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CE-11001-03-15-000-2017-02135-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02135-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTE / EXTEMPORANEIDAD DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - No vicia liquidación oficial de revisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Asevera la parte actora que el vencimiento del plazo para resolver la solicitud de devolución de saldos vicia de nulidad la liquidación oficial de revisión expedida por la DIAN (…)en el sub lite el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 7 de julio de 2017 consideró “[s]iendo el único efecto que cuando la DIAN no practique el requerimiento especial dentro del término previsto en (…) el Estatuto Tributario, deba devolver el saldo a favor si a esa conclusión se llega, pero de ninguna manera que se considere extemporáneo y que como consecuencia de ello, se anule la liquidación de revisión”. Sobre el particular, el Tribunal citó como sustento la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) Fallo que la Sala se permite traer a colación: (…) En efecto, la DIAN debe devolver (previa las compensaciones a que haya lugar) los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud oportuna de devolución […] Pero, si existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, se puede suspender hasta por 90 días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación [...]

Si culminada la investigación, la DIAN profiere requerimiento especial, sólo se devuelve el saldo sobre lo que se plantee en el mismo y si no se profiere requerimiento especial, se debe devolver el saldo solicitado […] No significa lo anterior, que el requerimiento especial sea extemporáneo y cause la nulidad de la liquidación de revisión, como erróneamente lo decidió el Tribunal, pues, el término para notificar el requerimiento especial, so pena de la firmeza de la liquidación privada, es el previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario (…) En este orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en el defecto sustantivo que reprocha la accionante, por cuanto, dictó su decisión basándose en argumentos sólidos que respetaron la jurisprudencia de esta Corporación. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Por inexistencia de impuestos descontables / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Concluyó el Tribunal que no era procedente la devolución de saldos reclamada por la actora ante la DIAN, porque quienes negociaron pieles con la contribuyente en su mayoría no eran responsables tributarios del IVA y en cuanto al otro proveedor [O.R.] resaltó que tenía una investigación tributaria por ser proveedor ficticio. Ahora bien, en criterio de la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Sucre muestran que se garantizó en sede administrativa el

derecho al debido proceso y de contradicción de la contribuyente y que se valoraron de forma razonable las pruebas recaudadas por la DIAN y las aportadas por la actora, sin que se pueda observar que el alcance probatorio otorgado a los medios de prueba recaudados sea contrario a derecho, por el contrario destaca la Sala que la actora en sede de tutela buscar replantear lo discutido en instancia, cuando es claro que la oportunidad procesal para desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial de revisión (…) del 2 de mayo de 2014 era el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02135-00(AC)

Actor: LILIA INES URIBE GUTIERREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Sucre,

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia del 7 de julio de 2017, que presuntamente incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

En amparo de los derechos invocados, la parte actora solicita: “2. […] [S]e revoque la sentencia de segunda instancia, fecha 07 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrado ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: Nº70001-33-33-0042014-00059-01.

3. Por lo anterior, se ordene [sic] concedan las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de los derechos de mi poderdante”.

2. Hechos y consideraciones de la parte actora La solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 15 de mayo de 2013, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó solicitud de devolución ante la DIAN – Sincelejoy el 22 de julio de 2013 se dictó auto admisorio de reposición.

Explicó la actora que el 29 de julio de 2013 se venció el plazo de 50 días hábiles

que tenía la DIAN para resolver la solicitud de devolución, empero solo hasta el 29 de agosto de 2013 dicha entidad suspendió los términos. Relató que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de tutela, ordenó a la DIAN que un plazo de 48 horas resolviera sobre la solicitud de devolución. Sin embargo, la DIAN profirió Requerimiento Especial Nº 232382013000022 del 11 de noviembre de 2013, y el 2 de mayo de 2014, profirió la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las Ventas – Revisión Nº 23241201400008, por el periodo 5, año 2011. Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida liquidación y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la DIAN que pagara la devolución de saldos por el monto de $15.473.000. No obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo de primera instancia. Propuso como defectos los siguientes: 2.1 Defectos sustantivos Primero Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre a folio 29 de la sentencia proferida indica “Si culminada la investigación, la DIAN, profiere requerimiento especial por fuera de los citados 50 días, solo se devuelve el saldo sobre lo que se plantee en el mismo y si no se profiere requerimiento especial se debe devolver el saldo solicitado”, afirmación que desconoce los artículos 855 del Estatuto Tributario que establece un plazo de 50 días para resolver la solicitud de devolución y 857-1

