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CE-11001-03-15-000-2017-02134-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02134-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

/AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima Se concluye que la autoridad judicial reprochada realizó un estudio de los hechos que rodearon la expedición de la medida de aseguramiento, y concluyó que por ellos no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto el comportamiento de la víctima fue determinante en la configuración del hecho al que atribuye el daño. Entonces, no existe desviación o sorpresa alguna para los allí demandantes, pues lo que se decidió no fue ajeno al proceso de reparación directa; más aún, fue fruto del análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente. (…) En otras palabras, y descendiendo al caso concreto, cuando se examinó el actuar del señor BELTRÁN CUELLAR en el proceso de reparación directa, ello se hizo para establecer su grado de culpa frente a la expedición de la medida de aseguramiento; en el penal, en cambio, se miró su culpa, pero frente a la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito. (…) Véase, entonces, que se trata de dos enfoques completamente diferenciables, que no tienen el mismo objeto. Esto se refuerza aún más con la comprensión de que un mismo hecho puede genera distintas consecuencias, verbigracia: penales, disciplinarias, fiscales, administrativas o, inclusive, tal y como ocurrió en el sub examine, eximentes de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) La culpa exclusiva de la víctima es el producto del proceder

doloso o gravemente culposo de quien se presenta como víctima del daño, y, a su vez, es la premisa que exonera al Estado de asumir la responsabilidad patrimonial que pretenda imponérsele por esa causa. (…) Comoquiera que la Sala no encontró razón a ninguno de los reparos presentados en el escrito de impugnación, queda descartada la violación al debido proceso de los tutelantes, por los cargos analizados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMNINISTRATIVO.

ARTÍCULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMNINISTRATIVO. ARTÍCULO 267 / CODIGO GENERAL PROCESO ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02134-01(AC)

Actor: ORLANDO BELTRÁN CUELLAR Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 4 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Los señores ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, DEYANIRA ORTIZ

CUENCA, NICOLÁS BELTRÁN ORTIZ Y HUGO FELIPE

BELTRÁN ORTIZ, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2017, que revocó la dictada el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 41001-23-31-000-2003-00554, adelantado en contra de Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. HECHOS El apoderado de los tutelantes los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El entonces representante a la Cámara ORLANDO BELTRÁN CUELLAR estuvo privado de la libertad entre el 18 de marzo de 1998 y el 29 de diciembre de 1999, en razón de la medida de aseguramiento dictada por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la investigación que le siguió por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. 1.2.2. El proceso finalmente fue decidido por el Juez Penal del Circuito Especializado, que en sentencia de 23 de mayo de 2000 lo exoneró de responsabilidad penal, por cuanto las pruebas recaudadas no ofrecían certeza de la comisión del delito imputado. En fallo de 23 de agosto de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “… declaró ejecutoriado el fallo del

Juzgado Especializado que exoneró de toda responsabilidad…” al procesado. 1.2.3. Junto con sus familiares DEYANIRA ORTIZ CUENCA, NICOLÁS BELTRÁN ORTIZ y HUGO FELIPE BELTRÁN ORTIZ, presentó demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, alegando privación injusta de la libertad y reclamando el pago de la condigna indemnización de perjuicios. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de 7 de mayo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. 1.2.5. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión. Los primeros, buscando elevar el quantum de la indemnización; los segundos, defendiendo la legalidad de sus actuaciones, sin alegar eximente de responsabilidad. 1.2.6. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia de 20 de febrero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, luego de advertir que el señor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR realizó gestiones para obtener dineros ilícitos, generando así los indicios que determinaron la medida de aseguramiento. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El libelista considera que el fallo contencioso de segunda instancia transgredió el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, por incurrir en los siguientes yerros: 1.3.1. Defecto orgánico, en tanto abordó aspectos que no fueron

objeto de apelación, ni del proceso mismo, como lo fue la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. 1.3.2. Defecto sustantivo, porque se acudió al artículo 701 de la Ley 270 de 1996 para justificar un estudio sobre la culpabilidad – dolo o culpa grave– del procesado, cuando ya lo había hecho el juez 1 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. penal con efectos de cosa juzgada. Igualmente, por no aplicarse el artículo 682 ejusdem¸ ya que una persona que no fue vencida en juicio estuvo recluida injustamente en un centro carcelario. 1.4. PRETENSIONES La parte accionante elevó la siguiente: “… se ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado, en el proceso de Acción de Reparación Directa radicado bajo el No. 41001233100020030055401; para que en su reemplazo se profiera una que ampare el debido proceso en los términos aquí señalados”3. 1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 28 de agosto de 20174, admitió la tutela; dispuso su notificación a las partes; vinculó como terceros interesados a la Nación – Rama Judicial, a la

Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, requirió en préstamo el expediente del proceso contencioso administrativo y reconoció personería al apoderado de los peticionarios. 1.6. CONTESTACIONES 1.6.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud5, debido a que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para ventilar su inconformidad. Adicionalmente, manifestó que los defectos alegados no cumplen con la carga argumentativa que los evidencie y que, en todo caso, la jurisprudencia contenciosa6 y constitucional7 han sido claras en que 2 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 3 Fl. 12. 4 Fl. 138. 5 Fl. 156. 6 Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23354. 7 Se refirió a la sentencia C-037 de 1996, de control previo a la Ley 270 de 1996. la absolución penal no implica la responsabilidad automática del Estado cuando la privación de la libertad no fue arbitraria, sino que tuvo como causa eficiente la conducta de la víctima. 1.6.2. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión censurada, expresó que las

consideraciones depositadas en dicha providencia resultan suficientes para despachar negativamente la petición de amparo. 1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 2017, negó la tutela deprecada. Para ello, se relevó de examinar el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al concluir que los peticionarios no cumplieron con la carga argumentativa mínima. Luego descartó la existencia de un defecto orgánico por cuanto, según refirió, los artículos 1648 del CCA9 y 32810 del CGP permiten que el juez se pronuncie oficiosamente sobre cualquier excepción que encuentre probada. Finalmente desestimó el defecto sustantivo que se ató al análisis de culpabilidad de la víctima. Ello, sobre la base de que el enfoque y el objeto del proceso de reparación directa difieren sustancialmente de los que orientan el penal. 1.8. LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el libelista, quien pidió fuera revocada y que se accediera al amparo pretendido, porque: 1.8.1. El artículo 164 del CCA está diseñado para la primera instancia, y el fallo que se cuestiona es de segunda; en ella, acorde con el artículo 328 del CGP, solo es posible resolver la apelación. 8 “ARTÍCULO 164. (…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada…”.

9 Norma bajo la cual se tramitó el contencioso de marras. 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. || Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”. 1.8.2. Las entidades demandadas tuvieron muchas oportunidades para plantear la culpa de la víctima, pero nunca lo hicieron, por ende, su aparición sorpresiva en el fallo de segunda instancia es violatoria del derecho de defensa. 1.8.3. Si bien es cierto la responsabilidad penal y administrativa es diferenciable, la conducta del señor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, en ambos escenarios, es la misma y ya había sido analizada, en cuanto a la culpabilidad, por el juez penal. 1.8.4. Concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima, equivale a decir que se rompió el nexo causal con el hecho de la administración, y esto, a su vez, a que el afectado estuvo privado de la libertad por voluntad propia, lo cual es inaceptable. 1.8.5. Recabar en la deficiencia argumentativa frente al cargo por inaplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no es propio de un juez constitucional. En todo caso, lo que se quiso indicar es que, por regla general, la responsabilidad del Estado es objetiva cuando hay privación injusta de la libertad; mírese el fallo penal absolutorio.

1.9. CONFORMACIÓN DE LA SALA

En el trámite de la Segunda instancia, los Consejeros de Estado Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araújo Oñate, a través de sendos escritos, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto. Mediante auto de 1º de diciembre de 201711, la Consejera ponente ordenó el sorteo de conjueces para resolver los impedimentos y, llegado el caso, dictar sentencia, siendo designados los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Alejandro Vanegas Franco12. Con auto de 12 de diciembre de 201713 se aceptaron los impedimentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA 11 Fl. 220. 12 Según acta visible a fl. 228. 13 Fl. 233.

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201514 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, que denegó el pretendido amparo, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en el escrito de alzada, si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso a los peticionarios por incurrir en los yerros que se endilgan a la sentencia de 20 de febrero de 2017, en cuanto declaró la culpa exclusiva de la víctima. Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los

siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 14 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1983 de 2017. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena

antes reseñado. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17. (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla

unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 17 Ídem. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Comoquiera que estos aspectos fueron abordados por el juez constitucional de primera instancia y que no fueron objeto de la impugnación, la Sala se relevará de examinarlos, incluido el de

