CE-11001-03-15-000-2017-02134-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02134-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO ORGANICO - No se configura ya que al declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima se encontró probada de oficio la excepción en el expediente de reparación directa / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura la Corporación no desconocido los efectos de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria En este orden de ideas, no hubo un defecto orgánico en la medida que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció su competencia sino que, por el contrario, al momento de declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima está decidiendo sobre una excepción que encontró probada de oficio en el expediente de reparación directa, ejerciendo la competencia prevista en el artículo 164 del CCA.(…) el hecho de que el juez penal haya examinado la culpabilidad del investigado no implica que le esté vedado hacerlo al juez de la reparación directa por cuanto que su objetivo no es determinar si se cumplió con un tipo penal, sino verificar si existió alguna causal de exoneración de la responsabilidad. Por lo anterior, no hubo un defecto sustantivo por cuanto que no fueron desconocidos los efectos de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto orgánico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp: SU447, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, exp: 11001-03-15-000-2016-03711-00,
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02134-00(AC)
Actor: ORLANDO BELTRAN CUELLAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Orlando Beltrán Cuellar, Deyanira Ortiz, Nicolás Beltrán Cuellar y Hugo Felipe Beltrán Cuellar, de acuerdo con el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 18 de agosto de 20171, ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, DEYANIRA ORTÍZ, NICOLAS BELTRÁN CUELLAR y HUGO FELIPE BELTRÁN CUELLAR, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en los hechos y consideraciones expuestas, respetuosamente solicito se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B (sic) del H. Consejo de Estado, en el proceso de Acción de Reparación Directa radicado bajo el No. 41001233100020030055401; para que en su reemplazo se profiera una que ampare el debido proceso en los términos aquí señalados”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 12 del expediente. 2.1. Orlando Beltrán Cuellar fue Representante a la Cámara del Congreso de la República en el año de 1998, cuando se inició un proceso penal en su contra por enriquecimiento ilícito ante la Corte Suprema de Justicia. 2.2. La Corte Suprema de Justicia ordenó su detención como medida de aseguramiento, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 18 de marzo de
1998 hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que le fue otorgada la libertad condicional. 2.3. Cuando finalizó su periodo como congresista continuó la investigación ante un Juez Penal del Circuito Especializado, que lo exoneró de los cargos en sentencia del 23 de mayo del 2000 porque no fue probada la configuración del delito de enriquecimiento ilícito. 2.4. El anterior fallo fue declarado ejecutoriado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 23 de agosto de 2011. 2.5. Orlando Beltrán Cuellar y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por su privación injusta de la libertad. 2.6. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila concedió las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de mayo de 2010. 2.7. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión sin alegar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Así mismo, los demandantes impugnaron la providencia con el fin de obtener un incremento en la indemnización ordenada. 2.8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia apelada con sentencia del 20 de febrero de 2017 por considerar que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culta exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos orgánico y
sustantivo, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmaron que: 3.1. El juez de segunda instancia no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación con base en el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, pues de hacerlo se sorprende a las partes con temas que no tuvo la oportunidad de controvertir. 3.2. Así las cosas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico porque no era competente para pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima porque no fue un cargo planteado por la Rama Judicial ni por la Fiscalía General de la Nación. 3.3. Aunque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) prevé la figura de la culpa exclusiva de la víctima cuando el investigado haya actuado con culpa grave o dolo, ese examen le está vedado al juez de la reparación directa porque fue un tema resuelto por el juez penal con efectos de cosa juzgada. 3.4. Por lo anterior, constituyó un defecto sustantivo en el caso concreto que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizara la 3 Los actores citan la sentencia del 26 de noviembre de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-31-000-0998-01093-01 (31297).
culpabilidad del actor en el juicio de responsabilidad contenido en el proceso de reparación directa por cuanto que desconocería el fallo absolutorio de la justicia penal. 3.5. Así mismo, se incurrió en este defecto por inaplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por cuanto que el investigado fue privado injustamente de su libertad sin que hubiera sido vencido en el proceso penal.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 28 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Huila y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés (fl.
