CE-11001-03-15-000-2017-02136-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02136-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
CAUSADOS POR GRUPO GUERRILLERO
[E]l cómputo del término de la inmediatez no puede tener como punto de partida la notificación de la sentencia de 15 de mayo de 2014, comoquiera que la parte actora no hizo parte del proceso judicial de acción de grupo, sino que se presentó ante la Defensoría del Pueblo con la finalidad de hacerse beneficiaria de los efectos de la sentencia. (...) entre la notificación de la Resolución nro. (...) y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un período superior a 10 meses, toda vez que esta última se entabló el 18 de agosto de 2017. (...) los actores solicitan que, para efectos evaluar el requisito de inmediatez, se tenga en cuenta su particular situación de desplazamiento forzado. Empero, la Sala coincide con la Sección Quinta en que dicha condición no constituye un motivo válido para que los accionantes no hayan ejercido de manera oportuna la acción de tutela, en vista de que el apoderado de los mismos reconoció, no solamente que conocieron de la sentencia que tuvo lugar en la acción de grupo con nro. único de radicación (...), sino que, además, interpusieron las solicitudes correspondientes con la finalidad de hacerse beneficiarios de los efectos de la misma. (...) es un hecho que el trámite administrativo que se desarrolló con posterioridad y como consecuencia de
la sentencia definitiva del proceso con nro. único de radicación (...), no era algo nuevo o ajeno cuyo rumbo pudiere tomar por sorpresa o de manera imprevista a los actores, comoquiera que reconocieron haber hecho parte del mismo, precisamente, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado; luego entonces, resulta incongruente aducir dicha situación para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia. (...) Este hecho desvirtúa la existencia de un defecto en el procedimiento llevado a cabo por las autoridades judiciales demandadas, justamente, por cuanto la definición del grupo beneficiario de la sentencia se dio en sede administrativa, o sea, estando en el marco del procedimiento administrativo tramitado ante la Defensoría del Pueblo y no en el escenario judicial. En ese orden de ideas, la única forma en que las autoridades judiciales accionadas pudieron advertir la desproporcionalidad entre el número definitivo de beneficiarios de la sentencia y el monto de la indemnización correspondiente, era mediante la manifestación oportuna, al respecto, de alguno de los interesados, quienes además de estar enterados del contenido de la sentencia, pudieron darse cuenta de la desproporcionalidad anotada como efecto natural de estar presentes en el trámite administrativo surtido ante la Defensoría del Pueblo. En ese sentido, les era exigible poner en conocimiento de esa situación a las autoridades judiciales demandadas para efectos de salvaguardar sus derechos. En el expediente, la Sala no observa que el apoderado de los integrantes de la parte actora haya acudido a las autoridades judiciales accionadas para efectos de gestionar sus derechos, en el sentido de que las
indemnizaciones individuales se verían sustancialmente disminuidas como consecuencia del aumento considerable de personas que integraron de manera definitiva el grupo de beneficiarios de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02136-01(AC)
Actor: DIÓGENES MANUEL GONZÁLEZ TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial de la parte actora, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud El señor Diógenes Manuel González Tovar y otras 756 personas, obrando mediante apoderado especial1, presentaron solicitud de tutela2 contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que al proferir las providencias de 22 de noviembre de 2010 y 15 de mayo de 2014, dentro del medio de control de grupo radicado con el nro. único de radicación 77001-23-31-000-2002-00007, se omitió revisar la “situación” del monto de la condena establecida al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero 1 Folios 70 a 164 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 1 y ss. Acción de tutela interpuesta el 18 de agosto de 2017. del literal b) del numeral 3.º del artículo 65 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, vulnerando los derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. Los días 16 y 17 de febrero de 2000, el grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, ejecutaron una masacre en varias veredas y corregimientos del Municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre. Por tal hecho, muchas familias habitantes de la zona se vieron forzadas a desplazarse hacia diferentes lugares con el propósito de salvaguardar sus vidas. 1.2.2. En virtud de los daños materiales e inmateriales sufridos como
consecuencia de las situaciones mencionadas, las familias desplazadas interpusieron acción de grupo4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional, con el objeto de que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados. 1.2.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 22 de noviembre de 20105, declaró patrimonialmente responsable a las autoridades demandadas de los daños causados por la incursión armada, imputables a la conducta omisiva de protección, defensa y seguridad del grupo actor; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, les ordenó pagar las siguientes sumas de dinero: i) Para cada uno de los integrantes del grupo actor, una suma que oscilaba entre 25 y 50 S. M. L. M. V. por concepto de daño moral, y entre 20 y 30 S. M. L. M. V. 3 “ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…).
