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CE-11001-03-15-000-2017-02137-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02137-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[La] Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 19 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 107 de 2014, que nombró por dos meses a la [accionante] en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la Contraloría Departamental de Casanare? (…) La Sala estima razonable la decisión [cuestionada], pues, en efecto, la comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014, proferida por la directora administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare, es un acto de ejecución, en la medida en que no creó ni modificó ni extinguió una situación jurídica particular y concreta para [la accionante], sino que simplemente materializó la decisión que se había tomado desde la Resolución 107 de 2014: que el nombramiento de la actora sería hasta el 26 de mayo de 2014. Como se sabe, la naturaleza del acto administrativo, en especial, el contenido del acto, es fundamental para determinar si puede controlarse ante el juez administrativo. Solo

los actos administrativos definitivos, en cuanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, o que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que los actos administrativos de trámite que no ponen fin a la actuación y los de ejecución que simplemente materializan la decisión administrativa o judicial se encuentran excluidos de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02137-00(AC)

Actor: ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Sierra González contra la providencia del 19 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó el auto del 12 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el departamento de Casanare y la Contraloría de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana María Sierra González solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 19 de abril

de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) dejar sin efectos el auto de fecha diecinueve (19) de abril de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3333-001-201500045-01; y en su lugar ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare que proceda nuevamente a resolver el recurso de Apelación propuesto, y por ende se decida sobre la excepción previa de caducidad, teniendo para el caso como un Acto Administrativo demandable la comunicación CDC-920.28.3 de fecha 26 de Mayo de 2014, emanada de la Contraloría Departamental de Casanare, y por ende compute los términos de caducidad desde que fue de conocimiento de la suscrita la referida comunicación. Lo anterior a efectos de que el juez de instancia estudie y decida de fondo sobre las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio de nulidad parcial de la resolución No. 107 de 18 de marzo de 2014, emanada de la Contraloría Departamental de Casanare y nulidad de la comunicación (…) CDC-920-28.3 de fecha 26 de mayo de 2014 No. 06811 de 14 de mayo de 2014, expedida por la misma entidad.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la Asamblea Departamental de Casanare, mediante Ordenanza N°. 003 del 3 de abril de 2013, creó 11 cargos en la Contraloría Departamental de Casanare,

por el término de 9 meses, cargos que fueron prorrogados por 9 meses más, mediante Ordenanza 002 de 2014. Que, mediante Resolución 107 del 18 de marzo de 2014, la señora Ana María Sierra González fue nombrada en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, para el período comprendido entre el 21 de marzo y el 26 de mayo de 2014. Que la directora administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare, por comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014, informó a la demandante que a partir de ese mismo día la vinculación laboral se daba por terminada. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sierra González pidió la nulidad de la Resolución 107 de 2014 y de la comunicación CDC-920.28.3 de mayo de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad del período de vinculación fijado en la Resolución 107 de 2014 y se ordenara que el nombramiento debió ser por 9 meses, es decir, hasta el 21 de diciembre de 2014. Adicionalmente, pidió el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Que la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. Que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró imprósperas las excepciones de caducidad y de ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por el

departamento de Casanare. Que, inconforme con la decisión, el departamento de Casanare interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 19 de abril de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Ana María Sierra González sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, así: i) que el asunto tiene relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada impide el derecho de acceso a la administración de justicia, ii) que no cuenta con otro medio de defensa, porque en el proceso ordinario agotó todos los recursos procedentes; iii) que la demanda de tutela se presentó oportunamente, y iv) que no se cuestiona un fallo de tutela, sino una providencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al fondo del asunto, la señora Ana María Sierra González alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 43, 138, literal d), y 164 de la Ley 1437 de 2011. Que, en efecto, el tribunal demandado entendió que la comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014 era un acto de ejecución, cuando se trata de un acto administrativo definitivo, en la medida en que puso fin a la vinculación laboral de la demandante. Que, por lo tanto, el término de caducidad debió contarse a partir de la notificación de esa comunicación, mas no a partir del acto de nombramiento

(Resolución 107 de 2014). Que, de aceptarse la tesis de la providencia acusada, se desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia y «nos llevaría al absurdo de no ser controlables en la práctica tales actos, ya que bajo este planteamiento cualquier nominador nombraría por el término de cuatro meses y un día, trascurridos los cuales ya se habría vencido el término para demandar, dado que ciertamente mientras un servidor esté vinculado, máxime en una precaria situación de estabilidad, pero con la confianza legítima de mantenerse en el cargo por nombramientos sucesivos, como me sucedió, no demandará, así con tal acto administrativo se desconozcan sus derechos y las normas que regulan el tema»1. Que, además, como los actos de nombramiento siempre se prorrogaban, la demandante tenía el convencimiento de que su nombramiento también se prorrogaría, como había ocurrido desde el año 2013. Que, por lo tanto, solo con la comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014 la demandante tuvo la certeza de la desvinculación y, por ende, es a partir de ese momento debe contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Casanare (autoridad judicial demandada)

1 Fl. 8. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron que se remitían a las consideraciones expuestas en la providencia acusada, pues ahí están consignadas las razones jurídicas por las que estimaron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó fuera del término legal.

5. Intervención de la Contraloría Departamental de Casanare (tercero con interés) El contralor departamental de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, por cuanto la decisión acusada no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Casanare es competente para resolver la apelación interpuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora; se aplicaron los artículos 74, 75, 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los actos sometidos a control judicial y el término en el que deben ejercerse las acciones judiciales, y se valoraron las pruebas del proceso.

II. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Ana María Sierra González, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema Jurídico La Sala estima que están cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Corresponde, entonces,

decidir de fondo la solicitud de amparo. Para el efecto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 19 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 107 de 2014, que nombró por dos meses a la señora Ana María Sierra González en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la Contraloría Departamental de Casanare? Para resolver, la Sala analizará las razones expuestas en la providencia cuestionada para concluir que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 107 de 2014, mas no de la notificación de la comunicación CDC920.28.3 del 26 de mayo de 2014. Luego, la Sala expondrá su posición y adoptará la decisión que en derecho corresponda. La providencia del 19 de abril de 2017, luego de referirse a los hechos probados y a las tesis de las partes, comenzó por precisar que la comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014 no es un acto administrativo definitivo, en los siguientes términos: Lo primero que se indica es que el oficio CDC-920.28.3 de 26 de mayo de 2014, suscrito por la directora administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare, y que es atacado, contrario a lo señalado por la demandante y el

a quo, no es un acto administrativo, como la parte actora lo quiere hacer ver, sino una comunicación donde le informan que el nombramiento de carácter temporal, efectuado mediante la Resolución 107 de 18 de marzo de 2014, finalizaba el día 26 de mayo de 2014, además le solicitaba entregar los elementos y el carné, de modo alguno estaba definiendo el fondo de un asunto, ni mucho menos puede considerarse una manifestación unilateral de voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir una situación jurídica en particular, mucho menos extiende el plazo para demandar la fuente del problema (el nombramiento por corto término). (…) Es más, de la lectura de los artículos 74, 75 y 161 del C.P.A.C.A., se desprende que únicamente son cuestionables, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los actos administrativos definitivos, entendiendo por estos los que decidan directa o indirectamente el fondo de un asunto, dentro de los cuales no clasifican los de trámite que no hagan imposible continuar la actuación, mucho menos las comunicaciones que emite la administración que tienen un simple carácter informativo. Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico tenemos que el oficio CDC-920.28.3 de 26 de mayo de 2014, suscrito por la directora administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare, no constituye un verdadero acto administrativo, se repite, porque no contiene una decisión de la administración, además no es emitido por el funcionario competente, es decir, por el servidor público que tenga la facultad legal de nominación que para el caso en concreto

sería el contralor departamental de Casanare. La Sala estima razonable la decisión antes transcrita, pues, en efecto, la comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014, proferida por la directora administrativa de la Contraloría Departamental de Casanare, es un acto de ejecución, en la medida en que no creó ni modificó ni extinguió una situación jurídica particular y concreta para Ana María Sierra González, sino que simplemente materializó la decisión que se había tomado desde la Resolución 107 de 2014: que el nombramiento de la actora sería hasta el 26 de mayo de 2014. Como se sabe, la naturaleza del acto administrativo, en especial, el contenido del acto, es fundamental para determinar si puede controlarse ante el juez administrativo4. Solo los actos administrativos definitivos, en cuanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, o que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que los actos administrativos de trámite que no ponen fin a la actuación y los de ejecución que simplemente materializan la decisión administrativa o judicial se encuentran excluidos de control judicial. La Sala no desconoce que puede ocurrir que los actos de ejecución no se limiten a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sino que creen una situación jurídica diferente a la prevista en la sentencia o en el acto ejecutado. En ese caso, el acto de ejecución también puede demandarse. Esta Corporación5, por ejemplo, ha aceptado que si el acto de ejecución excede parcial o totalmente lo

dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que se dice cumplir, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, en cuanto el nuevo acto creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular. Sin embargo, eso no ocurrió en este, toda vez que, se repite, la comunicación CDC-920.28.3 del 26 de mayo de 2014 únicamente materializó la decisión que se había tomado desde la Resolución 107 de 2014. Por lo tanto, tal y como lo estimó la providencia acusada, el acto que debía demandarse era la Resolución 107 del 2014, habida cuenta de que ese fue el acto que creó una situación jurídica para la demandante: nombramiento en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, por el período comprendido entre el 21 de marzo al 26 de mayo de

2014. En lo pertinente, la providencia dice:

4 Sobre los actos objeto de control judicial, ver sentencia del 3 de septiembre de 2015, expediente 1100103-15-000-2014-02253-02. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sobre el tema, se pueden consultar las sentencias del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 2500023-27-000-2005-01131-01(15784) y del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875. De este modo, podemos indicar que el acto administrativo enjuiciable y el cual demandó es la Resolución 107 de 18 de marzo de 2014, ya que esta sí creó una situación a la demandante, específicamente el nombramiento en el cargo

de profesional universitario, código 219, grado 02 de carácter y naturaleza temporal, además de indicarle que era nombrada del 21 de marzo al 26 de mayo de 2014, dicha resolución le fue notificada personalmente el 21 de marzo de esa anualidad, cuando suscribió el acta de posesión en el cargo, lo que quiere decir es que la actora sabía desde el último nombramiento cuál era su temporalidad y si no estaba de acuerdo, pudo demandar efectivamente dentro de los 4 meses siguientes, es decir, que tenía hasta el 22 de julio de 2014 para demandar (o suspender cómputo de caducidad con la petición de conciliación) la temporalidad en que había sido nombrada. Y en el mejor de los casos, hasta el 4 de octubre de ese año si, como correspondía, también hubiera atacado la provisión del empleo temporal con otra persona. Según lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del art. 164 del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. La Resolución 107 de 18 de marzo de 2014 fu notificada personalmente el 21 de marzo siguiente (f. 44), es a partir del día siguiente que se comienza a contar el término de caducidad, el cual en este casi sería el 22 de julio de 2014, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de

septiembre de 2014, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, se revocará el auto dictado el 23 de noviembre de 2016 en la audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que declaró no probadas las excepción (sic) de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el departamento de Casanare y la Contraloría Departamental del Casanare. Incluso, de las pruebas del proceso, la Sala encuentra que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sierra González era justamente cuestionar el término por el que se efectuó el nombramiento en el cargo profesional universitario, habida cuenta de que, según dice, debió hacerse por el término para el que fue creado, es decir, 9 meses. En la demanda del proceso ordinario se observan las siguientes pretensiones: «(…) que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 107 de 18 de Marzo de 2014, en cuando al tiempo de vinculación “del 21 de marzo al 26 de mayo de 2014”» y que «se declare la ilegalidad del período de vinculación fijado en la resolución No. 107 de 2014 yen su lugar se tenga que el nombramiento (…) se extendería por nueve meses, es decir hasta el 21 de diciembre de 2014 o hasta la fecha en que subsista el citado cargo dentro de la planta de personal temporal de la Contraloría Departamental de Casanare»6. Si ese era el propósito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

resulta razonable y válido que la providencia cuestionada hubiese estimado que era el acto de nombramiento el que debió demandar, en los 4 meses siguientes a la notificación, conforme con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La demanda, sin embargo, se presentó por fuera de ese término y, por lo tanto, había lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Como es bien sabido, los términos de caducidad de las acciones no son plazos que, en virtud de la potestad de configuración, el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, en principio, la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse por el juez en el momento en que decide sobre la admisión de la demanda. Esto es, de advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera 6 Fl. 39. del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, pues sería

contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que, ab initio, se conoce que no es oportuna. Empero, no solo al momento de la admisión puede examinarse la oportunidad de la acción. Durante el proceso, el juez conserva la potestad de examinar y declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, pues el instituto de la caducidad es de orden público y, por ende, de aplicación inmediata, indisponible e irrenunciable. Por obvias razones, si se encuentra probada la excepción de caducidad el juez no puede emitir decisión de mérito, sino que deberá inhibirse para fallar. Pero eso no es contrario al derecho al debido proceso, ni siquiera desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia7. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 107 de 2014, que nombró por dos meses a la señora Ana María Sierra González en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la Contraloría Departamental de Casanare. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Denegar las pretensiones de la señora Ana María Sierra González, por

las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7 Sobre caducidad, ver, entre otras, la sentencia del 16 de diciembre de 2015, expediente N°

11001031500020150152101. M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

GEDB

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