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CE-11001-03-15-000-2017-02143-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02143-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión

[E]n los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la solicitud de amparo fue promovida el 23 de agosto de 2017, es decir, 4 años, 2 meses y 11 días después, término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, lo que además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, como mecanismo de defensa judicial al que la UGPP puede acudir para que se revisen las providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales contrarios al ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE

2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02143-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien actúa por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con el objeto de que se

conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El apoderado de la entidad accionante manifiesta que la señora María Nelly Cabrera Otálora, fue docente en el departamento de Casanare desde el 16 de julio de 1976 hasta el 30 de julio de 2000, adquiriendo su estatus de pensión gracia el 1º de agosto de 1999.

Señala que la extinta Caja Nacional de Prevención Social (Cajanal EICE), mediante Resolución Nº 009253 de 19 de abril de 2001, reconoció la pensión gracia a la causante por valor de $940.684.35, efectiva desde el 1º de agosto de 1999. Expresa que en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante Resolución Nº 10983 de 31 de mayo de 2004, reliquidó la pensión gracia de la señora María Nelly Cabrera Otálora por valor de $1.425.769.19, la cual fue efectiva a partir del 1° de agosto de 1999. Indica que la señora María Cabrera Otálora solicitó que se suspendieran los descuentos que se venían realizando sobre su mesada pensional por concepto de aportes a salud, y le fueran reintegrados los mismos. Mediante oficio UGM-DPCE-08066-2011 de 10 de agosto de 2011, Cajanal negó la solicitud. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Manifiesta que la señora María Cabrera instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con el fin de que se declarara la nulidad de mencionado acto administrativo. Sostiene que mediante sentencia de 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, resolvió declarar la nulidad del oficio Nº UGM-DP-CE-08066-2011 de 10 de agosto de 2011 y ordenó a Cajanal en liquidación, cesar todos los descuentos en la mesada pensional de la docente María Nelly Cabrera Otálora. Asevera que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare, en proveído de 13 de febrero de 2014, confirmó la sentencia. Relata que mediante la Resolución Nº RDP 016353 de 26 de mayo de 2014, la entidad dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y ordenó la cesación de los descuentos por concepto de salud en la mesada pensional de la docente María Nelly Cabrera Otálora. Aclara que la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP, por lo cual, esa entidad es la encargada de reportar mes a mes al Fopep, el pago de la mesada pensional. Por último, sostiene que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, son contrarios a la ley por cuanto desconocen la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, así como en la jurisprudencia que

establece que los descuentos para aportes a salud sobre la pensión gracia debe hacerse sobre el 12%.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, vulneraron los derechos fundamentes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto sustantivo por la errada interpretación de normas legales y desconocer los precedentes sobre la materia.

Expone que ordenar reintegrar las sumas descontadas a la pensión gracia de la señora María Nelly Cabrera Otálora, desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003. Indica que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que los pensionados con calidad de docentes que estén afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y perciban a su vez una pensión gracia otorgada por Cajanal hoy UGPP, continuarán con la obligación de hacer aportes al sistema general de salud. Por otra parte, señaló que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece que cuando una persona esté afiliada al régimen de excepción (magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia), deberá efectuar la cotización al Fosyga, por cuanto debe aportar solidariamente al sistema general de salud. Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el número 2014-02031-012, así como las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de

2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales han establecido que los descuentos del 12% son de carácter legal y deben hacerse mensualmente, independientemente de la clase de pensión que se perciba.

3. Pretensiones 2 M.P. Alberto Yepes Barreiro Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de marzo de 2015.

La entidad demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primera. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segunda. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 850013331170120120003900 promovido por la señora MARÍA NELLY CABRERA OTÁLORA contra la extinta CAJANAL, en razón a que contrarían los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T – 546 de 2014, T – 835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden

impartida, pues esta pensión especial no quedó exceptuada de un aporte del 12%. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte a salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los dineros que hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora MARÍA NELLY CABRERA OTÁLORA y ii.- así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma3.”

