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CE-11001-03-15-000-2017-02135-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02135-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR En relación con el primer defecto sustantivo, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que el procedimiento de revisión de las declaraciones de impuestos —que culmina con la liquidación oficial de revisión o con la resolución que decide el recurso de reconsideración correspondiente— y el procedimiento de devolución de saldos a favor —que finaliza con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra el acto que rechaza la solicitud de devolución o con el acto que ordena la devolución— constituyen actuaciones administrativas independientes. Por ello, para la autoridad demandada, el plazo con el que contaba la Dian para expedir la liquidación oficial de revisión no se vio afectado por la caducidad de la acción administrativa para negar la devolución de los saldos a favor pedidos por la [accionante] (…) A juicio de la Sala, la interpretación realizada por el tribunal sobre el término de caducidad para proferir el requerimiento especial cuando el procedimiento de revisión fue provocado por la solicitud de un saldo a favor, no resulta arbitraria y, por el contrario, es razonable. Tal como lo afirman la providencia acusada y el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación ha entendido que el plazo para expedir el requerimiento especial obedece al llamado término de firmeza de la

declaración privada (…) es claro que la interpretación propuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia atacada no solo es razonable desde la perspectiva jurídica, sino que ha tenido acogida en pronunciamientos del órgano de cierre en materia contencioso administrativa: la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) Para Sala, los párrafos transcritos permiten colegir que, contrario a las afirmaciones del demandante, la autoridad judicial demandada sí realizó un estudio juicioso de los testimonios practicados y que, después de contrastarlos con las pruebas documentales que obraban en el expediente, no halló probadas las alegaciones de la demandante. También vale la pena destacar que, contrario a lo que parece proponer la parte actora, no existe una tarifa legal para acreditar los hechos que pretendían probarse en el proceso, es decir, la existencia material de las adquisiciones de insumo para la producción de los bienes enajenados por la [accionante] que, en últimas, conllevaron los descuentos por impuesto a las ventas soportado. Por ende, no era un requisito indispensable que las pruebas testimoniales se acompañaran de documentos que sustentan el dicho de los terceros, sino que el juez de lo contencioso administrativo debía valorarlos en conjunto con los demás elementos que obraban en el acervo probatorio, como en efecto sucedió. En este punto, además, debe tenerse en cuenta que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una

instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». Asimismo, la discusión planteada por la parte actora —en relación con las facturas, relaciones de compra y venta, certificados de retención en la fuente, fotografías de las pieles, certificados de tradición y libertad, y copias de 455 cheques de Bancolombia aportados con la demanda ordinaria— atañe a la valoración del material probatorio y, como se sabe, ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho, circunstancias que en este caso no se presentan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02135-01(AC)

Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la demandante1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Folio 104.

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez solicitó:

1. Se le tutelen al contribuyente demandante LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por la

Dian, por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: N° 70001-33-33-004-2014-00059-01, con la sentencia de segunda instancia contraria a derecho de fecha 7 de julio de 2017.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de Segunda instancia FECHA 07 DE JULIO DE 2017, proferida

por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: N° 70001-33-33-004-2014-00059-01.

3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de los derechos de mi poderdante2. 2 Folio 24.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. El 18 de noviembre de 2011, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la declaración del impuesto a las ventas —IVA en lo sucesivo— correspondiente al quinto bimestre del año 2011, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a

$15.473.000. 2.2. El 15 de mayo de 2013, la actora solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la devolución del señalado saldo a favor. 2.3. La petición anterior fue admitida por la Dian, mediante el auto N° 900005 del 22 de julio de 2013. 2.4. A continuación, la administración tributaria profirió el auto N° 003 del 29 de agosto de 2013, por el que suspendió el término del procedimiento de devolución del saldo a favor pretendido por la demandante. 2.5. Seguidamente, la Dian profirió el requerimiento especial N° 2323820113000022 del 8 de noviembre de 2013, con el que propuso: (i) disminuir el valor declarado por concepto de compras y servicios de $268.000.000 a $6.333.000, (ii) reducir la suma denunciada por concepto de impuestos descontables de $42.880.000 a $1.013.000, (iii) aumentar el saldo a pagar por IVA de $0 a $26.394.000 y (iv) liquidar una sanción por inexactitud en cuantía de $666.987.000, para un total de saldo a pagar de $93.381.000. 2.6. Con posterioridad a la recepción de la respuesta al requerimiento especial, la autoridad de impuestos expidió la liquidación oficial de revisión N° 232412014000008 del 2 de mayo de 2014, con la que modificó la declaración de la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, correspondiente al quinto bimestre de IVA del

