CE-11001-03-15-000-2017-02148-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02148-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE
INSISTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS /
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
CARÁCTER RESERVADO DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS EN
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL
[R]esulta errada la interpretación de la petición que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., en su fallo del 18 de julio de 2017, por medio del cual declaró bien denegada la solicitud de información del actor ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al afirmar que «la entrega de las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 con sus respectivas respuestas, conllevaría a develar el contenido de las pruebas de méritos de la Convocatoria No. 22, desnaturalizando el carácter reservado establecido en la Ley 270 de 1996». Es claro que la finalidad de la solicitud de información presentada por el actor, es la de conocer el número total de participantes en la prueba de conocimientos y las opciones de respuesta que fueron seleccionadas por ellos, expresadas en un factor porcentual, tal como lo ordenó la autoridad judicial en acatamiento a una acción de tutela promovida por el ciudadano [M]. Como se explicó, el peticionario no pretende que se le den a conocer los resultados de su prueba, ni de la de los demás participantes del
concurso, sino que busca establecer en forma detallada el número de respuestas por cada opción planteada en la prueba y, de allí, esclarecer si hubo una asignación en términos porcentuales de dichos resultados esa convocatoria. Por lo tanto, la situación fáctica que origina el presente debate, no encaja dentro de los supuestos de hecho descritos en el precepto legal en el que se basó la decisión del tribunal, por lo que resulta procedente conceder al amparo constitucional deprecado por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02148-00(AC)
Actor: GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A El señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el de petición, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia judicial del 18 de julio de 2017, que resolvió un recurso de insistencia declarando bien
denegada la petición de información elevada por el actor, ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1. Pretensiones El accionante concreta su pretensión en los siguientes términos: […] Se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, acceso a los documentos públicos y en consecuencia se orden[e] a la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a expedir una nueva providencia judicial en la que acate el precedente judicial fijado tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, en remplazo de la que incurrió en una vía de hecho que data del 18 de Julio de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: En ejercicio del derecho de petición, mediante escrito del 18 de mayo de 2017, solicitó a la Unidad de Carrera Judicial información relacionada con la convocatoria N° 22 para proveer el cargo de cargo Juez Administrativo, sobre el número total de concursantes que presentaron la prueba de conocimiento, el número de personas que marcaron las diferentes opciones de respuesta en las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 y la opción determinada por el evaluador como correcta. Con oficio CJO17-1455 del 1 de junio de 2017, la Unidad de Carrera Judicial niega la petición, aduciendo el carácter reservado que protege esa información. El 5 de junio de 2017, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo interpone recurso
de insistencia ante la Unidad de Carrera Judicial. El 9 de junio de 2017, la Unidad de Carrera Judicial expide el oficio CJO17-1540, informando que dio trámite al recurso de insistencia con oficio CJO17-1539, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante fallo del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró bien denegada la petición realizada por el accionante, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que establece el carácter reservado «DE LAS PRUEBAS QUE SE APLIQUEN EN LOS CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA JUDICIAL, ASÍ COMO TAMBIÉN TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE CONSTITUYA EL SOPORTE TÉCNICO DE AQUÉLLAS». El fallo cuenta con el salvamento de voto del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el asunto reviste relevancia constitucional ya que se trata de definir el derecho fundamental de acceso a la información pública que está consagrado en el ordenamiento constitucional. Señala que la información solicitada pretende revelar la falsa motivación de la resolución número CJRES 16-488 de septiembre de 2016, mediante la cual la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pretendió dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 76001 23 33000 2016 00294 00, accionante Miguel Augusto Medina Ramírez. Hace énfasis en que el objeto de su petición no es el de obtener copia de las
pruebas ni de los documentos de soporte técnico de la misma, sino que simplemente solicita una relación estadística sobre la forma como los concursantes marcaron cada una de las opciones de respuesta y cuál de ellas fue la considerada como correcta por el evaluador, sin revelar los contenidos de dichas respuestas. Se refiere al cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando que se agotaron los medios ordinarios de defensa, se cumple con la inmediatez y se expusieron de manera razonable los hechos que originan la vulneración de sus derechos. En cuanto a los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, manifiesta que el tribunal accionado adolece de desconocimiento del precedente judicial ya que su pronunciamiento va en contravía de lo que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido sobre el alcance de la protección del derecho fundamental de información. En este sentido, trae a colación las sentencias C-037 de 1996, C-942 de 2003, T1023 de 2006 y T-180 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, en las cuales se concluye que la reserva de los documentos referidos a los procesos de selección, no opera directamente frente a los interesados, como sí debe ocurrir ante los terceros. Finalmente, menciona algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado que reafirman el precedente en cuanto a la reserva de que son objeto las pruebas de conocimiento y sus resultados, haciendo claridad y énfasis en que de negarse el derecho a los concursantes de acceder a sus propias pruebas, cuestionarios y
