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CE-11001-03-15-000-2017-02134-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02134-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber actuado como apoderado de una de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos de los consejeros, la Sala encuentra que estos se encuentran fundados, por lo que así se declarará, pues es claro que los magistrados se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela, en tanto que su manifestación de haber fungido como apoderados de los tutelantes en el proceso ordinario que por esta vía se cuestiona, está legalmente consagrada como causal de impedimento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02134-01(AC)A

Actor: ORLANDO BELTRÁN CUELLAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir los impedimentos que manifestaron los consejeros de Estado Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, para participar en la decisión de segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los señores ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, DEYANIRA ORTÍZ, NICOLAS

BELTRÁN CUELLAR y HUGO FELIPE BELTRÁN CUELLAR, por intermedio de

apoderado, presentaron acción de tutela1 en contra de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar que con la sentencia de 20 de febrero de 2017, en la que se decidió revocar el fallo de 7 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, y, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en el marco del proceso de reparación directa2 adelantado por la parte accionante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, se les vulneró su derecho al debido proceso. Los Magistrados Rocío Araújo Oñate3 y Alberto Yepes Barreiro4, con escritos del 30 de noviembre de 2017, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que fungieron como apoderados de los accionantes en el proceso de reparación directa objeto de reproche en la tutela 1 18 de agosto de 2017. 2 Rad. Nº. 41001-23-31-000-2003-00554-01+ 3 Folio 219. 4 Folio 218. que nos ocupa.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación.

El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).

2. Del caso concreto En el presente caso, los magistrados Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro manifestaron estar impedidos para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en ellos la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que, fueron apoderados de los tutelantes en el proceso de reparación directa que cuestionan por este vía.

La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos de los consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, la Sala encuentra que estos se encuentran fundados, por lo que así se declarará, pues es claro que los magistrados se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela, en tanto que su manifestación de haber fungido como apoderados de los tutelantes en el proceso ordinario que por esta vía se cuestiona, está legalmente

consagrada como causal de impedimento. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro. En consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

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