ídem que prevé la suspensión de términos por 90 días, siempre y cuando se haga dentro de los 50 días en cita. Advirtió que se debió hacer la devolución de saldos y que si la DIAN deseaba hacer una investigación tenía dos años para proferir el requerimiento especial, ya que “una cosa es el requerimiento especial que se realiza respecto de una liquidación privada y otro es el procedimiento que nace por razón de una solicitud de devolución de saldos”. Segundo Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre adujo que el requerimiento especial no fue extemporáneo, cuando según los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario la solicitud de devolución se tenía que resolver en un término de 50 días, pero la DIAN profirió el requerimiento especial el 8 de noviembre de 2013. Tercero Afirmó que según el Tribunal Administrativo de Sucre la aplicación del derecho de defensa y contradicción es diferente en la actuación administrativa y los procesos judiciales, haciendo una interpretación errónea del estatuto tributario, “toda vez que independientemente que se trate de un procedimiento administrativo o judicial se debe respetar el debido proceso y darle a la persona la oportunidad de controvertir y contradecir las pruebas y que las pruebas se practiquen dentro de los términos legales y que estas sean idóneas para demostrar lo que pretende la administración”. Sostuvo que en el sub judice las pruebas fueron extemporáneas y la administración no le garantizó a la contribuyente el derecho de contradicción. Indicó que no se analizaron las pruebas relativas a la relación comercial de la señora Lilia Uribe con el señor Oscar Ramos y otros contribuyentes, “las fechas y

las formas cómo fueron obtenidas y valoradas lo cual sí constituye una violación del debido proceso y en cuanto a las aportadas por la contribuyente demandada fueron desestimadas”, a pesar de provenir de bancos y entidades reconocidas. Sin embargo, para la actora el Magistrado en la sentencia cambió el sentido y la interpretación de los artículos para favorecer a la DIAN. Cuarto Afirmó la accionante que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció “su propia sentencia de tutela” del 17 de octubre de 2013, en la que había considerado que la DIAN debía respetar el término de 50 días que prevé el artículo 855 del Estatuto Tributario, toda vez que el fallo ordinario entiende que dicho plazo tiene solo efectos informativos, cuyo incumplimiento no tiene consecuencia alguna. Anotó que la suspensión de términos regulada en el artículo 857-1 opera dentro de los citados 50 días, en caso contrario la devolución debe efectuarse; así en el asunto bajo estudio la DIAN estaba obligada a realizarla desde el 29 de julio de 2013, por ello, la sentencia censurada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar los artículos 855, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, como quiera que los términos son perentorios y una vez vencidos se tenía que hacer la devolución, aunque después se emitiera un requerimiento especial. Quinto Narró la accionante que a folio 31 de la sentencia censurada se consideró que la DIAN desconoció el derecho de petición, pero al expedirse el 2 de mayo de 2014 la Liquidación Oficial del Impuesto a las Ventas – Revisión 232412014000008, se

garantizó el derecho en comento. Explicó que en la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013 se amparó el derecho de petición de la demandante y se ordenó a la DIAN que resolviera sobre la solicitud de devolución en el término de 48 horas. Sin embargo, en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que no se vulneró el derecho de petición aunque el término se haya extendido hasta el 2 de mayo de 2014 pese a que la decisión de tutela fue dictada el 17 de octubre de 2013, al entender presuntamente que la DIAN tenía dos años para resolver. Sexto Anotó la demandante que el Tribunal Administrativo de Sucre a folios 33 a 35 de la sentencia censurada desconoció el artículo 7501 del Estatuto Tributario y su derecho al debido proceso, como quiera que los funcionarios de la DIAN para recaudar pruebas “se fueron al mercado público de Sincelejo e interrogaron a todos los matarifes y expendios de carne”. Séptimo Indica la accionante que el Tribunal Administrativo de Sucre en la página 36 de la sentencia invocó el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, precepto que no era aplicable al caso concreto, pues la norma vigente es el artículo 499 del Estatuto Tributario (modificado por los artículos 42 la Ley 788 de 2002, 14 de la Ley 863 de 2003 y 39 de la Ley 1111 de 2006). Octavo Enunció la accionante que contrario a lo afirmado en la página 37 del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, la sanción por proveedor ficticio publicada

el 29 de octubre de 2012 impuesta a Oscar Ramos, no constituye un fundamento para negar la solicitud de devolución, en el entendido que la contribuyente “desde que presenta la declaración por el periodo 5 de 2011, en julio de 2012, la señora LILIA URIBE tiene derecho a la devolución y para solicitarla dos años a partir ahí, pero se causa el derecho desde que se presenta la declaración”. 2.2 Defectos fácticos Primero Respecto del contenido de los testimonios recaudados por la DIAN aseveró que no tienen valor alguno porque los declarantes manifiestan que no tienen cómo probar que realizaron operaciones comerciales con la actora y no acreditaron que pertenecieran al régimen simplificado “por lo que el a quo, ni la Sala, tienen como sostener que pertenecían al régimen simplificado y mucho menos para decir que mi poderdante realizó operaciones con ellos”. 1 ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Explicó la actora que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al “al darle valor probatorio a esos testimonios desconociendo los soportes contables de las operaciones de la señora LILIA URIBE, con el señor OSCAR RAMOS, ya que no