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…). b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por
el Juez en la sentencia. (…). Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. (…)”. [Resalta la Sala]. [Apartes subrayados del literal b, numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez]. 4 Folios 16 y ss. del Cuaderno nro. 1 del Expediente contentivo de la acción de grupo radicada por Osmar Enrique Atencia y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional, radicado con el nro. 70001-001-33-31-005-2002-00007. 5 Ibíd., folios 6289 y ss. (Cuaderno nro. 14). por concepto de los perjuicios causados por la alteración a las condiciones de existencia6. ii) Para el conjunto de personas integrantes del grupo, estimado entre 150 y 200,
que no fueron parte del proceso judicial y que acreditaren oportunamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia, para efectos de acogerse a los efectos de la misma: 5000 S. M. L. M. V. por concepto de daño moral, y 4000
S. M. L. M. V. por concepto de daño por alteración a las condiciones de existencia7. 1.2.4. Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes8, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 15 de mayo de 20149, confirmó la providencia impugnada.0 1.2.5. Con posterioridad a la publicación de la sentencia10, se presentaron ante la Defensoría del Pueblo, junto con los accionantes, aproximadamente 1250 personas, con la finalidad de beneficiarse del monto de la indemnización concedida. 1.2.6. La Defensoría del Pueblo, mediante la Resolución nro. 1443 de 6 de octubre de 2015, estableció el número de beneficiaros de la indemnización concedida en 875 personas, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia. 1.2.7. La misma Defensoría, mediante la Resolución nro. 811 de 6 de mayo de 201611, resolvió los numerosos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1443, en el sentido de aumentar en 93 personas el grupo beneficiario de los efectos de la sentencia. 1.2.8. La Defensoría, mediante la Resolución nro. 1563 de 23 de septiembre de 201612, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 1443,
y confirmó la Resolución 811, motivo por el cual se conformó de manera definitiva el grupo de beneficiarios del monto de la indemnización concedida, en 968 personas. 1.2.9. Finalmente, mediante las resoluciones nro. 1855 de 11 de noviembre de 6 Ibíd., folios 6333. 7 Ibíd., folios 6334 y 6335. 8 Ibíd., folios 6350 y ss.; 6360 y ss.; y 6382 y ss. 9 Ibíd., folios 175 y ss. del Cuaderno nro. 14. 10 Ibíd., folios 222 y ss. 11 Ibíd., anexo nro. 7. “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución número 1443 del 6 de octubre de 2015 “por la cual se integra el grupo de beneficiarios que se presentaron dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y que cumplieron con los requisitos señalados por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, en la acción de grupo número 2002-00007-01 adelantada por Osmar Enrique Acosta Atencia y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional “Ovejas””, expedida por la Defensoría del Pueblo”. 12 Ibíd., anexo nro. 9. “Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones Nos. 801 y 811 de 4 y 6 de mayo de 2016m suscritas por el Secretario General”. 201613, 337 de 15 de febrero de 201714 y 988 de 19 de julio de 201715, la Defensoría del Pueblo realizó el pago de las indemnizaciones individuales por un
valor de $5165.218, es decir, el equivalente aproximado a 9 S. M. L. M. V., lo cual, a juicio de la parte accionante, resulta irrisorio frente a los 45 S. M. L. M. V. que cada uno esperaba recibir. 1.2.10. La parte actora adujo como motivo de su inconformidad, que la indemnización percibida por cada uno de los integrantes del grupo afectado que no se constituyeron como parte dentro del proceso judicial atenta, entre otros, contra su derecho fundamental a la indemnización integral. Agregó que esta vulneración le es imputable a las autoridades judiciales accionadas en tanto que omitieron revisar el monto de la condena de conformidad con el inciso final del literal b) del numeral 3.º del artículo 65 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, máxime cuando tuvieron conocimiento de que el número de solicitudes presentadas por las víctimas del daño ausentes del proceso judicial, excedió del número estimado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales a la reparación integral, vida digna, igualdad y debido proceso de los actores, violados por las entidades accionadas.
2. Como consecuencia de la protección constitucional deprecada, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, que revisen la situación del monto de la condena establecida en las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 15 de mayo de 2014,
en relación con el número de solicitudes presentadas por los actores, y en efecto profieran la correspondiente providencia que adicionen la sentencia de fechas en cita, en el entendido a que condenen u ordenen a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional a que paguen a favor de cada uno de los actores la diferencia de la condena establecida en los fallos prenombrados, esto es la suma de (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, hasta completar los (45).