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: 3 Folio 33 Vto.  Copia de la Resolución Nº 009253 de 19 de abril de 2001, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María Nelly Cabrera Otálora.  Copia de la Resolución Nº 10983 de 31 de mayo de 2004, a través de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.  Copia del Oficio Nº UM-DP-CE-08066-2011 en el que se negó a la señora María Nelly Cabrera Otálora, la petición de suspender de forma definitiva los descuentos a su mesada pensional por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud.  Copia de la Resolución Nº 016353 de 26 de mayo de 2014, por medio de la

cual se da cumplimiento al fallo de 13 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.  Copia de la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal.  Copia del fallo de 13 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

5. Trámite procesal Mediante auto de 24 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la señora María Nelly Cabrera Otálora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés4.

6. Oposición Respuesta Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 5 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Casanare informó que la UGPP como sucesor procesal de Cajanal, actuó dentro del proceso ordinario Nº 2012-00039-01, a tal punto, que interpuso recurso de apelación contra 4 Folio 88 ibíd. 5 Folio 98 la decisión de primera instancia. Por consiguiente, consideró que no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que los argumentos que justifican la demora no son razonables.

Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante, puesto que la misma participó en audiencias, compareció a juicio, expuso argumentos, ejerció sus recursos y fue vencida en las instancias ordinarias, además tenía la facultad de acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual no hizo.

Indicó que las sentencias T-546 de 2014 y T-835 de 2014 no pueden aplicarse como precedentes, puesto que las mismas no existían al momento en que se profirió la sentencia objeto de discusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con las providencias de 30 de abril de 2013 y 13 de febrero de 2014, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al ordenar a Cajanal dejar de hacer los descuentos realizados a la nómina de la señora María Nelly Cabrera Otálora con destino al Fosyga, así como reintegrar los descuentos que se hayan aplicado a partir del 27 de julio de 2008, por prescripción trienal, respecto de la pensión gracia que devenga.

Previo a abordar el problema jurídico, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los

efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime

Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto La entidad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias de 30 de abril de 2013 y 13 de febrero de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en las que se ordenó

Cajanal dejar de realizar los descuentos a la nómina de la señora María Nelly Cabrera Otálora con destino al Fosyga. Así mismo, dispuso el reintegro de los descuentos que se hayan aplicado a partir del 27 de julio de 2008, por prescripción trienal, respecto de la pensión gracia que devenga. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la UGPP cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio o procedimiento 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes9. Ahora bien, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201710, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: a) cuando el asunto está en trámite b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias que han

accedido al reconocimiento de derechos prestacionales con abuso del derecho o sin cumplir los requisitos previstos en la ley sobre pensiones, ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Ante esa divergencia de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó el criterio sobre ese tema. Indicó que el principio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados” para estos fines, el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme con el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo 9 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 10 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez sentencia 11001-03-15-000-201702214-00 de 19 de octubre de 2017. debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. En consecuencia, dada la situación en que se encontraba Cajanal y al estado de

cosas inconstitucionales, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Concluyó la Corte que “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En el asunto bajo estudio, con base en lo señalado por la Corte en la Sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la solicitud de amparo fue promovida el 23 de agosto de 2017, es decir, 4 años, 2 meses y 11 días después, término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, lo que además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, como mecanismo de defensa judicial al que la UGPP puede acudir para que se revisen

las providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales contrarios al ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, supuesto 11 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito que puede estar presente en el asunto objeto de estudio en el que se dispuso dejar de realizar los descuentos con destino al sistema general de salud de la pensión gracia reconocida a la señora María Nelly Cabrera Otálora, así como el reintegro de los valores que se habían realizado desde el 27 de julio de 2009. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal, es decir, la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso extraordinario de revisión, ya que puede hacerlo hasta el 12 de junio de 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa judicial al que la entidad accionante

puede acudir para solicitar que se revisen las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que puede exponer los argumentos por los que considera que esas decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia acción de tutela presentada por la UGPP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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