existe en el expediente ninguna prueba que soporte lo manifestado en dichos testimonios”. Alegó que el procedimiento legalmente establecido para practicar testimonios que no fue respetado por la DIAN, toda vez que la demandante no fue citada para realizarlos. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre no le dio valor probatorio y desestimó las operaciones comerciales de la demandante con el señor Oscar Ramos, basándose en “suposiciones y falsedades”. Expresó que si bien para el Tribunal Administrativo de Sucre la demandante no allegó prueba que contradijera los testimonios recaudados por la DIAN, esto no es cierto, porque ésta no tuvo la oportunidad de estar presente en la práctica de estas pruebas, y destacó que sí aportó pruebas documentales, a saber, facturas que obran a folios 46 a 183 del expediente de la DIAN, relaciones de compra y venta, certificados de retención en la fuente, fotografías de las pieles, certificados de tradición y libertad, copias de 455 cheques del quinto periodo de 2011 de Bancolombia. Por el contrario, resaltó que los testigos de la DIAN no aportaron ni una sola prueba documental. Cuarto Añadió que a folios 33 y 34 de la sentencia el Tribunal Administrativo de Sucre dice que lo informado por terceros se valoró teniendo en cuenta libros de contabilidad de los proveedores de la actora “lo cual no es cierto pues la entidad nunca revisó los libros de contabilidad de la señora LILIA URIBE, ni del señor OSCAR RAMOS y mucho menos de los proveedores del Régimen Simplificado a quienes tomaron declaración, toda la investigación se soporta en los testimonios

indebidamente recaudados y que no prueban la inexistencia de las operaciones comerciales de ésta con el señor OSCAR RAMOS”. Aseguró que la DIAN dejó vencer el término para efectuar la inspección contable, puesto que profirió de forma extemporánea el auto de inspección 232382013000013 del 5 de septiembre de 2013, como quiera que desde el 29 de julio de 2013 la DIAN había perdido la competencia para actuar, pudiendo únicamente devolver o negar la solicitud de devolución de saldos del impuesto a las ventas. Arguyó que la DIAN nunca revisó los libros de contabilidad de la contribuyente y de sus proveedores, de quienes solo existen unos testimonios sin soportes contables. Quinto Estimó la actora que el Tribunal Administrativo de Sucre en el folio 36 incurre en un defecto fáctico al afirmar que no se demostró que quienes tenían relaciones comerciales con la contribuyente estaban sometidos al régimen del impuesto a las ventas. Argumentó que en sede administrativa y judicial se demostró que Oscar Javier Ramos Medina estaba sometido al régimen del impuesto a las ventas y pertenecía el régimen común, por ello, se encontraba obligado a facturar y discriminar el IVA. Asevera que lo discutido en el proceso era la existencia de las relaciones comerciales de la contribuyente con el señor Oscar Javier Ramos Medina, y no si éste pertenecía al régimen común, por tanto, dada la acreditación de los negocios con éste hay lugar a la devolución solicitada por la demandante. Comentó que lo afirmado por el Tribunal carece de fundamento, en el entendido

que el pago de las operaciones comerciales de la actora con el señor Oscar Javier Ramos Medina se hizo mediante cheques y existen copias de las facturas en las que está relacionado el IVA, y la DIAN no aportó ninguna prueba que contradijera las pruebas aportadas por Lilia Uribe en la solicitud de devolución. Adujo que “no es lógico exigir una prueba sobre un aspecto que no debía probarse y sobre el que no existe discusión, pues estaba plenamente definido que el señor OSCAR RAMOS se encuentra sometido al RÉGIMEN COMÚN DE IMPUESTO

SOBRE LAS VENTAS”.

Sexto Precisó la demandante que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró como pruebas las recusaciones y la denuncia por el delito de prevaricato, motivo por el cual la señora Mónica Mercado no podía firmar el Requerimiento Especial – impuesto sobre las ventas 232382013000025 del 5 de noviembre de 2013, pues estaba comprometida su imparcialidad al practicar y valorar las pruebas. En efecto explicó: “En este caso tenemos que MÓNICA PATRICIA MERCADO CARRASCO presentó denuncia contra el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, por los delitos de INJURIA Y CALUMNIA, el día 20 de agosto de 2013, es decir, se trata de un asunto distinto, por consiguiente, si se encontraba impedida para adelantar cualquier actuación de los contribuyentes a que el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ les llevara la contabilidad […]”2. Destacó que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró de forma errónea “los