subsidiariedad que planteó la parte accionada con respecto al recurso extraordinario de revisión. 2.6. CASO CONCRETO Los reparos consignados en el escrito de alzada son consecuentes con los planteamientos de la acción de tutela y con lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia. En tal sentido, procede la Sala a abordar cada uno de ellos, en el mismo orden en que fueron presentados. 2.6.1. NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES Para el apoderado de los tutelantes, el artículo 164 del CCA está diseñado para la primera instancia, y el fallo que se cuestiona es de segunda; en ella, acorde con el artículo 328 del CGP, solo es posible resolver la apelación. El artículo 164 del CCA19 establece: “ARTÍCULO 164. || (…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (negrillas propias). De entrada, se advierte que no es cierto que esta disposición regule únicamente el trámite de la primera instancia. Basta ver que alude a las facultades que posee el “superior” para decidir sobre las excepciones, sin importar si fueron propuestas o no. Por su parte, el artículo 328 del CGP20 consagra: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,

en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella…” (negrillas propias). Al respecto, hay que señalar que tal preceptiva no desplaza la regulación del CCA por ser norma especial para la jurisdicción contenciosa; mientras que aquella se aplica de manera supletoria (art. 26721 CCA). Con todo, conviene precisar que el citado artículo del CGP hace salvedades frente a las “decisiones que deba adoptar de oficio” el juez, sobre lo que ya existe precisión suficiente en el CCA. 19 Vigente al momento de la presentación de la demanda. 20 Eventualmente aplicable por ser norma de procedimiento vigente al momento del fallo contencioso de segunda instancia. 21 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Además, el planteamiento del libelista tampoco encuentra sustento en esta norma, pues al no ser apelante único, aún bajo sus previsiones, el fallador de segunda instancia estaría facultado para desatar la controversia “sin limitaciones”. Por lo tanto, el argumento examinado en el presente acápite no permite infirmar lo resuelto por el a quo de la tutela, y mucho menos soportar la configuración de alguno de los defectos endilgados a la

providencia objeto de la censura constitucional. 2.6.2. NO SE PLANTEÓ LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La parte tutelante asegura que las entidades demandadas tuvieron muchas oportunidades para plantear la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pero nunca lo hicieron, por ende, a su juicio, la aparición sorpresiva en el fallo de segunda instancia es violatoria del derecho de defensa. Pues bien, en sincronía con lo explicado en el acápite anterior, conviene recordar que las normas procesales aplicables al caso permitían que el fallador contencioso de segunda instancia resolviera sobre todos los aspectos propios de la sustancialidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues, bajo el manejo que se daba a la misma dentro de la reparación directa gobernada por el CCA y las demás regulaciones armónicas, la triada de presupuestos de su configuración (conducta irregular, o hecho dañoso, según el título jurídico de imputación que se trate; daño; y nexo causal), o bajo la dupla actual concretada en la antijuridicidad fáctica y antijuridicidad jurídica (art. 910 C. P.), las causales eximentes de responsabilidad (léase: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo del tercero) hacen parte fundamental del análisis que el juez de la causa debe abordar sin esperar rogación, pues es el juez del hecho y no del acto administrativo, razón por la cual su espectro competencial de juzgamiento sustancial abarca todo el supuesto fáctico probado, y que de tiempo

atrás y a lo largo del proceso fue recaudado e ingresó a hacer parte de la comunidad probatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones en torno al límite argumental de la controversia que dio lugar a la providencia cuestionada por vía de tutela. Debe tenerse presente, en todo momento, que la acción22 de reparación directa se orienta por dinámicas especiales que permiten optimizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Bajo ese parámetro, el principio iura novit curia se convierte en un faro iluminador del proceso. Esta máxima impone que los hechos sean puestos en conocimiento del juez y que sea este quien determine el derecho aplicable para establecer la eventual existencia de responsabilidad del Estado en la causación de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman. De esta manera, será el juez quien decida si una causa debe analizarse bajo criterios meramente hermenéuticos y solo como medios de apoyo para la decisión a adoptar, si se decanta por el título jurídico de imputación de la falla del servicio, o el objetivo; incluso, nada obsta para que en forma escalonada analice el asunto con varios de estos títulos. Con esa perspectiva, entonces, debe mirarse que el asunto sometido a discusión de los juzgadores contenciosos y que culminó con el fallo enjuiciado, fue la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la liberta del señor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, de conformidad con los supuestos fácticos que fueron dados a conocer a tales autoridades judiciales.

