CE-11001-03-15-000-2017-02136-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02136-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE CONDENA A FAVOR DE GRUPO EN SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
[E]l auto dictado el 4 de noviembre de 2014, el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo: i) constató la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación y el vencimiento del término de 20 días señalados en el artículo 65 de Ley 472 de 1998, para efectos de la adhesión al grupo de nuevas personas ii) verificó el listado de personas que solicitaron su adhesión al grupo luego de la publicación del fallo condenatorio de segunda instancia y iii) ordenó remitir al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo “(…) la totalidad de las carpetas contentivas de los documentos presentados por las personas que allegaron solicitud de adhesión al grupo (…)”, providencia que se notificó en estado del 5 de noviembre de 2014 y, por lo tanto, que quedó ejecutoriada el día 10 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, la Sala advierte que la omisión de las autoridades judiciales alegada por los actores en la presente acción de tutela de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se concretó en esta providencia, en la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
Sincelejo, a pesar de advertir que 1.258 personas solicitaron formar parte del grupo luego de la publicación de la sentencia condenatoria, no revisó “la distribución del monto de la condena”. Por tal razón, el estudio del presupuesto de la inmediatez debe ser computado a partir de la fecha de ejecutoria de este auto. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la acción de tutela fue presentada luego de que transcurrieron más de 2 años y 8 meses desde la ejecutoria de la providencia en la cual se materializó la omisión que originó los defectos alegados por los actores, razón por la cual, prima facie, no se encuentra superado el presupuesto de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02136-00(AC)
Actor: DIÓGENES MANUEL GONZÁLEZ TOVAR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS
La Sala decide la solicitud de amparo interpuesta por el señor Diógenes Manuel González Tovar y otras 773 personas, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2017 (fls. 1-69), el señor Diógenes Manuel González Tovar y otras 773 personas, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre en revisar el monto de la condena establecida en las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 15 de mayo de 2014, proferidas dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicado 77001-23-31-000-2002-00007-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: A raíz de la toma paramilitar ocurrida los días 16 y 17 de febrero de 2000 y el consecuente desplazamiento masivo de las personas que habitaban en los corregimientos de Canutal, Canutalito, Flor del Monte y sus veredas circunvecinas, correspondientes al área de jurisdicción del municipio de Ovejas en el departamento de Sucre, las víctimas interpusieron una acción de grupo
contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados. En primera instancia el proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo que en sentencia de 22 de noviembre de 2010 declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por encontrar demostrada la omisión en los servicios de vigilancia en la zona. Consecuencialmente, el a quo condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, a pagar: (i) la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral, a favor de cada uno de los actores que inicialmente concurrieron al proceso; (ii) la suma de 30 SMLMV por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia, a favor de cada uno de los actores que inicialmente concurrieron al proceso; (iii) la suma de 5.000 SMLMV, por concepto de daño moral, para las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, pero que decidieran acogerse, de manera oportuna y debida, a los efectos del fallo; (iv) la suma de 4.000 SMLMV, por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia, para las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, pero que decidieran acogerse, de manera oportuna y debida, a los efectos del fallo. El fallo fue apelado por las entidades demandadas. En sentencia de 15 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre
confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Luego de la publicación de la sentencia, se presentaron ante la Defensoría del Pueblo aproximadamente 1.250 personas para acogerse a los efectos de la sentencia, dentro de las cuales se encuentran los actores. A través de la Resolución No. 1443 de 6 de octubre de 2015, la Defensoría del Pueblo realizó la conformación del grupo de beneficiarios, conforme a los parámetros señalados en la sentencia de 22 de noviembre de 2010, el cual quedó integrado por 875 personas. Contra esta decisión se interpusieron numerosos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Como consecuencia de los recursos interpuestos contra el anterior acto, la Defensoría del Pueblo expidió: (i) la Resolución No. 811 de 6 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, e ingresaron al grupo de beneficiarios de la sentencia 93 personas más; y, (ii) la Resolución No. 1563 de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos, y que conformó de manera definitiva el grupo de beneficiarios de la sentencia por 968 personas. La Defensoría del Pueblo realizó el pago de las indemnizaciones a los integrantes del grupo mediante las Resoluciones No. 1855 de 11 de noviembre de 2016, No. 337 de 15 de febrero de 2017 y No. 988 de 19 de julio de 2017. Como consecuencia, los actores recibieron una suma equivalente a $5.165.218 por persona, es decir aproximadamente 9 SMLMV. 1.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la violación de sus derechos a la reparación integral, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no revisaron el monto de la condena impuesta a favor de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, pero que decidieran acogerse, de manera oportuna y debida, a los efectos del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, alegaron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo o el Tribunal Administrativo de Sucre debieron revisar el monto de la condena debido a que tenían conocimiento del número de solicitudes presentadas por las víctimas para integrar el grupo. Por lo tanto, al no haberse revisado el monto de la condena, concluyeron que la indemnización que les fue reconocida es irrisoria, máxime si se tiene en cuenta su situación de desplazados y víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales a la reparación integral, vida digna, igualdad y debido proceso de los actores, violados por las entidades accionadas.
