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CE-11001-03-15-000-2017-02140-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02140-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura las autoridades judiciales no estaban en la obligación de aplicarlos, al revisar las providencias citadas se encuentra que son autos interlocutorios proferidos para resolver recursos de apelación en eventos similares [En e]l presente caso, permite concluir (…) esta Sala que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el accionante consideró que las judicaturas tuteladas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta las (…) decisiones relacionadas con la posibilidad de declarar probada la excepción de la prescripción trienal de los derechos laborales, las cuales fueron proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación (…). De igual forma, citó como desatendido el proveído emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) que señala la facultad de demandar los actos fictos o presunto en cualquier momento. Al revisar las aludidas providencias, se encuentra que tienen la naturaleza jurídica de autos interlocutorios, los cuales fueron proferidos al resolver los recursos de apelación que se interpusieron en eventos similares al que se cuestiona en el presente caso, es decir, en el trascurso de la audiencia inicial que se celebró en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva. En este orden de idas, esta Sección advierte que las

autoridades judiciales censuradas no estaban en la obligación de aplicar los aludidos proveídos al momento de adoptar sus decisiones, de manera que no se presentó la irregularidad invocada por el actor, que permita entender que vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. No obstante, la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela de la referencia por considerar que lo pretendido por el actor es reabrir un debate propio del juez de la causa, deberá ser modificada por esta Sala para, en su lugar, negar el amparo solicitado, pues se insiste en que su parte resolutiva contraviene la posición jurisprudencial sostenida por esta Colegiatura, consistente en declarar la improcedencia de la acción en los eventos en que no se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, exp. T - 464, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02140-01(AC)

Actor: YAMIL ALBERTO IBARGÜEN MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Yamil Alberto Ibargüen Mena, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al proferir las providencias de 9 de marzo de 2017 y 6 de agosto de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra el Departamento de Chocó – Secretaría de Educación2.

En efecto, solicitó: “1.- Se conceda la presente acción de tutela por la violación de los derechos fundamentales descritos. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a los accionados, que en el término de 48 horas siguientes al fallo dictado, declaren la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de audiencia inicial donde se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales del señor YAMIL ALBERTO IBARGUEN (sic) MENA. 1 La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2017 ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado bajo radicado 27001-33-33-002-2014-00555-01. 3.- Que como consecuencia de dicha decisión, se ordene fijar nueva fecha para realizar la audiencia inicial y se continúe con el trámite legal fijado en el CPACA. 4.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se

oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del H. Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal y como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor informó que estuvo vinculado en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó hasta el 30 de agosto de 2006, dado que desempeñó el cargo de celador en la Institución Educativa Sagrada Familia de Istmina, donde percibió una asignación mensual de $600.000.

Relató que luego de finalizar su relación laboral, el ente territorial no le canceló varios meses de salario, prestaciones sociales ni cesantías a que tiene derecho. Advirtió que el Departamento del Chocó, mediante oficio de 7 de noviembre de 2006, sostuvo que consignó sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, esta entidad el 27 de junio de 2013 le comunicó que nunca fue afiliado. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto que se produjo al operar la figura del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta a la solicitud de cobro que elevó ante su empleador para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas, trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó.

Expresó que dicha autoridad, en el trascurso de la audiencia inicial que celebró el 6 de agosto de 2015, declaró con auto 0984 probada la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos laborales, luego de aclarar que el acto administrativo objeto de controversia no se trataba de uno ficto o presunto sino de uno expreso, pues encontró probado que la petición elevada por el actor fue atendida con el oficio 0103 de 17 de junio de 2013, el cual era susceptible de ser demandado. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero no le fue concedido. Indicó que ante dicha negativa, solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero el juzgado, mediante auto de 2 de mayo de 2016, resolvió declararla no probada. 3 Folio 4. Adujo que por tal motivo, promovió otro recurso de alzada contra el auto 0984 de 6 de 2015 proferido en la audiencia inicial, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó con proveído de 9 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la providencia proferida por el a quo. Lo anterior, dado que interrumpió el término de prescripción por una sola vez con la reclamación que presentó el 7 de noviembre de 2006, con el propósito de obtener el pago de las cesantías de los años 2005 y 2006, por lo que tenía hasta el 8 de mayo de 1009 para presentar la demanda, pero promovió la conciliación prejudicial hasta el 8 de agosto de 2013.