Así, en el fallo de primera instancia de la reparación directa se concluyó que el Estado era responsable por el hecho de haberse dictado medida de aseguramiento en contra del entonces parlamentario, cuando este, con posterioridad, fue absuelto por el juez penal por cuenta de que las pruebas en su contra no daban claridad del delito que se le sindicaba. Entendido esto, no puede decirse que, por haber sido decisión contraria a la del Tribunal, la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordara el marco de las apelaciones interpuestas por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación. 22 Ahora llamado “medio de control”: Y esto así porque el motivo de tales alzadas gravitó en torno a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al señor BELTRÁN CUELLAR y sus familiares con la mencionada privación de la libertad, y si bien aquellos solo delimitaron su apelación a la parte netamente indemnizatoria, a fin de aumentar el quantum, conducta procesal en tanto la sentencia del a quo les fue favorable, los cierto es que la parte condenada sí cuestionó el tema de la imputabilidad jurídica y, por ende, quitó a la controversia del ad quem el límite del apelante único que no puede ser desmejorado, como lo prevé el artículo 31 de la C. P., para abrir en forma amplia el pronunciamiento del juez de la apelación en reparación directa. De ahí que el hecho de que, a través de dichos escritos, se pusieran en conocimiento del ad quem del contencioso todas las evidencias que redundaban en la necesidad y la juridicidad de la medida de aseguramiento, le dio la posibilidad a esa autoridad judicial de

analizar y valorar con amplitud todo el acervo. Téngase en cuenta que por el enfoque –del que se habló en líneas previas– que orienta a la reparación directa, el juzgador del hecho de la administración no es un convidado de piedra que se limita a observar una simple lista de verificación, sino que es un revelador activo de la verdad jurídica. En esta materia no son los argumentos que ofrecen las partes los que rigurosamente definen la suerte del proceso, sino los hechos subyacentes a tales aseveraciones, cuandoquiera que el fallador los encuentre debidamente acreditados, y el campo de la apelación sea amplio, como sucede en este caso, conforme se explicó consideraciones atrás. En el asunto bajo análisis, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: “Con base en las pruebas relacionadas anteriormente y las arrimadas a este proceso, la Sala concluye, que si bien no obran pruebas de que los cheques girados hayan sido consignados en cuentas de propiedad del señor Orlando Beltrán Cuellar, sí está demostrado que el actor realizó gestiones, a través de los señores Benedetti y Lara, para tener acercamientos con los hermanos Rodríguez Orejuela con la finalidad de obtener dinero que le permitiera pagar deudas derivadas de los gastos de campaña, actuaciones en modo alguno prudentes y cuidadosas aún por parte del común de las personas en el giro de sus asuntos, y definitivamente insensatas e inaceptables conforme al estándar mínimo que la sociedad espera de quien ejerce la alta dignidad de Congresista, las que tipifican, a términos de la legislación civil, culpa grave por parte del

Congresista que pretendió acceder a una financiación económica por personas involucradas en actuaciones ilegales causando con su proceder la generación de indicios que resultaron determinantes de la medida restrictiva de la libertad que padeció. (…) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis”. De lo anterior se concluye que la autoridad judicial reprochada realizó un estudio de los hechos que rodearon la expedición de la medida de aseguramiento, y concluyó que por ellos no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto el comportamiento de la víctima fue determinante en la configuración del hecho al que atribuye el daño. Entonces, no existe desviación o sorpresa alguna para los allí demandantes, pues lo que se decidió no fue ajeno al proceso de reparación directa; más aún, fue fruto del análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Cosa distinta es la apreciación que los tutelantes tengan de ese ejercicio hermenéutico de la causal eximente de responsabilidad, respecto del cual no profundizará esta Sala por no ser objeto de la solicitud de amparo. Lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre un aspecto frente al cual disponía de plena competencia, como fue la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hizo con base

en el marco de las apelaciones presentadas –competencia amplia– y los fundamentos fácticos y pruebas que soportaron y demostraron los hechos (imputabilidad fáctica) y la antijuridicidad (imputabilidad jurídica), de cara a la causal eximente de responsabilidad. Por lo anterior, el defecto orgánico que se yergue sobre el planteamiento desarrollado en el presente capítulo no está llamado a prosperar, pues, recapitulando, el campo de la apelación era amplio por la convergencia de la postulación de los recurrentes; y el juez de la reparación directa es el analista del hecho en toda su magnitud, a partir de lo probado en el proceso. 2.6.3. COSA JUZGADA POR LA JURISDICCIÓN PENAL El impugnante defiende que aunque la responsabilidad penal y administrativa es diferenciable, la conducta del señor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, en ambos escenarios, es la misma y ya había sido analizada, en cuanto a la culpabilidad, por el juez penal. De ahí que el contencioso no pudiera ahondar en ello. Como bien lo puso de presente la Sección Cuarta en la decisión de primera instancia, para que se configure la cosa juzg

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