2011, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. 2.7. Por las razones anteriores, la contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión del 2 de mayo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara a la Dian a devolver la suma de $15.473.000, denunciada como saldo a favor en la autoliquidación del impuesto a las ventas del quinto bimestre de 2011. 2.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo que, por sentencia del 15 de septiembre de 2016, acogió las pretensiones de la actora. A juicio de la autoridad judicial, el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse, porque fue expedido por fuera de los términos previstos para el desarrollo del procedimiento de devolución. 2.9. Inconforme con la decisión anterior, la Dian interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia de primera instancia. Según el tribunal, la devolución de saldos a favor y la revisión de las declaraciones tributarias son procedimientos administrativos autónomos, de tal suerte que la caducidad de la actuación de la Dian para negar la devolución de un saldo a favor no impide a la autoridad de impuestos revisar el denuncio privado en el que se liquidó el saldo discutido.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez afirmó que la solicitud de amparo cumplió con todos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de las

tutelas contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo. 3.2.1. Sobre el defecto sustantivo indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció los artículos 855 y 857-1 del Estatuto Tributario (ET en lo sucesivo), de acuerdo con los cuales, el plazo para resolver la petición de devolución corresponde a 50 días, término que puede suspenderse hasta por 90 días, siempre y cuando dicha suspensión se efectúe dentro del primer plazo indicado. 3.2.1.1. En una línea similar, resaltó que el requerimiento que surge en virtud del procedimiento de revisión es diferente de aquel ocasionado por una solicitud de devolución y que, en este último caso, en lugar del plazo de dos años de firmeza de la declaración privada, deben acatarse los términos previstos para el procedimiento de devolución. Por ello, señaló que, en el caso concreto, la solicitud de devolución del 15 de mayo de 2013 debió haberse resuelto dentro de los 50 días posteriores a su presentación, pero que, en lugar de pronunciarse sobre la procedencia de esa petición, el 8 de noviembre de 2013, la Dian profirió un requerimiento especial extemporáneo. En consecuencia, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Sucre erró al considerar que el requerimiento especial se expidió dentro del término legal. 3.2.1.2. Sostuvo que en el sub iudice las pruebas obtenidas por la Dian fueron

extemporáneas y violaron el artículo 750 del ET, pues los funcionarios de la administración «se fueron al mercado público de Sincelejo e interrogaron a todos los matarifes y expendios de carne», para recaudar pruebas. Así, adujo que aquella entidad no garantizó a la contribuyente el derecho de contradicción y que tampoco analizó las pruebas relativas a la relación comercial de la señora Uribe Gutiérrez con el señor Oscar Javier Ramos Medina y otros contribuyentes. Por los motivos anteriores, adujo que en el procedimiento administrativo se vulneró el derecho al debido proceso y que la sentencia censurada pasó por alto esa vulneración. 3.2.1.3. De otra parte, la actora consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013, proferida por la misma autoridad, en la que concluyó que la Dian debía respetar el término de 50 días que prevé el artículo 855 del ET para devolver saldos a favor. Afirmó que, por el contrario, en el fallo ordinario se manifestó que dicho plazo solo tiene efectos informativos y que, por lo mismo, su incumplimiento no genera ninguna consecuencia. La demandante explicó que la sentencia de tutela amparó el derecho de petición y ordenó a la Dian que resolviera sobre la solicitud de devolución elevada por Lilia Uribe en el término de 48 horas. Sin embargo, según la actora, en el proceso ordinario se desconoció el planteamiento anterior al concluir que la Dian tenía dos años para proferir el requerimiento especial contra la liquidación de IVA del quinto bimestre de 2011.

3.2.1.4. Aunado a lo anterior, la actora señaló que, en su decisión, el tribunal demandado invocó el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016, precepto que no era aplicable al caso concreto, pues la norma vigente para el período discutido era el artículo 499 del ET —modificado por los artículos 42 la Ley 788 de 2002, 14 de la Ley 863 de 2003 y 39 de la Ley 1111 de 2006—. 3.2.1.5. Por último, manifestó que, contrario a lo afirmado en el fallo censurado, la sanción por proveedor ficticio impuesta a Oscar Javier Ramos Medina, el 29 de octubre de 2012, no constituye un fundamento para negar la solicitud de devolución, porque el derecho a la devolución se «causó» desde la presentación de la declaración de IVA del quinto período de 2011. 3.2.2. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que el tribunal erró al tomar en consideración los testimonios allegados por la Dian al proceso ordinario. Al respecto, indicó que dichos testimonios carecen de valor probatorio, porque los declarantes manifestaron que no tenían cómo demostrar que realizaron operaciones comerciales con la señora Uribe Gutiérrez y que, en todo caso, no acreditaron que pertenecieran al régimen simplificado. En el mismo sentido, alegó que el procedimiento legalmente establecido para practicar testimonios no fue respetado por la Dian, toda vez que la demandante no fue citada para el efecto. Aunado a lo anterior, expresó que: (i) el hecho que 46 personas hayan sacrificado