3. Igualmente, a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional que en términos perentorios realice el pago de las sumas de dinero indicadas en el numeral que antecede, las cuales deben ser depositadas en las cuentas del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del 13 Ibídem., “Por la cual se hacen efectivos unos pagos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos dentro de la acción de grupo número 2002-00007-01 adelantada por Osmar Enrique Acosta Atencia y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional “Ovejas””. 14 Ibídem., “Por la cual se hacen efectivos unos pagos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos dentro de la acción de grupo número 2002-00007-01 adelantada por Osmar Enrique Acosta Atencia y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional “Ovejas””. 15 Ibídem., “Por la cual se hacen efectivos unos pagos con cargo al fondo para la defensa de los
derechos e intereses colectivos dentro de la acción de grupo número 2002-00007-01 adelantada por Osmar Enrique Acosta Atencia y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional “Ovejas””. Pueblo […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de septiembre de 201716, admitió la acción de tutela presentada por la parte actora, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a los demás integrantes del grupo afectado por la incursión violenta, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para que allegaran informe de intervención en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.3.3. Informes de la parte accionada y los vinculados 1.3.3.1. La apoderada de la Defensoría del Pueblo solicitó17 que se denegara el amparo invocado por cuanto dicha entidad, en el ejercicio de sus competencias de administración del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, se limitó a efectuar los pagos de las indemnizaciones individuales de cada una de las personas integrantes del grupo que solicitaron beneficiarse de las indemnizaciones dispuestas en la sentencia de primera instancia, de conformidad
con los requerimientos establecidos en la misma. Por tal motivo, aseguró no haber vulnerado derecho fundamental alguno. En el mismo sentido, particularmente resaltó que su conducta consistió en acatar la sentencia de 22 de noviembre de 2010 cuando expresamente indicó que “(…) de resultar el número de personas afectadas superior al aquí mencionado el valor calculado para el pago de sus respectivas indemnizaciones individuales deberá ser dividido entre todos ellos”. 1.3.3.2. La Jefe del Área Jurídica (E) de la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó18 que se denegaran las suplicas de los accionantes, en la medida en que la acción de tutela está dirigida contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales demandadas, luego entonces, la entidad que representa no tuvo injerencia en la afectación de los derechos fundamentales invocados. Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no tiene por propósito lograr el acrecentamiento del valor de las pretensiones concedidas por los jueces naturales de la causa; no indica cuáles son los defectos en los que incurrieron las sentencias cuestionadas; no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que 27 meses no es un plazo razonable para haberla interpuesto. 1.3.3.3. Las demás entidades guardaron silencio. 1.4. La sentencia impugnada 16 Folio 207 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 17 Ibíd., folios 239 y ss. 18 Ibíd., folios 245 y ss. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre
de 201719, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, la Sección Quinta advirtió que después de la publicación de la sentencia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 4 de noviembre de 201420, ordenó remitir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, las solicitudes de adhesión al grupo. Aun cuando dicho juzgado se percató de que el número de solicitudes ascendía a 125821, optó por no revisar la distribución del monto de la condena. En tal virtud, fue a partir de la ejecutoria de ese auto que la Sección Quinta computó el término de la inmediatez de la acción de tutela y, así, concluyó que esta fue presentada luego de haber transcurrido un período mayor a 2 años y 8 meses. En segundo lugar, la Sección Quinta expuso que los actores no adujeron explicación alguna que permitiera demostrar la existencia de un nexo causal entre la situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de víctimas del desplazamiento forzado, y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra las decisiones judiciales acometidas. Por tal razón, concluyó que la tardanza en el ejercicio de la acción estuvo injustificada y que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez. 1.5. La impugnación Los accionantes solicitaron22 que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita no se suscitó con el auto emitido el 4 de noviembre de 2014,
sino con ocasión de la Resolución nro. 1563 de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual la Defensoría del Pueblo integró de manera definitiva el grupo de beneficiarios de la indemnización establecida en la sentencia, fijándolo en 968 personas. Explicaron que en virtud de ese acto administrativo, las autoridades judiciales demandadas tuvieron conocimiento del número definitivo de beneficiarios de los efectos de la sentencia, motivo por el cual, a partir del mismo, los despachos demandados tuvieron la oportunidad legal para revisar la condena y, por lo mismo, es el momento adecuado para iniciar la contabilización del término de la inmediatez, el cual, reiteraron, debe flexibilizarse habida cuenta de su estatus de especial protección constitucional dado por su situación de desplazamiento. De igual forma, reiterando los mismos fundamentos del escrito de la acción de tutela, solicitaron que se acceda a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción 19 Ibíd., folios 253 y ss. 20 Folios 251 y 252 del Cuaderno nro. 14 del Expediente radicado con el nro. 2002-00007-01. 21 Ibíd., folios 231 y ss. Oficio nro. DRA – 3030 6042 aportado el 5 de septiembre de 2014 por la Defensoría del Pueblo al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
22 Folios 271 y ss. del Expediente de la acción de tutela de la referencia. de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201723, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. II.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. II.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si ¿se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela incoada contra las providencias judiciales emitidas el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, y el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre? Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y finalmente, la v)
solución del caso concreto. II.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección24 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”. 24 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. II.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que: i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del numeroso grupo de la parte actora a la reparación integral, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; iii) se identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración se alega; y iv) no se trata de tutela contra sentencias de tutela. Ahora bien, en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala considera necesario realizar un estudio más detallado para efecto de determinar
su cumplimiento. II.6.1. La inmediatez En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, sin embargo, ello no significa pueda ser ejercida en cualquier tiempo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica
generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;25 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición26. Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística27 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis me
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