cheques girados a unas personas que nada tenían que ver con la contabilidad de la señora Lilia Uribe, ya que esos pocos cheques que ella le prestó a su hijo Jorge Lopera Uribe, fueron por un valor de $154.355.000, durante los años 2010, 2011 y 2012 y ninguno para el periodo 5 de 2011”. Resaltó que el Tribunal le otorgó mayor valor probatorio a los testimonios recaudados por la DIAN que a los 43 cheques certificados por Bancolombia que aportó la actora, aunque éstos tienen más peso y demuestran las operaciones comerciales entre la señora Lilia Uribe y Oscar Ramos. Séptimo Argumentó la demandante que a folio 36 de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre se realizó una indebida valoración probatoria, ya que el hecho que 46 personas hayan sacrificado animales en FRIOGAN, no implica que sean proveedores de la contribuyente para el periodo 5 de 2011. Expresó que la DIAN entre las 46 personas escogió a 13 personas que pertenecen al régimen simplificado y “por eso afirmó que eran proveedores de la contribuyente sin ninguna otra prueba”. Relató que para el periodo 5 del año 2011 “no existe ningún otro documento que soporte tal suposición, no existe ningún cheque girado en ese periodo a los supuestos verdaderos proveedores”, y que “el cotejar el informe de las 46 personas que sacrificaron en esos años pieles en FRIOGAN y unos testimonios no [se] permite desvirtuar las operaciones de LILIA URIBE con OSCAR RAMOS y más cuando no se investigó en frigoríficos en Bolívar”.

3. Trámite e intervenciones 2 Folio 7 de cuaderno principal Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Despacho que sustancia el presente proceso admitió la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y vinculó por tener interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Dirección Seccional de Sincelejo3. Tribunal Administrativo de Sucre Solicitó que se desestime la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos4. Señaló que con la presente acción de tutela se pretende abrir otra instancia, con lo cual se desconoce la autonomía e independencia de los jueces de la República. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal analizó todos los cargos del recurso de apelación y el conjunto de las pruebas recaudadas en el expediente. Sobre la presunta discordancia entre la acción de tutela fallada por el Tribunal y el fallo ordinario del 7 de julio de 2017, señaló que este reproche fue analizado en instancia, donde se concluyó que si bien la DIAN vulneró el derecho de petición al emitir una respuesta extemporánea mediante al acto administrativo demandado, este hecho no constituye una causal de nulidad. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Estimó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que la sentencia de segunda instancia del 7 de julio de 2017 no presenta ninguno de los defectos señalados el escrito de tutela. Indicó que la abogada Ana Karina Pacheco Caro, apoderada de la actora, es la primera profesional del derecho denunciada disciplinariamente por la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado por promover demandas contra la Nación sin soporte fáctico, probatorio y jurídico5. Explicó que el origen de lo debatido en el proceso ordinario radicó en que la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena declaró proveedor ficticio al señor Oscar Javier Ramos Medina, por ello, múltiples terceros, entre ellos la actora mediante la interposición de acciones de tutela temerarias han buscado que se 3 Folio 31 del cuaderno principal 4 Folios 40 a 41 del cuaderno principal 5 Folios 63 a 71 del cuaderno principal deje sin efectos la declaración de proveedor ficticio y la obtención de supuestos saldos a favor. Relató que el señor Oscar Javier Ramos Medina ha obtenido respuestas desfavorables en acciones de tutela por parte de 15 despachos judiciales y que presentó una demanda de reparación directa contra la DIAN que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Manifestó que la accionante ha iniciado diez procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN – Sincelejo, en los que solicita la nulidad de las liquidaciones oficiales que modificaron las liquidaciones privadas con saldos a favor, con fundamento en operaciones ficticias realizadas con el señor Oscar Javier Ramos Medina. Narró que en todas las actuaciones adelantadas por la DIAN se logró demostrar que la accionante no realizó las operaciones comerciales con el señor Ramos Medina sino con proveedores que por su informalidad no expedían las facturas necesarias para reclamar la devolución de saldos. Resaltó que al señor Oscar Javier Ramos Medina y la accionante han buscado por

todos los medios con abuso del derecho el reconocimiento de unos saldos a favor por parte de la DIAN. Consideró que el requerimiento especial está regulado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, que prevé el término para expedirlo, así: “el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación”. Por ello, el requerimiento solo es extemporáneo cuando se haya notificado por fuera del citado término. Advirtió que la demanda supone de manera errada que como consecuencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión se obtiene la devolución de los saldos a favor, sin embargo, se trata de dos procesos independientes. Por consiguiente, para lograr la devolución de éstos se debe demandar el acto que resuelve definitivamente el procedimiento administrativo de devolución.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia del 7 de julio de 2017 que en segunda instancia negó la nulidad de la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas, vulneró los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y al debido proceso, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar erróneamente las normas del estatuto tributario; y en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.

Para el efecto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales; y 2.2 Caso concreto. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Defecto fáctico

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para 8 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[2]. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[3]. En una dimensión positiva, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[4]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el

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