providencia.(…) Esta es la circunstancia que impide que se pueda hablar de una violación del principio de favorabilidad en contra de las garantías fundamentales de la señora STELLA CONTRERAS GÓMEZ. (…) Se trata entonces de una construcción teórica del juez natural de la controversia contenciosa, cuya validez no puede ser desconocida por el operador de tutela, so pena de quebrar los principios de autonomía e independencia que gobiernan el correcto funcionamiento de la administración de justicia; máxime cuando, de un lado, se encuentran contenidas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y, del otro, el impugnante no trajo al sub examine motivos para deslucir la nueva posición de la Sección Segunda, más allá del simple hecho de que a su prohijada le favorece más que el quinquenio le sea fraccionado en seis partes. (…) La solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, en tal sentido, la decisión constitucional de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02131-01(AC)
Actor: STELLA CONTRERAS GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA La señora STELLA CONTRERAS GÓMEZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, que confirmó parcialmente la que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia de 9 de abril de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-04676, adelantado en contra de la Unidad Nacional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP). 1.2. HECHOS El apoderado de la tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. Su prohijada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. AMB 22201 de 27 de mayo de 2008 y UGM 012221 de 5 de octubre de 2011 de CAJANAL, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre laborado en la Contraloría
General de la República. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo dictado en audiencia de 9 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de concluir que “… la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta la sexta parte de los valores certificados…”, dentro de los cuales se encuentra la bonificación quinquenal. 1.2.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Entre otros aspectos, explicó que, para el cálculo del IBL, la bonificación quinquenal no debe fraccionarse en seisavas sino en doceavas, de acuerdo con la lectura gramatical del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, que consagra dicha prestación en favor de empleados de la Contraloría. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El libelista considera que el fallo contencioso de segunda instancia transgredió los derechos fundamentales de su poderdante, por incurrir en violación directa de la Constitución Política, al apartarse de la regla consagrada en el artículo 53, conforme con la cual debe privilegiarle la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”. En tal sentido, según dijo, debió acudirse a la interpretación que permite fraccionar la referida bonificación quinquenal en seisavas –y no en doceavas–, por ser más benigna y respetuosa de la confianza legítima del
trabajador. 1.4. PRETENSIONES La parte accionante elevó las siguientes: “PRIMERA: Sírvase tutelar los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital y móvil que han sido vulnerados a la actora por el Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia fechada el 7 de diciembre de 2016, la que fue notificada el 24 de febrero de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2013-04676-01.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordene modificar la sentencia de segunda instancia ordenando confirmar la decisión de primera instancia.
TERCERA: Ordene a la UGPP continuar cancelando la obligación que tiene a su cargo en los términos planteados en el numeral anterior.
CUARTA: Si el juez considera que debe ser concedida la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicito se proceda en tal sentido. Así mismo si el juez constitucional considera que existe otro mecanismo eficaz de protección solicito se sirva determinarlo” (fl.
3-4). 1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 28 de agosto de 2017 (fl. 78), admitió la tutela; dispuso su notificación a los Consejeros de la Sección Segunda de la Corporación, al director de la UGPP1 y al de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, reconoció personería al apoderado de la actora.