2. Como consecuencia de la protección constitucional deprecada, se ordene
al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que revisen la situación del monto de la condena establecidas en las sentencias
de fechas 22 de noviembre del año 2010 y de fecha 15 de mayo de 2015, en relación con el número de solicitudes presentadas por los actores, y en efecto profieran la correspondiente providencia que adicionen (sic) la sentencia de fechas en cita, en el entendido a que condenen u ordenen a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a que paguen a favor de cada uno de los actores la diferencia de la condena establecida en los fallos prenombrados, estos (sic) es la suma de (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, hasta completar los (45).
3. Igualmente a consecuencia de la misma declaración se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL que en términos perentorios realice el pago de las sumas de dineros indicadas en el numeral que antecede, las cuales debe (sic) ser depositadas en las cuentas del Fondo Para la Defensa de los Derechos e3 (sic) Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia A través de auto de 24 de agosto de 2017, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que los actores allegaran los registros civiles de nacimiento de algunos menores que comparecieron al proceso, solicitud que fue subsanada mediante memorial allegado oportunamente por la parte demandante.
Consecuentemente la demanda fue admitida mediante auto de 11 de septiembre de 2017, en el cual se ordenó vincular al Juez Quinto Administrativo del Circuito de
Sincelejo, al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, y a los demás integrantes del grupo de demandantes para que intervinieran en el proceso. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre Mediante correo electrónico remitido el 18 de septiembre de 2017, allegó la constancia de las publicaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, no rindió informe para contestar la demanda. 1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo A través de correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 2017, allegó la constancia de las publicaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, no rindió informe para contestar la demanda. 1.6.3. Defensoría del Pueblo Por medio de correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 2017 la Defensoría del Pueblo adjuntó memorial en el cual solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Para ello explicó que según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, las funciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se limitan al análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia por parte de los afectados reclamantes que pretenden ser reconocidos como beneficiarios de la misma. Por lo tanto, manifestó que en cumplimiento de dichas funciones inició los
primeros pagos para los integrantes del grupo reconocidos en la sentencia en el 2015 y que posteriormente, a través de diversas resoluciones, conformó el grupo de beneficiarios de la sentencia. En ese sentido, adujo que procedió a realizar los pagos a los integrantes del grupo en los estrictos términos señalados en la sentencia, en la medida que los beneficiarios han presentado los documentos necesarios para ello. 1.6.4. Policía Nacional A través de correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 2017, la Jefe (E) del Área Jurídica de la Policía Nacional remitió memorial en el cual pidió declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Frente a lo primero, sostuvo que la acción no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes contaban “(…) con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que les resultaren adversas a sus intereses, en el proceso de reparación directa (sic) (…)”, sumado a que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable para que pudiera proceder la acción de tutela como un mecanismo transitorio. A lo cual agregó que, en todo caso, la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de agosto de 2017 y la última providencia cuestionada fue proferida el 15 de mayo de 2014, es decir que ha transcurrido un plazo de más de veintisiete meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los actores. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a la inexistencia
de la vulneración de los derechos invocados por los demandantes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2016. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental al haber omitido revisar el monto de la condena impuesta a favor de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, pero que decidieran acogerse, de manera oportuna y debida, a los efectos del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) la inmediatez; y, iii) la subsidiariedad, es decir, que se hayan 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra providencia alguna adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Frente al segundo requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que en situaciones excepcionales, la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser ejercida en un término superior, como en las siguientes: “(…) (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (…)”9 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
En el caso de las solicitudes de amparo presentadas por personas en situación de desplazamiento forzado, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 del 22 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en donde se señaló: “La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo. 4.2.1.4. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte ‘identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión’. La jurisprudencia constitucional ha
concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada. 4.2.1.5. Una de las principales consecuencias constitucionales de la situación de las personas que sufren el desplazamiento forzado, ha sido el reconocimiento de la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Esta Corporación en la sentencia T851 de 2011 reitera y expone con claridad que en el contexto de la población desplazada ‘el examen de la procedencia de la acción de tutela no toma en consideración elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podrían ser relevantes para excluir su interposición. Así las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos o la configuración de un perjuicio irremediable son categorías que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protección posible de los derechos fundamentales de los desplazados’”.10 Igualmente, como lo ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez11, el Tribunal Constitucional manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable para el ejercicio de la acción de amparo, se 10 Corte Constitucional, Sentencia T-470 del 22 de junio de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 11 En dicha oportunidad la Corte Constitucional concluyó que: “Con todo, podría argumentarse que a pesar de
que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.” debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; “(…) lo que para el caso de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar, oportunamente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales (…)”.12 En el presente caso, los actores alegan que la vulneración de sus derechos fundamentales se materializó por la omisión de las autoridades judiciales demandadas en revisar el monto de la condena confirmada por el Tribunal en el fallo de 15 de mayo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 65 de Ley 472 de 1998, actuación que de conformidad con esta norma se debió dar dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia condenatoria.13
Revisado el expediente de la acción de grupo, la Sala observa que en el auto dictado el 4 de noviembre de 2014, el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo: i) constató la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación y el vencimiento del término de 2
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