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CE-11001-03-15-000-2017-02143-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02143-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión De conformidad con los documentos que obran en el expediente y, en especial, la aseveración efectuada por el Tribunal Administrativo de Casanare relacionada con que la [actora] participó en el proceso, en cuanto a la inmediatez, se advierte que no se cumplió con este requisito, en atención a que el fallo cuestionado de segunda instancia, fue proferido el 13 de febrero de 2014, notificado por edicto desfijado el 21 de febrero de esa anualidad, en firme a partir del 26 de ese mismo mes y año, y la tutela se presentó el 15 de agosto de 2017. (...) Lo cierto es que teniendo en cuenta que en el caso en concreto la [actora] participó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (según lo indicó el Tribunal Administrativo de Casanare), no habrá lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez. (...) la Sala observa que en este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (...)

Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de febrero de 2014 y quedó ejecutoriada el 26 de ese mismo mes y año, la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de febrero de 2015, exp. 2015-00045-00, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 15 de octubre del 2015, exp. 201501605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T576 de 2010 yT-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional. En relación con el requisito extraordinario de revisión como medio idóneo para el reconocimiento de sumas periódicas, ver la sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez(E), de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02143-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito recibido el 15 de agosto de 20172, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 13 de febrero de 2014 que confirmó el fallo de 30 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, expediente No. 850013331701-2012-00039-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora María Nelly Cabrera Otálora fue docente en el departamento de Casanare desde el 16 de julio de 1976 hasta el 30 de julio de 2000, adquiriendo su estatus de pensión gracia el 1º de agosto de 1999.  La extinta Caja Nacional de Prevención Social (Cajanal EICE), mediante la Resolución Nº 009253 de 19 de abril de 2001, reconoció la pensión gracia a la causante por valor de $940.684.35, efectiva desde el 1º de agosto de 1999.  En cumplimiento del fallo de tutela de 7 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal, mediante la Resolución Nº 10983 de 31 de mayo de 2004, reliquidó la pensión gracia de la señora Cabrera Otálora por valor de $1.425.769.19, la cual fue efectiva a partir del 1° de agosto de 1999. 1 Folios 87 a 93. 2 Folios 1 a 34.  La señora María Nelly solicitó la suspensión de los descuentos que se venían realizando sobre su mesada pensional por concepto de aportes a salud, y el reintegro de los mismos. Sin embargo, mediante oficio UGM-DPCE-08066-2011 de 10 de agosto de 2011, Cajanal negó tal requerimiento.

 La señora Cabrera Otálora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, quien declaró la nulidad del oficio Nº UGM-DP-CE-08066-2011 y ordenó a Cajanal en liquidación i) cesar todos los descuentos en la mesada pensional de dicha docente y ii) reintegrar los descuentos efectuados a partir del 27 de julio de 2008.  La entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.  Mediante la Resolución Nº RDP 016353 de 26 de mayo de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primera. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la

Seguridad Social. Segunda. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 850013331170120120003900 promovido por la señora MARÍA NELLY CABRERA OTÁLORA

contra la extinta CAJANAL, en razón a que contrarían los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T – 546 de 2014, T – 835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial no quedó exceptuada de un aporte del 12%. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte a salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i.- NO reintegrar los dineros que hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora MARÍA NELLY CABRERA OTÁLORA y ii.- así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma”3.

4. Fundamentos de la solicitud Manifestó que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto sustantivo por la errada interpretación de normas legales y

desconocer los precedentes sobre la materia. Agregó que la orden de reintegro de las sumas descontadas a la pensión gracia de la señora María Nelly Cabrera Otálora, desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003. Precisó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que los pensionados con calidad de docentes que estén afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y perciban a su vez una pensión gracia otorgada por Cajanal –hoy UGPP-, continuarán con la obligación de hacer aportes al sistema general de salud. Por otra parte, indicó que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece que cuando una persona esté afiliada al régimen de excepción (magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia), deberá efectuar la cotización al Fosyga, toda vez que debe aportar solidariamente al sistema general de salud. Señaló que el juzgado y el tribunal omitieron aplicar la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el número 2014-02031-01, así como las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales han establecido que los descuentos del 12% son de carácter legal y deben hacerse mensualmente, independientemente de la clase de pensión que se perciba.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de agosto de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la señora María Nelly Cabrera Otálora como tercera con interés en el resultado del proceso. 3 Folio 33. 4 Folio 88.