respuestas se vulnera el derecho al debido proceso, pues bajo este supuesto no se podrían controvertir las pruebas que sean materia de inconformidad. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2017, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; como tercero interesado en las resultas del proceso, se ordenó vincular a la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y tercero interesado para que en el término de tres (3) días rindieran su respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa. 1.5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, se opone a la pretensión del actor, en primer lugar, por considerar que no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este mecanismo judicial y, en segundo lugar, porque de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996, las pruebas de conocimiento para proveer cargos de carrera judicial y los documentos que constituyen el soporte técnico de las mismas, tienen carácter reservado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pide que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto no se configura ningún defecto en la providencia, que comprometa los derechos fundamentales del actor. Afirma que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada y que su
fundamento jurídico está amparado por lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, según el cual los documentos como los que solicita el actor en la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, son de carácter reservado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso se debe dilucidar si los aspectos de la prueba de conocimiento practicada dentro de la convocatoria número 22 de 2013, para para proveer el cargo de juez administrativo, sobre los cuales el accionante solicitó información
ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, son de carácter reservado al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996. Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de desconocimiento del precedente; (ii) los hechos relevantes; (iii) el análisis de la Sala y, (iv) las conclusiones. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el ejercicio de esta y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales fueron declarados inexequibles posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la parte motiva de dicha sentencia, se dejó abierta la posibilidad de utilizar la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, en casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», y señala la Corte que en esas hipótesis planteadas, no se puede hablar de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo distintas reglas para su estudio, que se encuentran ahora consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan
la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que buscan verificar la procedencia del amparo una vez confrontada la validez de su interposición. 1 Reiterada en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en tanto se trata de establecer si la decisión de negar un recurso de insistencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, petición y al acceso a los documentos públicos, que reclama el accionante. La decisión impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como resultado de un recurso de Insistencia interpuesto contra la Unidad de Carrera Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la ley 1755 de 2015 y 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existen otros medios de controversia que el accionante pueda ejercer; no se trata de controvertir un fallo de tutela y la acción fue instaurada dentro de un plazo razonable desde que se dictó la providencia. 2.4. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores. 2 Sentencia C-836 de 2001. Sin embargo, el juez puede apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al
precedente3. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. 3 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 4 Sentencia T-468 de 2003. 5 Sentencia C-447 de 1997. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. De esta manera, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera objetiva serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que atentan contra el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Mediante escrito de petición el 15 de mayo de 2017, el accionante solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó información sobre la convocatoria N° 22, para proveer el cargo de Juez
Administrativo, tales como el número total de concursantes que presentaron la prueba y el número de personas que marcaron las diferentes opciones de respuesta en las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de la mencionada prueba, así como la opción determinada por el evaluador como correcta (folio 5). Por medio de oficio CJO17-1455, del 1 de junio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial da respuesta a la petición informando que en la 6 Sentencia T-049-07. 7 Sentencia T-123-95. mencionada convocatoria el número de participantes que presentó la prueba de conocimiento, fue de 2.224 en total. En cuanto a la información respecto a las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42, señala que la oportunidad para cuestionar la estructura o las preguntas de la prueba de conocimientos, ya se agotó y que los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos, fueron resueltos dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello. Por último, la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, señaló que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, «Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado» (folios 12 y 13). Frente a la anterior comunicación, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, mediante escrito del 5 de junio de 2017, interpone recurso de insistencia ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial (folio 14). Con oficio CJO17 del 9 de junio de 2017, la Unidad Administrativa de Carrera le
informa al señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, que dio trámite al recurso de insistencia con oficio CJO17-1539, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 18). 2.5. Análisis de la Sala La controversia planteada por el accionante gira en torno al presunto desconocimiento del precedente judicial, relacionado con el carácter reservado de la información pública de los documentos que hacen parte del trámite del concurso de méritos que se adelantan por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de jueces y magistrados. Para sustentar su debate, destaca decisiones emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han determinado el carácter restringido de la potestad del Estado para negar el acceso a la información de documentos públicos. Entre ellas está la sentencia C-942 de 2003, que se refirió al carácter reservado que el legislador le imprimió a las evaluaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, para señalar que la imposición de la reserva no es absoluta en tanto se le debe permitir al evaluado que conozca los criterios de la evaluación y, de esta manera, pueda controvertir la decisión cuando la encuentre lesiva a su derecho particular. En otro caso resuelto mediante la sentencia T-180 de 2015, se determinó que se afectan los derechos fundamentales del participante en un concurso público de méritos, cuando se le impide conocer la hoja de respuestas de la prueba de conocimiento y con ello se limita su derecho a contradecir el resultado o calificación que le resulte insatisfactoria. En cuanto al Consejo de Estado, destaca los fallos proferidos dentro de los