3. Sustento de la petición La parte actora aseguró que las autoridades judiciales censuradas transgredieron

los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente judicial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación4, según el cual “la prescripción trienal de los derechos laborales NO puede ser declarada en la audiencia inicial”, en la medida en que se trata de una excepción de mérito cuyo pronunciamiento corresponde al momento de que se profiera la sentencia. En ese sentido, citó in extenso la providencia emitida el 11 de marzo de 2016, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, C.P. doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual se concluyó que “…la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de mérito la cual, no resulta propicio que sea desatada en la audiencia inicial, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión.” De otro lado, sostuvo que las judicaturas tuteladas no tuvieron en cuenta el precedente relacionado con el silencio administrativo negativo, contenido en el proveído de 8 de noviembre de 2017 de la Sección Cuarta de esta Colegiatura, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 25000-23-37-000-2015-0135501 (22833), que señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo, conforme el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 24 de agosto de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandado, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al Departamento del Chocó – 4 Consideró que fueron desatendidos los autos de 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 15001-23-33-000-2013-00558-01; 1º de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 27001-23-33-000-2013-00304-01; 11 de marzo de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 47001-23-33-000-2014-00156-01. 5 Folio 88. Secretaría de Educación, en atención a que fue la parte demandada dentro del proceso ordinario que promovió el señor Ibargüen Mena. De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés, por medio de la página web de esta Corporación. Realizadas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Chocó Con respuesta enviada el 7 de septiembre de 2017 por correo electrónico (Fols. 100 - 102), la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que es abiertamente improcedente porque la

tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los eventos en que se configuren vías de hecho. En relación con el asunto sub judice, destacó que es la misma norma –artículo 180 del CPACA–, la que establece la posibilidad de declarar en la audiencia inicial la excepción de prescripción, al señalar que se podrá de oficio o a petición de parte resolver “las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y en caso de que prospere alguna de ellas se dará por terminado el proceso. Agregó que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación7, en reciente pronunciamiento precisó la posibilidad de declarar la prescripción en la etapa de excepciones de la audiencia inicial, por consiguiente, el proveído objeto de debate no incurrió en vicio o defecto alguno que determine la procedencia de la presente tutela. 5.2. Secretaría de Educación del Departamento de Chocó (Tercero con interés) Se pronunció mediante escrito remitido el 6 de septiembre de 2017 a la Secretaría del Consejo de Estado, en el que manifestó que no resulta procedente la acción de tutela, en la medida en que el actor pretende que se restablezcan actuaciones judiciales que fueron realizadas por el juez natural, con ocasión del recurso de apelación y la solicitud de nulidad que el accionante presentó debido a su descontento. Advirtió que no se puede predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que las

6 Folios 89 - 89. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 13001-23-33-000-201300786-01 (2811-15). pretensiones de la demanda incoada se desestimaron con sustento en la excepción que propuso la parte demandada, lo que significa que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no fue caprichosa o irrazonable. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio durante el proceso.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 20178, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Yamil Alberto Ibargüen Mena, al estimar que “los argumentos que sustentan la acción de tutela ya fueron debidamente resueltos por los jueces de instancia, quienes fundados en normativa aplicable y en la jurisprudencia llegaron a la conclusión de que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados…” Llego a la anterior conclusión, luego de traer a colación las razones de inconformidad que expuso el actor en (i) la solicitud de nulidad y (ii) el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad deprecada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales radicaron en que la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de

mérito, la cual no puede ser desatada en la audiencia inicial. En ese sentido, advirtió que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 9 de marzo de 20179, en la que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual precisó que era dable al a quo resolver en la primera audiencia de trámite la excepción previa. Además, sostuvo que dicha judicatura encontró probada la aludida excepción debido a que el actor reclamó el 7 de noviembre de 2006 las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, por lo que interrumpió la prescripción por una sola vez, por lo tanto, tenía hasta el 8 de mayo de 2009 para presentar la demanda, pero encontró demostrado que la solicitud de conciliación prejudicial se ejerció hasta el 2 de agosto de 2013.