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Casanare5 Con escrito de 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare informó que “(…) en ese debate fue oída inicialmente CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y luego la UGPP en calidad de sucesor procesal, tanto que el fallo de esta Corporación se produjo precisamente por apelación de la pasiva, luego llama la atención que acuda pasados más de tres años de ejecutoria de la sentencia a reabrir la discusión por vía de tutela”. Por consiguiente, consideró que no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que los argumentos que justifican la demora no son razonables. Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante, puesto que la misma participó en audiencias, compareció a juicio, expuso argumentos, ejerció sus recursos y fue vencida en las instancias ordinarias, además tenía la facultad de acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual no hizo. Indicó que las sentencias T-546 de 2014 y T-835 de 2014 no pueden aplicarse como precedentes, puesto que las mismas no existían al momento en que se profirió la sentencia objeto de discusión. 6.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal y la señora María Nelly Cabrera Otálora guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la tutela6.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 20177, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que: “En el asunto bajo estudio, con base en lo señalado por la Corte en la Sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la solicitud de amparo fue promovida el 23 de agosto de 2017, es decir, 4 años, 2 meses y 11 días después, término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, lo que además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión 5 Folio 98. 6 Folios 92 y 94. 7 Folios 87 a 93. previsto en el artículo 248 del CPACA, como mecanismo de defensa judicial al que la UGPP puede acudir para que se revisen las providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales contrarios al ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, supuesto que puede estar presente en el asunto objeto de estudio en el que se dispuso dejar de realizar los descuentos con destino al sistema general de salud de la pensión gracia reconocida a

la señora María Nelly Cabrera Otálora, así como el reintegro de los valores que se habían realizado desde el 27 de julio de 2009. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal, es decir, la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso extraordinario de revisión, ya que puede hacerlo hasta el 12 de junio de 2018”.

8. Impugnación Con escrito enviado el 17 de noviembre de 20178 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que: Frente al requisito de la inmediatez el a quo erró, toda vez que en su sentir “(…) pasa por alto el juez de primera instancia que la referida SU 427 fue notificada a la Unidad hasta el 18 de octubre de 2016 motivo por el cual y con base en esas nuevas facultades determinadas por la Corte Constitucional la UGPP procedió a iniciar las actuaciones judiciales pertinentes como en el presente caso (…)” Ahora bien, respecto al cumplimiento de la subsidiariedad, adujo que “(…) se está pasando la facultad conferida al juez de tutela en la sentencia SU 427 que cita el a-quo como argumento para negar la protección de nuestros derechos ya que de su lectura se determina que cuando el Juez Constitucional observe la existencia de un flagrante ABUSO DEL DERECHO en las decisiones judiciales que se atacan pueda AMPARAR EN FORMA DEFINITIVA los derechos vulnerados

dejándolas sin efectos así exista otro medio de defensa judicial (…)”. Con el fin de justificar la configuración de un abuso del derecho, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los 8 Folios 100 a 117.

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de noviembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv)

análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y

otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García

González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de

protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en:

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la

tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19”.

5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

6. Caso concreto

La parte actora señaló que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto: i) omitieron la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, ii) no tuvieron en cuenta el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, y iii) no aplicaron la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el número 201402031-01, así como las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales han 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los

instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” establecido que los descuentos del 12% son de carácter legal y deben hacerse mensualmente, independientemente de la clase de pensión que se perciba El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que revisada la fecha desde que la UGPP asumió procesalmente las obligaciones de Cajanal (12 de junio de 2013), la UGPP dejo transcurrir 4 años, 2 meses y 11 días después, término que desborda los límites de la razonabilidad. Igualmente, sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Con su impugnación, la parte actora indicó que sí se cumple con el requisito de la inmediatez en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU-427 de 2016. Manifestó que en cuanto a la subsidiariedad, la Sección Cuarta no tuvo en cuenta que ante un flagrante abuso del derecho, el juez constitucional puede amparar en forma definitiva los derechos vulnerados, situación que adujo se presenta en su caso y que justificó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. De conformidad con los documentos que obran en el expediente y, en especial, la aseveración efectuada por el Tribunal Administrativo de Casanare relacionada con que la UGPP participó en el proceso, en cuanto a la inmediatez, se advierte que no se cumplió con este requisito, en atención a que el fallo cuestionado de segunda instancia, fue proferido el 13 de febrero de 2014, notificado por edicto

desfijado el 21 de febrero de esa anualidad, en firme a partir del 26 de ese mismo mes y año, y la tutela se presentó el 15 de agosto de 2017. En ese sentido, si bien esta Sección21 ha señalado que: “(…) frente a varias de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias dictadas en procesos judiciales que fueron iniciados contra CAJANAL, optó por flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por ende, abordó el análisis de fondo de las controversias planteadas, pese a que la entidad antes señalada no agotó en debida forma lo

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