radicados 19001 23 33 000 2012 00582 01 (AC) del 31 de enero de 2013 y 11001 03 25 000 2009 00014 00 del 17 de noviembre de 2016, en los que se concluye, de manera uniforme, que al no permitirle a un concursante el acceso a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, se les restringe la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a contradecir los resultados obtenidos, cuando considere que se han infringido las reglas del concurso público de méritos. En este punto cabe destacar que en el escrito del recurso de insistencia el accionante manifiesta expresamente que la información requerida sobre las pruebas de la convocatoria número 22, es numérica, cifras y datos para establecer el cumplimiento a un fallo judicial que determinó una regla de orden porcentual frente a la calificación de las pruebas de conocimientos. Es decir, que el propósito de su petición es el de la verificación de la asignación porcentual en las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de la prueba de conocimiento de la convocatoria número 22, y no tiene como finalidad cuestionar, en sí mismo, el resultado de su prueba particular y concreta. Por esta razón, considera la Sala que el precedente citado para sustentar el presunto desconocimiento en que habría incurrido el tribunal, es inconsistente con la pretensión de la acción de tutela, ya que se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las que son objeto de controversia en el presente caso. En efecto, del examen de las pretensiones del actor lo que se debe dilucidar es la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales alegados, pero a partir de la verificación de un defecto material o sustantivo por el alcance que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio al artículo 164 de la ley 270 de 1996, cuyo tenor literal señala: […] Parágrafo 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. En la motivación de la decisión que resolvió el recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, relaciona varios pronunciamientos de la Corte Constitucional8 y hace alusión al tratamiento que le ha dado el derecho internacional al derecho de acceso a la información.9 En todos ellos se destaca que las restricciones impuestas por el Estado para acceder a la información pública, entendida en sentido amplio, solo se justifican en razón a la seguridad nacional o para preservar el derecho de intimidad de los individuos y siempre debe existir una motivación ampliamente justificada de la decisión. Sin embargo, se reitera, la razón del fallo del tribunal no está sustentada en el precedente judicial, sino en la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996. De este modo, al analizar el contenido de la petición de información y los argumentos del recurso de insistencia promovido por el accionante, se puede concluir que su finalidad no es la de obtener la prueba de conocimiento que presentaron los participantes dentro de la convocatoria número 22, para proveer
el cargo de juez administrativo, así como tampoco se pretende obtener documentos que hayan servido de soporte técnico para la prueba practicada, 8 Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita barón; T-928 de 2009, M.P., Dr. Jaime Araujo Rentería; T-511 de 2010, M.P., Dr. Humberto Sierra Porto 9 Destaca el “Estudio especial sobre derecho de acceso a la información” realizado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007. según lo establece el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley estatutaria de administración de justicia 270 de 1996. Recabando en los antecedentes que dieron origen a la petición de información del actor, se encuentra que en cumplimiento a un fallo judicial la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, debió expedir la resolución número CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, para disponer la eliminación de preguntas de acuerdo con el factor de dificultad y el indicador porcentual de las respuestas con acierto menor al 10%. Es precisamente sobre la forma como se aplicaron las disposiciones contenidas en este acto administrativo que versa la petición de información presentada por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, aspecto que no se contempla dentro de las restricciones por reserva legal de que trata la ley estatuaria 270 de 1996. Bajo esta consideración, a juicio de la Sala, el fallo del tribunal está incurso en un defecto sustantivo ya que la interpretación de la norma resulta incompatible con
las circunstancias fácticas del asunto controvertido y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre la configuración de este defecto, ha señalado la Corte Constitucional10 lo siguiente: […] La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 3 Conclusión 10 T-043 de 2005 Por ello es que resulta errada la interpretación de la petición que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., en su fallo del 18 de julio de 2017, por medio del cual declaró bien denegada la solicitud de información del actor ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al afirmar que «la entrega de las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 con sus respectivas respuestas, conllevaría a develar el contenido de las pruebas de méritos
de la Convocatoria No. 22, desnaturalizando el carácter reservado establecido en la Ley 270 de 1996». Es claro que la finalidad de la solicitud de información presentada por el actor, es la de conocer el número total de participantes en la prueba de conocimientos y las opciones de respuesta que fueron seleccionadas por ellos, expresadas en un factor porcentual, tal como lo ordenó la autoridad judicial en acatamiento a una acción de tutela promovida por el ciudadano Miguel Augusto Medina Ramírez. Como se explicó, el peticionario no pretende que se le den a conocer los resultados de su prueba, ni de la de los demás participantes del concurso, sino que busca establecer en forma detallada el número de respuestas por cada opción planteada en la prueba y, de allí, esclarecer si hubo una asignación en términos porcentuales de dichos resultados esa convocatoria. Por lo tanto, la situación fáctica que origina el presente debate, no encaja dentro de los supuestos de hecho descritos en el precepto legal en el que se basó la decisión del tribunal, por lo que resulta procedente conceder al amparo constitucional deprecado por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
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