138). 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que (fls. 147 a 148): 4.2.1. La acción de tutela de la referencia es improcedente porque no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.2. Dicha dirección no tiene legitimación en la causa por pasiva porque en su competencia no está prevista la posibilidad de intervenir en las decisiones judiciales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que (fls. 156 a 166): 4.3.1. La solicitud de amparo de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la subsidiariedad ya que el actor pudo presentar el recurso extraordinario de revisión, y no fue alegado ni demostrado ningún perjuicio
irremediable. 4.3.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de los actores porque su decisión estuvo acorde con la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que consideró que en los asuntos de privación injusta de la libertad no se configura la responsabilidad del Estado si está probada la culpa exclusiva de la víctima. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la decisión judicial acusada fue tomada con base en las pruebas obrantes en el expediente y aplicando la jurisprudencia pacífica de la sección, por lo que la solicitud de amparo pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso judicial por sólo manifestar su desacuerdo con el análisis de las pruebas del proceso (fl. 178).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa La carátula del expediente identifica como parte accionada la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con base en las pretensiones de la demanda. Sin embargo, al examinar el contenido de la solicitud de amparo y la providencia controvertida, se observa que en realidad esa decisión judicial fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que realice la corrección del expediente y realizar las anotaciones correspondientes en el
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4. Análisis del caso 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Corresponde a la Sala determinar si la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los de relevancia constitucional y subsidiaridad.
De ser así, se verificará si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos orgánico y sustantivo al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa radicado 2003-00554 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirma que la solicitud de amparo trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual implicaría que no tendría relevancia constitucional. Al examinar la demanda de tutela se evidencia que los actores plantean dos cargos: (i) defecto orgánico, en cuanto que el juez de segunda instancia del
proceso de reparación directa estudió cargos no planteados en el recurso de apelación; y (ii) defecto sustantivo porque, por un lado, le estaba vedado al juez de lo contencioso administrativo estudiar la culpabilidad en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 del investigado en el proceso penal por cuanto que ya había sido resuelto por el juez penal con efectos de cosa juzgada y, por el otro, que fue desconocido el artículo 68 ibídem que prevé la posibilidad de demandar al Estado por la privación injusta de la libertad. Frente al cargo de defecto orgánico por falta de competencia y al defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se cumple el requisito de la relevancia constitucional por cuanto que no se tratan de simples disconformidades con la decisión judicial. Por el contrario, en ellos los actores cumplieron su carga argumentativa, indicando claramente los motivos por los que consideran que hubo violación de su derecho al debido proceso. Por el contrario, en lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los actores se limitaron a afirmar que “[e]n el caso que nos ocupa existe una PRIVACIÓN INJUSTA de la libertad por cuanto una persona que no fue vencida en juicio penal terminó pagando muchos meses de cárcel. Ello es tan cierto que el tiempo purgado como medida de aseguramiento vale para la cuantificación de la pena cumplida”6. El aparte transcrito demuestra que los actores no cumplieron su carga argumentativa, sino que simplemente manifestaron su inconformidad con la
providencia judicial, motivo por el cual no cumple el requisito de la relevancia constitucional por tratar de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. En consecuencia, la Sala no analizará de fondo este cargo. 4.3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la demanda de tutela no es procedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad porque los actores pudieron presentar el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los cargos propuestos en la demanda de tutela no están previstos como causales de revisión en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20117. Aunque el numeral octavo refiere a que la providencia recurrida desconozca los efectos de cosa juzgada, el proceso penal no tiene tales efectos frente al proceso de reparación directa por cuanto que no existió identidad de objeto, ya que en el 6 Folio 12 del expediente. 7 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la
sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. primero se estudia la eventual responsabilidad penal de un particular, mientras que el segundo verifica el cumplimento de los elementos de la responsabilidad del