1.6. CONTESTACIONES
1.6.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP (fl. 87) solicitó “rechazar por improcedente” la tutela. Manifestó que la decisión judicial censurada fue correcta y que el mecanismo de amparo no es el instrumento para controvertirla; máxime cuando hizo tránsito a cosa juzgada. También sostuvo que la entidad que representa no tiene injerencia frente a lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.6.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Consejera Ponente del fallo de unificación enjuiciado, defendió las razones que sostienen dicha providencia. En tal sentido, expresó que aquella se adoptó en ejercicio de la función unificadora asignada al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que no puede ser limitada por la existencia de fallos estimatorios previos. 1 Que asumió funciones y responsabilidades de la extinta CAJANAL. Bajo esa perspectiva, explicó que, al ejercer tal atribución en el caso objeto de discusión, se encontró que el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, desde el método gramatical, solo admite una interpretación: su cómputo al IBL en doceavas. 1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en pronunciamiento de 8 de noviembre de 2017, negó la tutela deprecada, luego de considerar que frente al cómputo de la bonificación quinquenal de los empleados de la Contraloría no existen varias intelecciones frente a las cuales deba escogerse una más favorable que otra, sino
una única interpretación, que fue la que le dio la Sección Segunda en la reputada providencia. 1.8. LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el libelista, quien sustentó su inconformidad en el carácter imperativo que tiene el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior en la interpretación del orden jurídico. Indicó que, contrario a lo señalado por el juzgador tutelar de primera instancia, existe más de una forma de computar la bonificación quinquenal dentro del IBL pensional de los servidores de la Contraloría, de hecho, “…ese fue uno de los motivos que determinaron o justificaron la sentencia de unificación…” (fl. 145); es tanto así que la propia Sección Segunda lo puso de manifiesto en la sentencia enjuiciada. Destacó que el hecho de que para la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado solo exista una interpretación aplicable, no significa que la de otros operadores jurídicos (juzgados y tribunales) sea “letra muerta”, pues la existencia de otras posiciones jurisprudenciales resulta inocultable; y esto debe ser mirado a la luz de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, también mencionada en la tutela. 1.9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto de 12 de diciembre de 2017 (fl. 158), vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por haber sido el a quo del trámite contencioso de primera
instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en el escrito de alzada, si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso a los peticionarios por incurrir en los yerros que se endilgan a la sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, al computar, para efectos de su IBL como beneficiaria del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio en proporción de una doceava.
Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud
y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Comoquiera que estos aspectos fueron abordados por el juez constitucional de primera instancia y que no fueron objeto de la impugnación, la Sala se relevará de examinarlos. 2.6. CASO CONCRETO Lo primero que hay que destacar es que las sentencias de unificación del Consejo de Estado cumplen una importante labor al momento de garantizar la seguridad jurídica, mantener la coherencia del ordenamiento jurídico y en la búsqueda de la aplicación uniforme del derecho (art. 10 CPACA). En Similar sentido, desde su posición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo (237.1 C. P.) y de conformidad con las atribuciones expresas que el legislador le confirió a través de, entre otros, el artículo 271 del CPACA, la Corporación define aspectos sustanciales a través de este tipo de fallos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de sentar jurisprudencia. Este rol se ejerce desde la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o a
través de sus distintas Secciones, tal como ocurrió en el asunto bajo examen, pues la decisión objeto del reproche constitucional fue proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Esa connotación especial de la que se están imbuidos tales pronunciamientos se mira en relación con el orden jurídico en general, y no solo frente a sus directos destinatarios, motivo por el cual la procedencia de una acción de tutela en su contra se torna aún más excepcional que en el resto de casos. Ahora, ello no significa que la protección de los derechos fundamentales deba ser sacrificada cuandoquiera que la lesión tenga su origen en una de aquellas, pues, a fin de cuentas, el Estado Social y Constitucional de Derecho erigido en 1991 está diseñado para garantizar, entre otros aspectos cardinales, la eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C. P.); y a esta máxima deben responder todas las autoridades públicas, sin distinción jerárquica o funcional alguna. En el caso de marras, la actora reprocha que la sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016 no hubiera preferido la interpretación que permite computar el quinquenio en el IBL pensional de los empleados de la Contraloría a través de seisavas, la cual considera una tesis más favorable (art. 53 C. P.) que la que se decanta por las doceavas. De igual manera, cuestiona que no se hubiera