animales en Friogan no implica que aquellas fueran proveedoras de la contribuyente durante el periodo estudiado; (ii) que, en la práctica del interrogatorio, la Dian escogió a 13 de esas 46 personas que, coincidencialmente, pertenecían al régimen simplificado y (iii) que, a partir de la información anterior, la entidad concluyó que aquellas personas eran proveedoras de la contribuyente «sin ninguna otra prueba», pues, a su juicio, no existe ningún otro documento que soporte tal suposición. Resaltó que, contrario los planteamientos del fallo atacado, no es cierto que la demandante haya omitido contradecir los testimonios recaudados por la Dian, puesto que: (i) no tuvo la oportunidad de estar presente cuando dichas pruebas fueron practicadas y (ii) sí aportó pruebas documentales para desvirtuar los testimonios señalados —que no fueron acompañados por documentos que acreditaran el dicho de los testigos—, tales como: facturas, relaciones de compra y venta, certificados de retención en la fuente, fotografías de las pieles, certificados de tradición y libertad, y copias de 455 cheques de Bancolombia. 3.2.2.1. Además, destacó que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró de forma errónea «los cheques girados a unas personas que nada tenían que ver con la contabilidad de la señora Lilia Uribe, ya que esos pocos cheques que ella le prestó a su hijo Jorge Lopera Uribe, fueron por un valor de $154.355.000, durante los años 2010, 2011 y 2012 y ninguno para el periodo 5 de 2011». 3.2.2.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre desestimó el valor

demostrativo de las operaciones comerciales de la demandante con el señor Oscar Ramos, con base en «suposiciones y falsedades». 3.2.2.3. Añadió que, según la providencia atacada, las informaciones aportadas por terceros se contrastaron con los libros de contabilidad de los proveedores de la actora. No obstante, alegó que ni la Dian ni el tribunal revisaron los libros de contabilidad de la señora Uribe Gutiérrez ni del señor Óscar Ramos ni de los proveedores del régimen simplificado, sino que fundamentaron sus conclusiones en testimonios indebidamente recaudados y que no acreditan la inexistencia de las operaciones comerciales existentes entre la actora y el señor Ramos. En la misma dirección, dijo que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico al negar que quienes tenían relaciones comerciales con la contribuyente estaban sometidos al régimen común del IVA. Así, afirmó que se demostró que Oscar Javier Ramos Medina estaba sometido al régimen común del impuesto a las ventas y, por ello, se encontraba obligado a facturar y discriminar el impuesto. Aseveró que, con todo, lo discutido en el proceso ordinario era la existencia de las relaciones comerciales entre la contribuyente y el señor Ramos Medina, no si éste pertenecía al régimen común y, por tanto, dada la acreditación de la relación negocial anotada, había lugar a reconocer la devolución solicitada por la demandante. 3.2.2.4. Adicionalmente, dijo que la Dian profirió el auto de inspección 232382013000013 del 5 de septiembre de 2013 por fuera del término legal, toda

vez que, desde el 29 de julio de 2013, dicha entidad había perdido la competencia para actuar, de forma que solo le restaba competencia para devolver o negar la solicitud de devolución de saldos del impuesto a las ventas. 3.2.2.5. Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró como pruebas las recusaciones ni la denuncia por el delito de prevaricato contra la funcionaria de la Dian Mónica Mercado, quien, por dicho motivo, estaba impedida para firmar el requerimiento especial N° 232382013000025 del 5 de noviembre de 2013.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado ponente de la sentencia acusada, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, pues, en el caso concreto, el tribunal no vulneró los derechos fundamentales incoados por la actora, sino que se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y decidió con base en el análisis de la totalidad del acervo probatorio que obraba en el expediente.

Por ello, concluyó que la demandante pretende hacer uso de la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demandante3. 4.2. De manera preliminar, la apoderada judicial de la Dian (tercero con interés – entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 7001-33-33-31-004-2014-00059-01) manifestó que la representante judicial de la

actora fue denunciada disciplinariamente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estada (ANDJE) por promover pretensiones desproporcionadas y sin soporte fáctico, probatorio ni jurídico. Explicó que el problema de fondo en relación con el caso que ocupa la atención de la Sala se deriva de la declaratoria de proveedor ficticio del señor Oscar Javier Ramos Medina, mediante Resolución N° 900.002 del 13 de julio de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. Por ese motivo, anotó que múltiples terceros, entre ellos la demandante, han interpuesto acciones de tutela temerarias con miras a dejar sin efectos la declaración de proveedor ficticio y la obtención de supuestos saldos a favor, de manera que se configura un abuso del derecho a litigar. Relató que el señor Ramos Medina ha obtenido respuestas desfavorables en dichas acciones de tutela por parte de 15 despachos judiciales y que presentó una demanda de reparación directa contra la Dian, que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3 Folios 40 y 41. De igual forma, puso de presente que la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez ha promovido diez procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que representa, en los que solicita que se declare la ilegalidad de las liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones que determinaron saldos a favor en IVA, con fundamento en operaciones ficticias realizadas con el señor Oscar Ramos. Alegó que la Dian logró demostrar, en el procedimiento administrativo y en el proceso ordinario, que la actora no realizó las operaciones comerciales declaradas