7. Impugnación Mediante escrito enviado el 11 de diciembre de 2017 (Fls. 125 -130) a la Secretaria General de esta Corporación, el apoderado del señor Ibargüen Mena impugnó el fallo de tutela. Reiteró los motivos de la solicitud de amparo por los cuales estima que se desconoció el precedente judicial relacionado con el silencio administrativo negativo y la prescripción trienal de los derechos laborales, en la medida en que las autoridades censuradas declararon la excepción de 8 Folios 111 - 116. 9 Folios 82 - 85. prescripción en la audiencia inicial, a pesar de que las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual debe establecer si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en desconocimiento del precedente judicial. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde

para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En primer lugar, es necesario precisar que pese a que la Sección Cuarta de esta 15 Ibídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor pretende que se restablezcan actuaciones judiciales que fueron realizadas por el juez natural, en criterio de esta Sección la acción de tutela adquiere tal condición cuando no cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de una tutela contra decisión de igual naturaleza. En ese orden de ideas, y teniendo cuenta que el a quo no realizó el estudio de tales exigencias en su proveído, la Sala procederá a realizar su estudio y, en caso de ser superados, analizará el fondo del asunto relacionado con la existencia del presunto desconocimiento del precedente judicial. 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra el Departamento de Chocó - Secretaría de Educación, bajo radicado 27001-33-33002-2014-00555-01.

2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar las providencias proferidas el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, esta última actuación fue notificada mediante estado del 14 de marzo de 2017, y quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año17, en los términos señalados en el artículo 302 del Código General del Proceso, y la solicitud de amparo se presentó el 14 de agosto de 2017, es decir, transcurridos 4 meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, esta judicatura encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superados tales requisitos, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso

a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, junto con el principio de 17 De acuerdo con lo verificado en la página web de la Rama Judicialconsulta de procesosproceso 27001-33-33-002-2014-00555-01, al no haber sido allegado en préstamo el expediente del medio de control. prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al declarar probada la excepción de prescripción en la audiencia inicial que se efectuó el 6 de agosto de 2015. En sí, el reproche formulado por el tutelante radica en que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial relacionado con la imposibilidad de declarar de oficio la prescripción trienal de los derechos laborales en la audiencia inicial, teniendo en cuenta que (i) el acto administrativo que cuestionó fue producto del silencio administrativo negativo que operó, de manera que podía ejercer la demanda en cualquier momento, y (ii) la prescripción es una excepción de mérito, por lo tanto solo puede ser decidida en la sentencia. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo pretendido por el actor era reabrir un debate que fue decidido por el juez natural de la especialidad en su momento, en la medida en que reiteró en el escrito de la tutela los argumentos que expuso previamente en el recurso de apelación y la solicitud de nulidad que presentó en trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.

Pues bien, antes de abordar el asunto sub judice, cabe recordar que la posición que ha sostenido esta Sala frente al defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «… es la decisión o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido18, y que el desconocimiento de éste se materializa… cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior…»19. A su vez, en criterio de esta Sección20 la parte que invoca este yerro debe cumplir con la carga mínima de identificar: “…i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.”21 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016-00657-01.

Adicionalmente, se ha señalado que solo constituye precedente las decisiones contenidas en sentencias, toda vez que de ellas se puede predicar la existencia de una ratio decidendi, la cual ha sido reconocida como “la parte de la razón de la decisión”, es decir, donde se exponen los principios y reglas que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.”22 Lo anterior aplicado al presente caso, permite concluir a esta Sala que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el accionante consideró que las judicaturas tuteladas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta las siguientes decisiones relacionadas con la posibilidad de declarar probada la excepción de la prescripción trienal de los derechos laborales, las cuales fueron proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el: - 11 de marzo de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 47001-23-33000-2014-00156-01. - 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 15001-23-33-000-2013-00558-01. - 1º de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 27001-23-33-000-2013-00304-01. De igual forma, citó como desatendido el proveído emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 25000-23-37-000-2015-01355-01(22833), que señala la facultad de demandar los actos fictos o presunto en cualquier momento.

Al revisar las aludidas providencias, se encuentra que tienen la naturaleza jurídica de autos interlocutorios, los cuales fueron proferidos al resolver los recursos de apelación que se interpusieron en eventos similares al que se cuestiona en el presente caso, es decir, en el trascurso de la audiencia inicial que se celebró en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva. En este orden de idas, esta Sección advierte que las autoridades judiciales censuradas no estaban en la obligación de aplicar los aludidos proveídos al momento de adoptar sus decisiones, de manera que no se presentó la irregularidad invocada por el actor, que permita entender que vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. No obstante, la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela de la referencia por considerar que lo pretendi

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