Estado. En este orden de ideas, la Sala procederá al estudio de fondo de los defectos orgánico, por falta de competencia del juez de segunda instancia, y sustantivo, por desconocimiento del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 4.4. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece absolutamente de competencia para hacerlo. De esta manera, en estos eventos el amparo de tutela se fundamenta en la vulneración del derecho al juez natural, integrante del debido proceso. Así, la Corte Constitucional ha indicado que este defecto “(…) representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida
a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”8. 4.5. El actor afirma que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto orgánico porque, al proferir la sentencia de segunda instancia, analizó argumentos que no fueron propuestos por ninguna de las partes, careciendo de competencia para hacerlo en virtud del principio de congruencia. El artículo 328 del CGP9 establece que el juez de segunda instancia “(…) deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. Con base en esa norma se concluye que, si bien es cierto que la sentencia controvertida revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la 8 Sentencia T-1057 de 2002, reiterada en la SU-447 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. 9 Aplicable al proceso de reparación directa radicado 2003-00554 en virtud de la remisión del artículo 267 del CCA al no ser un aspecto expresamente regulado en el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. demanda de reparación directa con base en un argumento no planteado en los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial10 o la Fiscalía General de la Nación11 (culpa exclusiva de la víctima); también lo es que esta circunstancia no supone la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta afirmación tiene sustento en que, como lo ha indicado esta Sección en otras
ocasiones12, el artículo 328 del CGP prevé que el principio de congruencia no opera cuando el juez deba tomar una decisión de oficio, como ocurre con las excepciones de fondo, puesto que el artículo 164 del CCA establece que “[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. En este orden de ideas, no hubo un defecto orgánico en la medida que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció su competencia sino que, por el contrario, al momento de declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima está decidiendo sobre una excepción que encontró probada de oficio en el expediente de reparación directa, ejerciendo la competencia prevista en el artículo 164 del CCA. 4.6. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión13. 10 Folios 280 a 284 del cuaderno 5 del anexo. 11 Folios 295 a 300 del cuaderno 5 del anexo. 12 En este mismo sentido ver la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-02274-00. Actor: Jhon Hanner Zuleta Zuleta.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.7. Los actores afirman que la sentencia del 20 de febrero de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los efectos de la cosa juzgada de la decisión absolutoria penal al analizar de nuevo la culpabilidad del investigado. Debe tenerse en cuenta que los efectos de cosa juzgada hacen inmutable la decisión judicial, motivo por el que le está vedado a los interesados plantear nuevamente el conflicto y a los jueces resolverlo, siempre y cuando sean cumplidos los elementos previstos en el artículo 303 del CGP14:(i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi e (iii) identidad de partes15. 14 Aplicable al proceso de reparación directa radicado 2003-00554 en virtud de la remisión del artículo 267
del CCA al no ser un aspecto expresamente regulado en el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Esta Sección ha indicado que “[e]ntre el proceso penal y el proceso contencioso administrativo de reparación directa no se cumple con el primero de estos requisitos, consistente en la identidad de objeto, en la medida que el primero se determina los elementos de la responsabilidad penal de una persona, mientras el segundo es un juicio de responsabilidad patrimonial”16. En este orden de ideas, el hecho de que el juez penal haya examinado la culpabilidad del investigado no implica que le esté vedado hacerlo al juez de la reparación directa por cuanto que su objetivo no es determinar si se cumplió con
un tipo penal, sino verificar si existió alguna causal de exoneración de la responsabilidad. Por lo anterior, no hubo un defecto sustantivo por cuanto que no fueron desconocidos los efectos de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria. 4.8. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, DEYANIRA ORTÍZ, NICOLAS BELTRÁN CUELLAR y HUGO FELIPE BELTRÁN CUELLAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Sentencia de tutela del 9 de marzo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2016-03711-00. Actor: Luís Eduardo Carrillo Galvis y otros. Consejero Ponente:
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado corregir el expediente para que indique que la parte accionada es la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como realizar las anotaciones correspondientes en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección