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CE-11001-03-15-000-2017-02139-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02139-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZSeis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación En el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017 fue notificada el 14 de febrero del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2017, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue notificada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave de menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer seis (6) meses, luego de la notificación de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin acudir a la acción de tutela. (…). En este orden de ideas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. (…). Así las cosas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre los requisitos de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia 1 de octubre de 2015, exp. SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02139-00(AC)

Actor: ELSA MAGDIELY GARCÍA MOTTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Elsa Magdiely García Motta en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, el 22 de septiembre de 2016, y negó las pretensiones de la demanda incoada por la accionante en el medio de control de nulidad electoral Nro. 41001-23-33-000-2016-00080-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Elsa Magdiely García Motta solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con

fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Neiva, mediante la cual se eligió a la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo como Personera Municipal de Neiva para el periodo 20162020 y quien tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2016.

2. Manifiesta que, en primera instancia, conoció del proceso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, la cual en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de la

Resolución Nro. 002 de 8 de enero de 2016.

3. Expresa que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2017, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

4. Argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al proferir el mencionado fallo, por cuanto no tuvo en cuenta que la certificación expedida por la Vicerrectora de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, evidencia que la puntuación asignada a la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo “se consigna sin la debida justificación, argumento o soporte de obtención del resultado”.

5. Señala que no existe ninguna concordancia entre la puntuación que debería haber obtenido la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo y la que le fue asignada por la Universidad Surcolombiana, teniendo en cuenta que únicamente cuenta con una especialización, la cual no otorgaba puntaje adicional porque constituye el requisito mínimo para acceder al cargo.

Agregó que por educación no formal obtenía un puntaje de un punto y no de diez, como le fue asignado por la Universidad.

6. Resalta que, en lo referente a la valoración de la experiencia, la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo aportó certificados en donde consta su experiencia profesional por un poco más de 6 años, haciéndola merecedora de un puntaje 7 y no de 9, como le fue otorgado por la Universidad.

7. Arguye que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia “sin

una motivación de fondo sobre el asunto”, en razón a que “[…] el juzgador omitió llegar a valorar los criterios de la convocatoria frente a los documentos aportados por Heidy Lorena Sánchez, de donde emerge que es inconsistente e irregular la calificación, lo que imponía a la alzada invalidar el acto administrativo que determinó a Sánchez como ganadora del concurso”.

8. Considera que la entidad accionada incurrió en violación directa de la Constitución porque con la sentencia de 9 de febrero de 2017, se quebrantaron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al avalar el inadecuado actuar de la Universidad Surcolombiana, en representación del Concejo de Neiva, y porque “no se brindaron las garantías necesarias dentro del mismo, al momento de buscar la verdad del caso en contienda, omitiendo llegar al fondo del asunto respecto a la verdadera calificación de la ganadora del concurso y de las demás personas que hicieron parte de la convocatoria”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “1. Que esta Corporación, por medio de sentencia de tutela, ampare mis derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por la actuación procesal del accionado, con ocasión de la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de 2017, mediante la cual el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, revocó la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; y rechazó las pretensiones de la demanda

del medio de control de nulidad electoral.

2. Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales soy titular, ordenándole a la Corporación accionada que, dentro del término de ley, dé cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo. Directrices que en la respetuosa opinión de la accionante deben estar encaminadas a declarar la nulidad de la Resolución Nro. 002 del 8 de enero de 2016 que provee el cargo de personero municipal de Neiva Huila para el periodo constitucional 20162020 en la señora Heidy Lorena Sánchez Castillo, dentro del concurso público de méritos que adelantó el Consejo Municipal de Neiva. Esto implica confirmar la sentencia emitida el veintidós (22) de septiembre de 2016,

por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA

TERCERA DE DECISION DEL SISTEMA ORAL”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la señora Elsa Magdiely García Motta, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso vincular por tener interés directo en las resultas del proceso a la señora Heidy Lorena Sánchez Castillo.

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez solicita se niegue el amparo al

considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante al proferir la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017. Sostiene que la intención de la accionante es la de reabrir el debate agotado en el proceso de nulidad electoral y “se denota su intención de cuestionar la decisión adoptada en la sentencia que pide dejar sin efectos, pero por no compartirla más no porque tenga la entidad de atentar contra sus derechos constitucionales”. Señala que la certificación expedida por la Vicerrectora de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana fue excluida de la valoración probatoria porque se determinó que su práctica fue decretada en ejercicio de la facultad oficiosa, cuando las partes ya no tenían la oportunidad de solicitar pruebas y ese medio demostrativo no estaba dirigido a aclarar puntos oscuros sino a suplir la obligación de la parte demandante. Agrega que de dicho documento no se corrió traslado a las partes, desconociendo el derecho fundamental a la contradicción y defensa, por lo cual no podía dar valor probatorio a la referida certificación. Expresa que la irregularidad que se pretendía probar con la referida certificación carece de trascendencia en los resultados del proceso de selección porque aún asignando una puntuación de cero a la formación académica, la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo seguiría ocupando el primer puesto.

IV. 2. Intervención de la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo La abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia cuestionada data del 9 de febrero de 2017 y han

trascurriendo ocho (8) meses hasta el momento y no se encuentra justificada la inactividad de la accionante. Agrega que los argumentos expuestos por la accionante no hacen procedente la acción de tutela, dado que se fundamenta en los argumentos que fueron examinados en la acción de nulidad electoral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la señora Elsa Magdiely García Motta, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la señora Elsa Magdiely García Motta cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, que revocó el fallo de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

V.5. El caso concreto La señora Elsa Magdiely García Motta promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, el 22 de septiembre de 2016, y negó las pretensiones de la demanda incoada por la accionante en el medio de control de nulidad electoral Nro. 41001-23-33-000-201600080-01. Como fundamento de su demanda, la accionante señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró la certificación expedida por la Vicerrectora de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, la cual evidencia que la puntuación asignada a la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo, carece de justificación. Así mismo, sostiene la omisión en la apreciación de las pruebas implica que la sentencia proferida por la autoridad accionada el 9 de febrero de 2017, no está debidamente motivada e incurre en violación directa de la Constitución. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la solicitud de amparo no debe prosperar en razón a que la decisión cuestionada se fundamenta en la imposibilidad de valorar una prueba que no fue debidamente allegada al proceso,

y que la pretensión de la accionante es reabrir el debate definido en la acción de nulidad electoral. De otro lado, la abogada Heidy Lorena Sánchez Castillo solicita se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto desde que se dictó la sentencia cuestionada han trascurrido ocho (8) meses y no hay justificación para la inactividad de la señora Elsa Magdiely García Motta. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Magdiely García Motta en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. V.5.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la señora Elsa Magdiely García Motta, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.5 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”6. 5 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 6 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, Así mismo, es preciso considerar que el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores, no justifica per se la procedencia de la acción de tutela por cuanto les corresponde probar que están en una situación de debilidad manifiesta, exponer las razones para haber permanecido inactivos hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos, condiciones que no se cumplieron en el presente evento. En el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017 fue notificada el 14 de febrero del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2017, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue notificada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo7, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia

censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave de menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer seis (6) meses, luego de la notificación de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin acudir a la acción de tutela. Así las cosas, examinadas las condiciones particulares de la accionante, quien no tiene alguna condición especial de vulnerabilidad que le hubiera impedido promover con anterioridad la acción de tutela, la Sala considera que la omisión injustificada de la señora Elsa Magdiely García Motta de interponer la acción de 7 La Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014, al respecto indicó: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente 2012-02201 tutela una vez fue notificada de la sentencia dictada por la autoridad accionada, no permite que, superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En este orden de ideas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Al efecto, cabe recordar que la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”8. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela, en el caso bajo estudio, procedía diez meses después de haber

sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Así las cosas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela presentada por la señora Elsa Magdiely García Motta en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Elsa Magdiely García Motta en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DEVOLVER a la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 41001-23-33-000-2016-00080-00, recibido en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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