con el señor Ramos Medina sino con proveedores que, por su informalidad, no expedían las facturas necesarias para reclamar la devolución de saldos de acuerdo con el ET. Adujo que el requerimiento especial solo es extemporáneo cuando se expide por fuera del término de dos años que establece el artículo 705 ibídem, pues el procedimiento de revisión de la declaración que contiene saldos a favor es independiente del procedimiento de devolución de dichas sumas. Por ello, sostuvo que la administración no desconoció los artículos 855 y 857-1 del ET, al expedir el requerimiento especial N° 2323820113000022 del 8 de noviembre de 2013. Al final, consideró que la demandante supone de manera errada que la consecuencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión es la devolución de los saldos a favor, pero que, en realidad, para lograr la devolución de esos montos se debe demandar el acto que resuelve definitivamente el procedimiento administrativo de devolución4. 4 Folios 63 a 71.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional solicitado, con base en los motivos que se exponen a continuación. 5.1. En relación con la presunta extemporaneidad de la liquidación oficial como causa de nulidad, el a quo señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión atacada se basó en argumentos sólidos que respetaron la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia del 18 de octubre de 2007 (expediente N° 08001-23-31-000-199800367-01 (14978)). 5.2. Sobre el presunto desconocimiento de la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013, proferida por el mismo tribunal demandado, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el análisis de legalidad de la liquidación oficial de revisión, para el caso concreto, no dependía de la oportunidad en que la Dian debió responder la solicitud de devolución de saldos ordenada por el fallo de tutela. De manera que esta consideración tampoco implica un defecto sustantivo, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la autoridad demandada coincide con la citada providencia del 18 de octubre de 2007. 5.3. De otra parte, el a quo concluyó que la sanción impuesta por la Dian al señor Oscar Ramos por ser proveedor ficticio no se aplicó de manera retroactiva, como adujo la actora, porque lo que hizo la administración fue cotejar los soportes documentales presentados por la contribuyente con la sanción impuesta a su presunto proveedor. 5.4. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la señora Uribe Gutiérrez, la Sección Segunda de esta Corporación encontró que el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016, invocado en la sentencia acusada, modificó el artículo 499 del ET, por lo que el tribunal demandado no erró al mencionar esa norma5. 5.5. De otra parte, en relación con los defectos fácticos alegados en la solicitud de amparo, el a quo explicó que no existieron, puesto que el Tribunal Administrativo de Sucre encontró, con fundamento en un adecuado estudio del acervo probatorio,

que la Dian garantizó el derecho al debido proceso y la contradicción de la contribuyente. Por el contrario, la Sección Segunda advirtió que la actora, en sede de tutela, busca replantear las discusiones que no logró acreditar en el proceso ordinario. 5.6. En relación con la recusación de la funcionaria Mónica Mercado, halló que, aunque la providencia del 7 de julio de 2017 guardó silencio frente al particular, dicha falencia no constituye una vía de hecho, pues la Dian acreditó que la actora pretendió probar las transacciones que originaron el saldo a favor solicitado mediante soportes ajenos a la realidad. De tal suerte que, a juicio del a quo, no se configuró el defecto fáctico endilgado en la tutela. 5.7. En punto de la valoración de los documentos, cheques o facturas, que presuntamente acreditaban la relación comercial entre Lilia Inés Uribe Gutiérrez y Oscar Javier Ramos Medina, la Sección Segunda resaltó que aquel estaba incurso en una investigación tributaria por proveedor ficticio, de manera que el alcance probatorio de aquella documentación obedeció a las reglas de la sana crítica. 5 Folios 117 a 130. El a quo mantuvo este último argumento en relación con el supuesto defecto fáctico derivado del análisis de la información provista por los proveedores de la actora en relación con los sacrificios de animales en Friogan.

6. Impugnación La parte actora impugnó la providencia de primera instancia, con base en los mismos planteamientos expuestos en la acción de tutela6.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 6 Folios 143 a 150.

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en el defecto sustantivo y fácticos endilgados por la actora, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 232412014000008 del 12 de mayo de 2014, con la que modificó la declaración de IVA de la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, correspondiente al quinto bimestre del 2011.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se

precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si la demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha

aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i)defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de

manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en l

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