respetado la confianza legítima que había depositado en decisiones judiciales previas de la misma Sección frente a otras personas. Pues bien, en relación con el alcance del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 del Estatuto Supremo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-241 de 20156, explicó que en caso de conflicto entre varias disposiciones jurídicas que regulen un mismo supuesto, se debe preferir aquella que ofrezca el mayor beneficio al trabajador; de la misma forma ha de procederse en el evento en que se trate de una sola norma jurídica que admita varias interpretaciones. Ahora, esa contrastación o paralelismo entre reglas de derecho, normativas o interpretativas, no puede recaer sobre cualquier tipo de posturas, habida cuenta que tienen que ponderarse las que permitan un espacio de dubitación sobre cuál de ellas tiene mayor peso jurídico. Y como bien lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-569 de 20157 esa duda debe ser seria y objetiva, “…pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador…”. Desde luego, de acuerdo con lo dicho por el Alto Tribunal en ese mismo proveído, “… la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones”. Bajo esa lógica, y en armonía con lo explicado acerca del alcance que tienen las sentencias de unificación del Consejo de Estado, es imperioso acotar que, en el caso de la señora STELLA CONTRERAS GÓMEZ, la llamada a realizar esa
interpretación fue la Sala Plena de la Sección Segunda de esta colegiatura, la cual, con alcance frente a todo el ordenamiento jurídico, materializó su postura sobre el cómputo de la bonificación quinquenal como factor salarial del IBL pensional en doceavas. Las consideraciones que expuso para arribar a esa conclusión son del siguiente tenor: 6 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 30 de abril de 2015, acción de tutela instaurada por César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7 Que la Sala invoca como criterio auxiliar de interpretación. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 4 de septiembre de 2015, acción de tutela instaurada por Luis Fabio Cardona Neira contra la Administradora Colombiana de Pensiones. “Definido lo anterior, corresponde determinar en qué cuantía o proporción se tendrá en cuenta el referido factor al momento de computarlo o incluirlo en el IBL de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en algunas ocasiones ha considerado que la inclusión del referido factor debe ser en sextas partes, criterio derivado del contenido mismo del artículo séptimo del Decreto Ley 929 de 1976, según el cual la «pensión vitalicia de jubilación» a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Contraloría General beneficiarios del mencionado decreto será «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». Sin embargo, la lectura atenta de la norma en mención evidencia, en aplicación del método gramatical, que dicho enunciado normativo no señala
cómo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre este punto únicamente prescribe que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin definir la cuantía o proporción en la que se tomarán los factores de salario. Entonces y con el propósito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se paga la bonificación quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la institución. Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto [sic] salariales que se causan en periodos distinto al mes. Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929
de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte. A partir de las anteriores consideraciones la Sala define la siguiente regla jurisprudencial. Regla jurisprudencial En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado reitera y unifica su jurisprudencia en torno a la manera de calcular el quinquenio en la base de liquidación de la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, y fija la siguiente regla jurisprudencial para decidir las controversias judiciales en las que se discuta dicho asunto: «En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte.»” (énfasis de la Sala). De la anterior transcripción se desprende que, contrario a lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, para la Sección Segunda, antes de la reciente unificación jurisprudencial, existían dos tesis posibles: la que fraccionaba el último quinquenio causado en 6 partes y la que lo hace en 12. De hecho, reconoce que existe una tercera alternativa, aplicada por varios juzgados en el país, que lo dividen entre 60, tal y como se mira en la página 2 de la citada providencia8. A pesar de ello, es lo cierto que, el órgano de cierre en la materia, en la decisión censurada, encontró que una de las tesis tiene mayor peso jurídico que la otra, y
justificó la razonabilidad de aquella en términos de su avenencia con “… la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales…” y con “… la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes…”. Esta es la circunstancia que impide que se pueda hablar de una violación del principio de favorabilidad en contra de las garantías fundamentales de la señora STELLA CONTRERAS GÓMEZ, pues lo que se deduce del fallo de 7 de diciembre de 2016 es que la razonabilidad de la interpretación que fracciona el quinquenio en seisavas fue puesta en entredicho y, a su turno, se enarboló la consistencia de la regla de las doceavas para su cómputo en el IBL, precisamente en aplicación de lo disertado entre la tesis de mayor fortaleza y la tesis más débil. Se trata entonces de una construcción teórica del juez natural de la controversia contenciosa, cuya validez no puede ser desconocida por el operador de tutela, so pena de quebrar los principios de autonomía e independencia que gobiernan el correcto funcionamiento de la administración de justicia; máxime cuando, de un lado, se encuentran contenidas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y, del otro, el impugnante no trajo al sub examine motivos para deslucir la nueva posición de la Sección Segunda, más allá del simple hecho de que a su prohijada le favorece más que el quinquenio le sea fraccionado en seis partes. Ergo, en cuanto atañe a dichos planteamientos, que fueron los que se plasmaron
en el escrito de impugnación y, por ende, los que imponen el límite argumental de la presente discusión, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, en tal sentido, la decisión constitucional de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 8 En dicho aparte se dice: “… en algunos juzgados administrativos de Bogotá se ha considerado que el quinquenio debe ser incluido en la base de liquidación pensional en 1/60 parte, toda vez que se causa cada vez que el funcionario cumple 5 años de labores…”.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero